STS, 15 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:45
Número de Recurso6115/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 6115/2010, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, sustituido con posterioridad por el Procurador Don Noel A. Dorremochea Guiot, en representación procesal de Don Edmundo , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 620/2008 , seguido contra la Orden Foral del Diputado de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava de 27 de febrero de 2008, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director de Obras Públicas y Transportes de 13 de noviembre de 2007, que acordó ordenar a D. Edmundo la paralización inmediata de las obras que estaba ejecutando en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de la localidad de Rivabellosa, debiendo proceder a la demolición de las construcciones efectuadas así como a la reposición de la parcela al estado anterior al de ejecución de las obras. Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 620/2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Edmundo contra la Orden Foral 221/2.008 dictada el 27 de febrero de 2.008 por la Diputación Foral de Álava que desestima el recurso de reposición presentado contra la nº 2094/2.007 que ordenaba la inmediata paralización de las obras, demolición y reposición al estado anterior que el recurrente estaba ejecutando en la parcela catastral nº NUM000 del polígono nº NUM001 de Rivabellosa (expediente NUM002 ) y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia. a las costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Edmundo recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Edmundo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de noviembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, se tenga a esta parte por comparecida y por personada en tiempo y forma dentro del término del emplazamiento, y se tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 566/2010, de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en autos del recurso contencioso-administrativo ordinario nº 620/08-1 y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictando el Tribunal Supremo otra en su lugar en virtud de la cual, según proceda, se manden reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en las infracciones procesales denunciadas en el motivo primero de este escrito (para que previos los trámites legales la Sala de instancia dicte nueva Sentencia conforme a Derecho), o se resuelva dentro de los términos en que está planteado el debate, estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por esta parte, todo ello con imposición de las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación a la Administración demandada, y con todo lo demás que proceda .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 14 de abril de 2011 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes en escrito presentado el 21 de julio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito se sirva: tener por evacuado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de casación 6115/10, promovido por la representación de D. Edmundo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2010 que desestimó el recurso ordinario 620/08 y, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que se desestime el recurso deducido de contrario y declare la conformidad a Derecho del fallo del Tribunal "a quo", con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, rectificándose la fecha de señalamiento por providencia de 18 de diciembre de 2013, y señalándose nuevamente para el día 8 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Edmundo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Orden Foral del Diputado de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava 221/2008, de 27 de febrero, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección de Obras Públicas y Transportes de dicha Corporación de 13 de noviembre de 2007, que ordenó la paralización inmediata de las obras que estaba ejecutando en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa, así como la demolición de las construcciones efectuadas y la reposición de la parcela a su estado anterior al de ejecución de dichas obras.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en la siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Antes de adentramos en el estudio de las múltiples cuestiones planteadas conviene sintetizar los hechos más destacables.

Tal y como se recoge en el expediente (folios n° 1 y siguientes), el ayuntamiento de Ribera Baja ordenó al recurrente restaurar la legalidad urbanística que había conculcado mediante la ejecución sin licencia en su finca de vallado, saneamiento, abastecimiento y edificación de un inmueble, actuaciones además ilegalizables. Procede igualmente el ayuntamiento a comunicar lo resuelto a la Diputación Foral atendiendo a que en las Normas Subsidiarias estaba prevista una reserva de suelo para ejecutar una variante de carretera sobre la finca de aquél. La modificación de las Normas Subsidiarias que incluye esta reserva se aprobó por la demandada y se publicó en el Boletín Oficial de Alava de 30 de enero de 2.004 ( folios n° 181 y siguientes de los autos principales).

Acto seguido, la Diputación, aplicando el art. 40 de la Norma Foral 2/1.990, de Carreteras de Álava ( NFC en lo sucesivo ), y por estimar que la variante se iba a ejecutar antes del 2.015, en virtud al Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Diputados 627/2.006, de 18 de julio, ordena en términos similares. En reposición (folios n° 9 y los que le anteceden del expediente).

Tal y como ha informado la Administración y no discute la actora, la carretera A-3312 sobre la que está previsto ejecutar la variante pertenece a la Red Comarcal, atendiendo a la clasificación del art. 3 de la NFC.

