STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2518/12 interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 1479/2007 , seguido a instancias de Dª Zaira , como sucesora procesal de Don Juan Antonio , interpuesto contra la Resolución de veintisiete de julio de dos mil seis, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de dos mil seis por la que se elevan a definitivas las listas provisionales sobre ingreso en la administración pública de personal de educación; así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de doce de julio de dos mil seis de la misma Dirección General por la que se elevan a definitivas las listas provisionales sobre ingreso en la administración pública de personal interino. Ha sido parte recurrida Dª Zaira , representada por la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco San Miguel que formulo igualmente recurso de casación contra la citada sentencia que fue declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1479/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2012 , que acuerda: " Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don David Vaquero Gallego, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de veintisiete de julio de dos mil seis, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de dos mil seis por la que se elevan a definitivas las listas provisionales sobre ingreso en la administración pública de personal de educación a través de la ORDEN PAT/519/2006, de 29 de marzo, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos, y la anulamos en cuanto impidió a don Juan Antonio tomar parte en dicha convocatoria, por ser la resolución contraria a derecho, y declaramos el derecho de doña Zaira , en cuanto sucesora del primitivo actor, fallecido, a ser indemnizada por la administración educativa de Castilla y León en la cantidad de tres mil quinientos euros; y declaramos igualmente el derecho de la parte actora a que la Administración proceda a efectuar la identificación de las autoridades y funcionarios responsables de la tramitación del expediente origen de este litigio respecto de don Juan Antonio . Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de octubre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida desestimando el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Zaira por escrito de 22 de julio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo para el día 20 de noviembre de 2013, continuando la votación el día 27 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. Se plantea en este proceso, esencial, pero no únicamente, la conformidad o no a derecho de dos resoluciones administrativas impugnadas en su día por quien fue el primer demandante en este juicio, don Juan Antonio , una expresa y otra tácita o por silencio administrativo, referidas a su acceso a las pruebas de selección de personal fijo -funcionario- por la administración autonómica en el ámbito de profesores de educación secundaria, y el segundo, a formar parte de las listas de profesores internos. En relación con ellas se pide su nulidad por infracción de diversos preceptos legales, mientras que la representación procesal de la administración se opone a la estimación de las peticiones de la parte contraria al no entender existente la contradicción con el ordenamiento jurídico de dichas resoluciones y oponer la falta de competencia objetiva de esta Sala para enjuiciar una de las cuestiones planteadas como anulables por el actor.

  2. El planteamiento del litigio pasa por resolver, en primer lugar, si esta Sala es o no competente para conocer, como obsta la representación procesal de la administración, sobre el enjuiciamiento de la resolución que, por silencio administrativo, desestimó el recurso interpuesto por el actor contra su exclusión de las listas de profesores interinios convocadas para el año dos mil seis.

    En nuestro derecho procesal, y especialmente en el ámbito contencioso-administrativo, la competencia objetiva o por razón del materia de los órganos Jurisdiccionales tiene la consideración de cuestión de orden público, apreciable de oficio y su infracción es susceptible de producir la nulidad de lo resuelto, conforme se sigue, entre otros, de los artículos 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 238.1.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 225.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Ello determina que deba resolverse prioritariamente sobre dicha cuestión, considerando todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    En el presente proceso, y al amparo de los artículos 34.2 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se han acumulado expresamente dos acciones de impugnación de resoluciones administrativas distintas. Por un lado, se debate, como se ha dicho, la resolución expresa que es la Resolución de veintisiete de julio de dos mil seis, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de dos mil seis por la que se elevan a definitivas las listas provisionales sobre ingreso en la administración pública de personal de educación a través de la ORDEN PAT/519/2006, de 29 de marzo, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos. Tal cuestión es, inequívocamente, atribuida por los artículos 8.2. a ) y 10.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 74.1. a ) y 91.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al conocimiento de esta Sala y su atribución a la misma no es, en ningún momento debatida, ni puesta en duda en el proceso.