El Plan Integral de Carreteras de Álava para los años 2.004 a 2.015 se aprobó por las Juntas Generales el 16 de junio de 2.008 dando lugar a la Norma Foral 11/2.008 (publicada en el Boletín Oficial de Álaba de 30 de junio de 2.008 (folios n° 153 y siguientes de los autos principales) incluye la variante discutida en autos con prioridad para su ejecución en los años 2.010- 2.012; antes se incluyó también en el Plan Integral de Carreteras de Álava 1.998 a 2.009 aprobado por la Norma Foral 30/1.998 de 30 de noviembre, que preveía ejecutarla en el trienio 2.001-2.003; desde mediados de 2.003 se iniciaron los trabajos para modificar este último Plan volviendo a incluir la variante. Todo ello según consta en el informe administrativo obrante en los folios n° 156 de los autos.

Tras este breve resumen podemos iniciar ya el tratamiento de las cuestiones que suscita el recurrente, si bien, indicando que la Sala no está vinculada al orden en que los litigantes exponen sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia n° 67/1.993 razona que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

Igualmente deberá tenerse en cuenta el principio expresado en la máxima iura novit curia conforme al que el Juez no está vinculado por los argumentos jurídicos de las partes y puede aplicar los que estime correctos siempre que con ello no se altere la pretensión; el Tribunal Supremo lo desarrolla en la Sentencia dictada en el recurso n° 5084/02 el 18 de enero de 2.006 , en los siguientes términos:

"...esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 15 de febrero (recurso de casación 8895/1.998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1.998 ) y 2 de octubre de 2.003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2.001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2.001 ), 9 y 30 de junio de 2.004 ( recursos de casación 656 y 865/2.002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2.001 ) y 23 de marzo de 2.005 (recurso de casación 2736/2.002 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94 , 222/94 y 203/98 , entre otras), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión".

2.1- Así lo anterior, debemos comenzar por desestimar el recurso indirecto contra las Normas Subsidiarias ya que, como terminamos de exponer, la demandada no está aplicando norma urbanística alguna, la mención que se hace a la reserva de suelo que las Normas Subsidiarias establecen para ejecutar la variante no va más allá de la observancia del Ordenamiento Jurídico, el razonamiento esencial, como se aprecia en la lectura de las resoluciones dictadas es la Norma Foral de Carreteras y no las Normas Subsidiarias. Es más, la Diputación Foral no es la Administración encargada de aplicar las Normas Subsidiarias, esta atribución es municipal, como se desprende de la legislación del Suelo y Reglamentos de desarrollo, y más claramente aún si tenemos en cuenta que es el ayuntamiento el que, este sí, aplicando las Normas Subsidiarias, ordena paralizar las obras y reponer la situación al estado anterior. E art. 26 de la U , de interpretación restrictiva en tanto en cuanto supone una excepción a las reglas generales sobre los plazos y motivos para recurrir (y así se aprecia en la constante y reiterada jurisprudencia que no permite fundamentar el recurso indirecto en vicios del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general), el art. 26 de la LJ , decíamos, autoriza el recurso indirecto de las disposiciones de carácter general con motivo del recurso que se interponga contra los actos que las aplican, es decir, debe haber un acto administrativo que se dicte aplicando aquella disposición, y esto no ocurre en el caso de autos pues se dicta un acto administrativo por la demandada pero no en aplicación de las Normas Subsidiarias sino actuando las normas especiales de carreteras, es más, como hemos reiterado, es otra la Administración competente para la policía urbanística, el ayuntamiento, y dicta su propia resolución. Debía ser al impugnar esta última que se emplease, en su caso, el recurso indirecto.

Por lo tanto, el recurso indirecto frente a las Normas Subsidiarias es desestimado, y con él son orillados igualmente cuantos argumentos se refieren a la clasificación urbanística del terreno ya que son argumentos improcedentes en este recurso en el que se ha de ventilar la adecuación a las normas sobre carreteras del acto impugnado atendiendo a la natural acción revisora de este Orden Jurisdiccional. Será bien en aquel otro recurso bien a través del que pueda promoverse, en sus respectivos casos, que se cuestione la clasificación urbanística del suelo.

2.2- Se cuestiona, en segundo lugar, la legitimación de la demandada para dictar la orden impugnada ya que se dice que al no haber aún trazado de la variante no hay objeto sobre el que ejercitar la competencia, según interpreta el recurrente los arts. 1 y 2 de la NFC. La exégesis del recurrente no es atinada, veamos. Es cierto que el art. 2 dice que "Se consideran carreteras las vías de dominio público que, con independencia de la entidad titular de las mismas, hayan sido o sean en el futuro proyectadas, construidas o acondicionadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles", la carretera se considera como tal desde que es proyectada, ahora bien, esto no implica que la demandada carezca de competencia sobre la materia en una fase anterior ni que no pueda desarrollar en ella actuaciones tendentes a favorecer el desarrollo de esa competencia.