    En segundo lugar, se debate la conformidad a derecho de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la no inclusión en las listas definitivas de admitidos a aspirantes a ocupar puestos docentes de educación secundaria en régimen de interinidad de la ORDEN EDU/531/2006, de 3 de abril, por la que se convoca proceso de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño. Tal resolución, de acuerdo con los mismos preceptos antes reseñados, y en tanto en cuanto no se refiere a la entrada en el servicio de la administración educativa, ya que no se trata de puestos de funcionarios, sino de profesores interinos, es competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

    En la demanda, en el fundamento sexto, se pide la acumulación de ambas impugnaciones por cuanto ambas tienen su razón de ser en un mismo hecho, cual es que a don Juan Antonio , le fue impedido presentarse a las pruebas de acceso como funcionario de carrera y ello, que es debatido esencialmente en la primera impugnación, era requisito ineludible para formar parte de las listas de interinos, según la norma de convocatoria de éstos. Por ello existe una innegable vinculación entre ambas cuestiones. Tal circunstancia, no planteada ante el Juzgado ante el que se incoó el proceso por la representación procesal de la administración demandada que ahora suscita la incompetencia objetiva y que tampoco lo hizo como cuestión previa en su momento, no permite, ciertamente, soslayar la trascendencia de la objeción alegada, pues para que se pueda juzgar por acumulación es requisito previo - artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable subsidiariamente a la jurisdicción especializada, según la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil - que se tenga atribuida la competencia objetiva sobre ambas cuestiones a resolver al mismo tiempo. No obstante, siendo ello así en línea de principio, ha de considerarse las muy peculiares circunstancias del presente caso en que establecer si el administrado podía o no formar parte de las listas de profesores interinos estaba vinculado a que hubiese podido tomar parte o no en las pruebas de acceso a la función pública educativa, pues una cosa era requisito previo para la otra, de tal modo que lo que se decidiese en una caso condicionaba lo que se estableciese en el otro. Tal hecho que ya hace inoperante la regla de resolver antes de sentencia sobre la competencia que establece el artículo 7.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , impide, en pura lógica y por la conexión existente entre ambas cuestiones decidirlas separadamente, pues en el presente caso la relación es de tal naturaleza que no cabe su decisión separada, por lo que, a fin de no dividir la razón de resolver y evitar decisiones que en principio, si recaen en órganos distintos, pueden ser diferentes, debe decidirse todo en una misma sentencia, lo que explica que se excluya la apreciación de una falta de competencia que, en otros supuestos distintos, sí sería de apreciar.

  3. Ha de resolverse ahora la cuestión en este proceso de determinar si la decisión de la administración vertida en la Resolución de veintisiete de julio de dos mil seis, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor originario contra la Resolución de 6 de junio de dos mil seis por la que se elevan a definitivas las listas provisionales sobre ingreso en la administración pública de personal de educación, es o no ajustada a derecho.

    Para resolver esta cuestión debe partirse de la consideración de que don Juan Antonio manifestó su deseo de tomar parte en el proceso de selección de personal convocado por la Orden PAT/519/2006, (Bocyl del 5 de abril del 2006) y presentó para ello la solicitud correspondiente aportando la documentación que estimó procedente. No se incluía en ella, pese a exigirse en la base 3.4.1, la "Fotocopia compulsada del Título exigido para el ingreso en el Cuerpo correspondiente o certificación del abono de los derechos de su expedición.", lo que no es debatido en este proceso. A tal petición de tomar parte en la prueba de selección contesta la administración excluyendo a don Juan Antonio de la lista provisional de admitidos y le dice que es por "no alegar la titulación requerida", concediendo en la citada publicación provisional de las listas, el plazo de diez días para hacer alegaciones o subsanar las deficiencias apreciadas. El actor manifiesta entender que ello es un error burocrático y así lo expresa en su escrito presentado el 24 de mayo de 2006 -documento núm. 8 de los de la demanda inicial- al reiterar su cumplimiento de la base 2.2.1 de estar en posesión o en condiciones de que le sea expedido el título académico correspondiente a efectos de docencia y acompaña nueva copia de la certificación académica y del certificado de aptitud pedagógica. La administración educativa castellano leones publica la resolución de 6 de junio de 2006 en el Boletín del siguiente día 12 y vuelve a excluir, ahora definitivamente, al actor primitivo del proceso de selección por la misma razón de no alegar la titulación requerida. Posteriormente manifiesta el don Juan Antonio que es informado sindicalmente de que lo que se le pedía era la presentación del título o del justificante de haber abonado las tasas de su expedición y presenta certificación de la Universidad Autónoma de Madrid de haber pagado dichas tasas una decena de años antes. En tales circunstancias, provisto de la documentación que creyó oportuna, se presenta don Teofilo ante el Tribunal de la Oposición y, acogiéndose a lo prevenido en la resolución del día seis de junio de dos mil seis, consigue que la Señora Presidenta, con la anuencia de los restantes miembros del Tribunal, le permita hacer cautelarmente el examen hasta que la administración traslada al Tribunal la prohibición de participar en las pruebas al actor, lo que origina la interposición del recurso que termina en la resolución cuya validez pende ante esta jurisdicción.

    Han de separarse dos cuestiones bien diferentes. Por un lado es evidente que tiene razón la administración educativa de Castilla y León sobre que don Juan Antonio incumplió las bases de la convocatoria por no acompañar la fotocopia del título de licenciado o justificar el pago de los derechos de su expedición a que estaba obligado y que ello podría ser causa legítima de excluirle de las pruebas, pues, en definitiva, en principio se han incumplido las bases de la convocatoria. Ahora bien, siendo ello innegablemente así, es aún más trascendente que la administración no advirtió al administrado de tal incumplimiento, sino que le dijo que el defecto observado era "no alegar la titulación requerida" y ello no cabe entenderlo como equivalente a no aportar el título o el justificante de haber pagado los derechos de su expedición. A quien se le expresa que no ha "alegado" su título se le dice que no lo ha expuesto, citado, aducido, pretextado o invocado; no se le dice que no lo haya exhibido, presentado o adjuntado y mucho menos parece tal expresión como la procedente cuando se trata de permitir que un ciudadano subsane un defecto semejante. No es una mera cuestión gramatical como con agudeza quiere hacer ver el defensor de la administración, sino una cuestión de trascendencia real, pues al indicarse a un ciudadano que no ha alegado su título quien ha invocado en su solicitud que es licenciado universitario como razón de ser de su solicitud, cabe entender que le están diciendo que no ha dicho lo que sí ha manifestado, que es tal titulado superior y, por tanto, cabe regularmente entender que se trata de un error burocrático de los que, comprensiblemente, por razón de la abundante documentación presentada en este tipo de expedientes, se ha cometido y la respuesta lógica no es sino volver a presentar la documentación que ya se entregó en su momento haciendo ver que sí se había "alegado" el título; actuación perfectamente lógica si se considera, además, que esa documentación era la que ya se había acompañado en su día en una oposición anterior bajo las mismas reglas de convocatoria y había sido tenida como válida para tomar parte en ella. Es decir, la administración, quizá por la necesidad de simplificar el lenguaje para recoger los defectos observados y hacer ver qué debía subsanarse a través de un lenguaje sintético y abreviado, no logró realmente lo que buscaba y que era advertir del real defecto apreciado y, por ello, no cumplió tal deber ni, y es lo fundamental, permitió que el administrado obviase y dejase sin efecto su equivocación.

    Pero donde realmente la administración erró, y lo hizo profundamente, fue en mantener su equivocación cuando, advertido al margen del procedimiento oficial el administrado de su error, y subsanado el mismo, no permitió que se examinase quitando la razón a la muy prudente y muy ponderable decisión del Tribunal y su Presidenta quien, más allá del formalismo, facultó al examinando para poder hacer la prueba. Frente a tal encomiable actitud, la administración hizo prevalecer un formalismo excesivo y desproporcionado en contra del lógico entender de los hechos y derechos y privó a un administrado de su derecho en una lamentable violación del derecho en los términos del artículo 62.1. a ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 23.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, al no permitirle tomar parte en un proceso selectivo para acceder un puesto en la administración. Y tal violación es realmente de consideración cuando era la propia administración quien, con un lenguaje no claro, no le había advertido del error padecido y no le había permitid subsanarlo, imponiendo que fuese el mismo particular quien en defensa de sus intereses, el que se diese cuenta de ello.

  4. Lógica consecuencia de cuanto se deja dicho es que procede estimar la demanda en lo que a este extremo se refiere y declarar la nulidad de la resolución enjuiciada de acuerdo con los preceptos que se acaban de señalar en el fundamento inmediatamente anterior, sin que, con tal pronunciamiento, sea preciso entrar en el análisis de otras vulneraciones aducidas por la parte actora, pues es lo cierto que su eventual estimación o desestimación en nada afectarían al pronunciamiento que se hace.