En principio, y por lógica, quien cuenta con las potestades normativa, de planificación y trazado sobre la materia cuenta también con la facultad de desarrollar actuaciones previas de estudio e ideación, puede plantearse soluciones para resolver ,los problemas que el tráfico puede presentar o simplemente, sin necesidad de solventar problema alguno, para encauzarlo de modo diferente al actual, no en vano se trata de potestades de planificación, naturalmente discrecionales, de hecho esto es algo que la propia actora acepta en sus escritos alegatorios. Esta situación se infiere sin dificultad de las Exposiciones de Motivos de los Reales Decretos 2769/1.980, de 26 de septiembre y 1837/1.999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de competencias y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras. Y con mayor nitidez aún lo apreciamos en la Ley 27/1.983, de 25 de noviembre, de "Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos cuando asigna a los Territorios Históricos la competencia en la planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos.

La competencia surge así antes del proyecto y construcción de la vía, desde que se comienza a planificar, a idear.

Y dando un paso más, recordemos que es el art. 40 de la NFT el aplicado por la demandada y su texto es el siguiente:

"Artículo 40.- Zona de afección.

1.- La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas y de cincuenta metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

2.- Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del órgano competente de la Diputación Foral, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3.- En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatadas su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes.

4.- La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años".

Una primera lectura nos sitúa ante una carretera ya en uso pues el art. 37 que encabeza al analizado enumera las zonas de las carreteras y en los sucesivos preceptos se desarrolla su contenido. Ahora bien, esas zonas existen igualmente, pues son imperativas, en las carreteras proyectadas y en las meramente ideadas, y la pregunta que surge es desde qué momento da inicio la imperatividad de las limitaciones que suponen para los inmuebles limítrofes. Al respecto, el apartado n° 4 del art. 40, que insistimos es el que emplea la Administración Foral, no ofrece duda de que su aplicación, denegando autorizaciones de obra, como es el caso, es independiente de que exista o no la carretera, basta con que esté previsto su ampliación o variación en un futuro no superior a 10 años. Se pretende con ello que las variaciones previstas para los 10 años siguientes no se vean afectadas por una obra actual.

Por lo tanto, en principio, si que ostenta la demandada habilitación normativa para actuar, confirmada en términos generales por los arts. 35 y 36 que anteceden al analizado.

2.3- Estima el recurrente que al no haber proyecto no es posible aplicar el precepto ya que este exige que se haya redactado un proyecto que venga a confirmar la probable ejecución de la variante.

Al resumir los hechos hemos expuesto las fechas en que se publicaron la reforma de las Normas Subsidiarias, el anterior y el nuevo Plan Integral de Carreteras así como el inicio de los trabajos que modificando aquél fructificaron en este último.

Previamente a la argumentación jurídica sobre el extremo ventilado en este punto debemos razonar por qué la finca va a ser afectada por la variante de la carretera. En este sentido, las Normas Subsidiarias, vigentes y eficaces, lo demuestran, junto con los argumentos e informes técnicos expuestos y emitidos por la demandada. Y abunda en ello el hecho de que los folios n° 12 y 13 del informe pericial de la parte actora (folios n° 281 y 282 de los autos principales), al contrario de lo que razona esta parte en conclusiones, no dice que la finca no esté afectada por las previsiones de la variante sino que esta no ha sido técnicamente bien planificada, que es bien distinto, se dice que contiene longitudes incorrectas; es decisivo, en contra de la tesis actora, el hecho de que el perito, en el folio n° 33 de su informe (folio n° 302 de los autos), al responder a la pregunta concretamente planteada, esto es, si la parcela está afectada en su integridad por la reserva de suelo para la variante, remite a la figura 42 que aparece en el siguiente folio y que no deja lugar a dudas de que, en efecto, así es.

Al contrario de lo que defiende el recurrente, el Tribunal Supremo, v gr en Sentencias de 15 de abril de 2.004 -recurso n° l948/?.000 y 19 de julio del mismo año-recurso n° 2317/2.001 , no exige que el trazado previsto se encuentre proyectado en firme, basta con estudios previos; los términos de estas Sentencia son los siguientes:

"Como hemos dicho en fecha reciente (las sentencias de 15 de abril y 26 de mayo pasados ), el objetivo de los artículos 23. 2. 3 y 4 de la Ley de Carreteras y 83.3 de su Reglamento [y el artículo 70.6.c), de éste último], es evitar que cualquier obra en las zonas a que se refieren pueda obstaculizar los planes de modificación de las carreteras que puedan existir en un momento dado, pero no es preciso ante el supuesto de hecho que la norma prevé que exista un proyecto ya firme ni que dicho proyecto sea físicamente incompatible con la solicitud, de acuerdo con la finalidad de la Ley de Carreteras de preservar la libertad de modificación de las carreteras evitando añadir obstáculos o limitaciones todavía inexistentes, sino que es suficiente con que existan planes de modificación, razonables, de una determinada carretera que afecten al tramo en el que se solicita la obra o instalación.