    Establecida tal declaración, según los artículos 31 y 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hubiera debido reconocerse a don Juan Antonio el derecho a tomar parte en el proceso de selección de que fue indebidamente apartado por la administración, tal y como se pedía en la demanda. No obstante tal derecho, al ser personalísimo, carece de sentido que se reconozca en este proceso, pues, como obra en el mismo, don Juan Antonio ha fallecido a lo largo de su tramitación y no tiene razón de ser que haga tal declaración y establecerse su derecho, que sería meramente formal, por lo que ha de optarse por entender que en lugar de su ejecución material, procede que se le reconozca el derecho a la reparación económica de tal facultad en cuanto expectativa de derecho, pues, en lo que interesa, ha de entenderse que la administración privó a don Juan Antonio de poder llevar a cabo real y eficazmente la prueba de acceso a la administración y que no cabe, por ser de índole personal, que se haga ahora. De tal manera que ha de fijarse el equivalente económico de lo que se privó al administrado y, dentro de las dificultades de su evaluación, debe establecerse en tres mil quinientos euros la reparación de su derecho, a cuyo pago debe condenarse a la administración.

    Las propias circunstancias concurrentes en el presente caso, donde no fue, ni es ya posible, determinar cuál hubiera sido el resultado de la prueba de acceso, impone no apreciar la pretensión referida al acceso a las listas de interinos, en cuanto tal hecho, formar o no parte de las mismas, dependía del resultado de la prueba que hubiera debido llevarse a cabo y no se hizo, pues solo tendría razón de ser formar parte de esas listas si no se hubiera aprobado la oposición y dicha circunstancia de aprobar o no nunca se ha podido determinar ni, lamentablemente, podrá hacerse dado el fallecimiento de don Juan Antonio .

  5. Asimismo se solicita se ordene a la Administración que proceda a efectuar la identificación de las autoridades y funcionarios responsables de la tramitación del expediente a todos los efectos oportunos, según prescribe la Ley. Tal pretensión halla su razón de ser en el artículo 35. b ) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,, según el cual, «Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.» precepto que cada vez en mayor medida, especialmente en el ámbito tributario - artículos 15 de la Ley 1/1998, de 26 de enero , que Regula los Derechos y Garantías de los Contribuyentes y 34. f ) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria-, y como una extensión lógica del principio de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 de la Ley de Leyes , establece el derecho de los particulares a conocer no solo qué autoridad toma las decisiones con la firma de las resoluciones pertinentes, sino también la de las personas bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos administrativos para poder adoptar las decisiones que en su caso les puedan parecer oportunas en defensa de sus derechos e intereses para ejercerlos como establece la ley. En tal sentido en el presente caso se pide por el actor tal identificación y no se ofrecen razones bastantes para denegar tal identificación regulada por al ley, sin que quepa reducir tal identidad a la de la persona que está al frente de un determinado órgano administrativo, por lo que procede acceder a tal petición.

  6. Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

  7. De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada" .

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega la infracción de los artículos 8.2.a ), 10 y 34.1 de dicha ley ; del artículo 73 de la LEC y del artículo 9.6 de la LOPJ . Todo ello por entender que de conformidad con lo que la propia sentencia admite en general no eran acumulables las pretensiones dirigidas contra un proceso selectivo y contra la exclusión del recurrente como interino, pues aunque relacionadas, ésta ultima era competencia de los Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Sin embargo, al no admitir la sentencia la pretensión en relación con la impugnación de la exclusión del recurrente como funcionario interino, y al fijarse la indemnización como consecuencia del reconocimiento del derecho de aquel a participar en el proceso selectivo, la cuestión que plantea el recurrente en casación carece de consistencia para estimar el presente recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo ha de ser estimado, y con ello el recurso de casación. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional el recurrente alegaba la vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución , en tanto la sentencia se basa para la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en que la Administración excluyó de la lista provisional al recurrente " por no alegar la titulación requerida ", en lugar de por la falta de acreditación del titulo alegado mediante la correspondiente exhibición o certificación de haber abonado los derechos. Admitiendo que la frase gramaticalmente no fuera correcta, lo cierto es que la base era clara en la exigencia de aportar el titulo, sin que bastara alegar su existencia, y además el recurrente, tras ser apartado definitivamente del proceso selectivo, intentó extemporáneamente la subsanación, haciendo una interpretación correcta de las bases.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado y por ello el recurso, anulando la sentencia, sin necesidad de analizar el tercer motivo de casación, y dictar otra en su lugar por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación núm. 2518/12 interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 1479/2007 , seguido a instancias de Dª Zaira , como sucesora procesal de Don Juan Antonio , que casamos y anulamos.

  2. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de veintisiete de julio de dos mil seis, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de junio de dos mil seis por la que se elevan a definitivas las listas provisionales sobre ingreso en la administración pública de personal de educación; así como la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de doce de julio de dos mil seis de la misma Dirección General por la que se elevan a definitivas las listas provisionales sobre ingreso en la administración pública de personal interino, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

  3. ) En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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