...Y en cuanto a lo relativo a la acotación temporal de diez años que efectúa el artículo 23.4 de la Ley de Carreteras y 83.3 de su Reglamento, es cierto, y también lo hemos dicho en la sentencia de 15 de abril pasado, que una previsión genérica e indeterminada en el tiempo no podría servir de base a la denegación de una petición como la formulada por la actora; pero cuando existe la concreción del supuesto de autos, en que ya está aprobado el Estudio informativo y en fase de redacción parte de los proyectos y de estudio la redacción del que concretamente se refiere al de autos, ello supone que hasta el momento en que se dicta la Resolución impugnada y la sentencia, la actuación de la Administración hemos de considerarla adecuada para la plasmación próxima de las actuaciones, de tal forma que, aun sin la certeza de fechas concretas, no puede afirmarse que esas actuaciones que sirven para denegar la autorización, estuviesen previstas para un plazo superior al de diez años que establecen los artículos 23.4 y 83.3 antes citado, ni el 17.e) del Reglamento, en cuanto aparecen cumplidas todas las previsiones, para que sea conforme a derecho la denegación".

Y en la de 26 de mayo de 2.004 -recurso n° 8254/1.999 nos dice:

La Sentencia que ahora se impugna en casación basó su fallo en las siguientes consideraciones:

"El artículo 82.1 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1.977, aplicable por razones de temporalidad, establece la exigencia de los particulares de obtener autorización de la Administración de Carreteras para la ejecución de cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, sin perjuicio del deber de obtener otras clases de', permisos y licencias al amparo de la legislación sectorial concurrente, observando que la denegación de la licencia deberá fundarse en las previsiones de los planes y proyectos en un futuro no superior a dos años, de acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley de carreteras.

Debe comprenderse el significado del término "proyectos", a que se refiere el artículo 82 del Reglamento General de Carreteras , en un sentido no restrictivo, integrando los estudios informativos que por su nivel de concreción definen los trazados opcionales de las carreteras, contribuyendo a prefijar cual será el trazado seleccionado más recomendable, para no hacer perder a este precepto la finalidad institucional que busca impedir se otorguen autorizaciones de instalaciones que puedan consolidarse en contra de las previsiones de programación de la construcción de carreteras, preservando los intereses generales inherentes a la construcción de redes de comunicación que aseguran funcionalmente el servicio público de la circulación viaria.

... El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción , alegando que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 82.1 del Reglamento General de Carreteras y Caminos, de 8 de febrero de 1.977 . Según argumenta la Generalidad recurrente, la Sentencia pretende otorgar validez para denegar una autorización con base en el citado precepto solamente a los proyectos ya aprobados definitivamente, en contra del espíritu de la Ley 25/1.988, de 29 de julio, de Carreteras que define el contenido de los estudios y proyectos enumerados en la Sección Primera del Capítulo II. En ese marco normativo la norma cuya infracción se alega constituye un instrumento de protección de las carreteras al establecer una limitación a la concesión de licencias y autorizaciones en el caso de que exista una voluntad administrativa de ampliación que podría ser entorpecida por la existencia de las edificaciones, instalaciones o usos autorizados. En ese sentido entiende la parte recurrente que cualquier manifestación de voluntad de la administración de carreteras sobre una ampliación o modificación ha de ser suficiente para denegar cualquier petición de autorización en la zona de afección, siempre que esa manifestación de voluntad se plasme en alguno de los documentos regulados por el Capítulo, Sección la, antes citado de la Ley de Carreteras.

... Ninguna de dichas razones es bastante para desvirtuar el hecho de que tanto el artículo 23.4 de la Ley 25/1.988, de Carreteras , como el alegado artículo 82.1 del Reglamento General de Carreteras de 1.977 (hoy el 83.3 del vigente Reglamento), disposiciones aplicables al caso por razones temporales, habilitan a la Administración para denegar la solicitud de cualesquiera obras o instalaciones en la zona de afección de las con base en previsiones de planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a 10 años. El artículo 23.4 de la Ley de Carreteras de 1.988 dice lo siguiente:

"4.- La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años".

El precepto reglamentario, por su parte, dice así:

"1.- Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o el destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa licencia del órgano administrativo del que dependa la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carreteras .

La denegación de la licencia deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera, en un futuro no superior a diez años".

Las razones en que se basa la Sentencia recurrida chocan con el hecho de que el supuesto de hecho que ambos preceptos contemplan como habilitación para que la Administración pueda denegar la autorización de una obra o instalación en la zona de afección de una carretera no es la existencia de un proyecto firme y aprobado que sea materialmente incompatible con la solicitud que se hubiera formulado. En efecto, el objetivo de dichos preceptos es, tal como sostiene la Administración recurrente, evitar que cualquier obra en dicha zona pueda obstaculizar los planes de modificación de las carreteras que puedan existir en un momento dado. A tal finalidad el supuesto de hecho que establece la ley es mucho más amplio que el que interpreta la Sentencia recurrida, puesto que ni es preciso que exista un proyecto ya firme, ni que dicho proyecto sea físicamente incompatible con la solicitud. De acuerdo con la indicada finalidad de la Ley de Carreteras de preservar la libertad de modificación de las carreteras evitando añadir obstáculos o limitaciones todavía inexistentes, es suficiente con que existan planes de modificación de una determinada carretera que afecten al tramo en el que se solícita la obra o instalación.

Así, en cuanto al tipo de plan y al estadio de elaboración en que el mismo pueda encontrarse, no puede considerarse que dichos planes sean exclusivamente los enumerados en el artículo 7.l.b) de la Ley de Carreteras y que los mismos hayan de estar definitivamente aprobados. A este respecto en nuestra Sentencia de 15 de abril de 2.004 (recurso de casación l.948/2.000 ) estimamos suficiente como para denegar una autorización de instalación de estación de servicio la existencia de una orden de estudio informativo y decíamos a este respecto:

"En efecto, el artículo 23.4 de la Ley de Carreteras no requiere que los planes o proyectos de ampliación o variación de las carreteras sean de manera específica y exclusiva alguno de los estudios o proyectos contemplados en el artículo 7 de la Ley (estudios de planeamiento, estudios previos, estudios informativos, anteproyectos, proyectos de construcción o proyectos de trazados) y que éstos se encuentren ya realizados, aunque ciertamente tales estudios o proyectos una vez ejecutados quedarían comprendidos sin duda entre los susceptibles de contener previsiones que permitirían apoyarse en el citado artículo 23.4. Ahora bien, el precepto está redactado en términos genéricos, de tal forma que también pueden ofrecer una base para su aplicación otros estudios, planes o proyectos que resulten acreditados y sean aducidos como motivo para la denegación de una autorización. Y, por otro lado, también pueden considerarse dentro del concepto de previsiones de planes o proyectos en el sentido del artículo 23.4 de la Ley de Carreteras las previsiones previas a un plan o proyecto de los enumerados en el artículo 7 de la Ley de Carreteras ya elaborado, como pueden serlo, en función de su alcance y contenido, las comprendidas en una Orden de Estudio como la que nos ocupa" (fundamento de derecho cuarto).

Por otra parte, tampoco puede admitirse que la Ley limite la posibilidad denegatoria de la Administración al supuesto de incompatibilidad material entre la solicitud y los planes de modificación, sean estos los que fueren. Lo que se pretende es preservar de obstáculos y dificultades los planes de modificación, que como hemos visto pueden estar todavía en fase de elaboración, por lo que no es posible entender que tales planes sólo permiten a la Administración denegar autorizaciones de obras en caso de que se acredite una incompatibilidad de la actuación solicitada con los mismos. Decaen por esto los argumentos basados en que se trata de una mera "coincidencia espacial con el proyecto de desdoblamiento", o en que se propuso una adaptación de la solicitud a dicho desdoblamiento".

Para concluir con este apartado, el razonamiento permite concluir con que los hitos esenciales a considerar son el momento en que se esté ejecutando la obra que se ordena paralizar o el momento en el que se solicita la licencia para su ejecución y la fecha de vigencia de la norma, del plan o del estudio que se tiene previsto materializar. El hecho de que haya habido planes, estudios o normas anteriores que no se hayan ejecutado en los 10 años no impide que bajo la nueva norma, planeamiento o estudio con vocación de materializarse en los 10 años siguientes se pueda denegar la autorización sf que no se trate de supuestos de fraude de ley que pretendan encubrir una extensión por más de 10 años de los gravámenes a las fincas colindantes y ello porque se puede tratar, en principio, de supuestos de hecho distintos fruto de la evolución normativa. Lo realmente decisivo, tratándose de una facultad administrativa de limitación es que se deniegue el permiso porque en el margen de 10 años se va a ejecutar previsible y razonablemente la variante, y la Administración no podrá ni limitarlo por más de 10 años ni transcurridos estos volver a denegarlo vigente el mismo planeamiento, y nada de esto ocurre en el supuesto en estudio pues ni se pidió licencia alguna con anterioridad, ni después, ni fue por ello denegada de forma que se hayan excedido los 10 años ni se han sucedido negativas artificiosamente que excedan de dicho plazo, lo que ha ocurrido es que se ordena paralizar las obras por la existencia del Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava aprobado por Acuerdo del Consejo de Diputados 627-2.006, de 18 de julio (folio n° 9 de los autos principales, y dato este pacífico), fruto de los Decretos Forales que en el año 2.003 habían formalizado el inicio del proceso de revisión (folio n° 156 de los autos principales).

2.3- El planeamiento de carreteras, su trazado y demás elementos, como reconoce la actora, forma parte del concepto de discrecionalidad técnica y por ende no pueden ser cuestionados sin más al estilo de los procesos civiles. Respecto del concepto de discrecionalidad técnica que inspira la actividad de los Órganos especializados de la Administración, aceptado por el Tribunal Constitucional, v gr en las Sentencias n° 353/1.993 , 219/1.994 y 17/2.009, el Tribunal Supremo muestra su razón de ser y medios de control en el texto de, entre otras, las siguientes resoluciones, plenamente aplicables en el supuesto en estudio.

En primer lugar, en las Sentencias de 26 de febrero y 19 de junio de 2.001 - recursos n° 5824/1.995 y 6581/1.994 , podemos leer que "la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1.983 , de 16 May., deja claro que no se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E . por el hecho de que el control judicial pueda "encontrar límites determinados", como ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la propia Administración y que en sí mismo escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que, en la cuestión examinada, no ha resultado vulnerado" y que "Es cierto que la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos ,de la mayor o menor conveniencia u oportunidad... el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 CE , extendiéndose respecto de la discrecionalidad solo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia --fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos Determinantes y principios generales del Derecho--. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) justifica, además, la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada, aunque, desde luego, ha de reconocerse que la Administración conserva un ámbito de opción que posibilita alternativas diversas".

En aquellas Sentencias y en otras muchas encontramos los instrumentos cuya utilización va a permitir el control jurisdiccional de esta actividad administrativa, así, por ejemplo, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 17 de julio , 2 de octubre , 14 y 20 de noviembre de 2.000 , 26 de febrero y 19 de junio de 2.001 , se mencionan como elementos para el control jurisdiccional los siguientes:

"... en el control judicial de la discrecionalidad técnica hay que distinguir entre:

a) El "núcleo material de la decisión técnica" reservada en exclusiva, a las Comisiones Juzgadoras.

b) Sus "aledaños" constituidos por el respeto de las reglas básicas del concurso y la inexistencia de dolo o coacción. Estos aspectos del acto están sujetos al control de los Tribunales, los cuales pueden verificar, si concurre alguna de esas circunstancias y, en su caso, si la misma ha afectado al núcleo de la discrecionalidad técnica".

"... para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y jurisprudencia han utilizado como criterios determinantes:

a") El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en 1956, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

b") La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados, concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

c") La aplicabilidad de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho".

"Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica. Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados --cuando estos existan--, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto".

"Es cierto que la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 CE , extendiéndose respecto de la discrecionalidad solo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -- fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos Determinantes y principios generales del Derecho--. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ) justifica, además, la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada".

Finalmente las Sentencias del Tribunal Constitucional 353/93 y 219/04 , entre otras, permiten el control jurisdiccional de los hechos determinantes y, en concreto, de los errores cometidos en la valoración administrativa técnica.

Pretende el recurrente cuestionar la necesidad, el trazado y elementos varios de la decisión administrativa y para ello, como terminamos de razonar, deberá actuar a través de los distintos elementos que permiten el control de la discrecionalidad técnica. Respecto de la pericia, no cabe estimar la tacha que opone la demandada, por una razón sencilla y es que el haber sido empleado suyo serviría para poner en cuestión la objetividad del perito si interviniese a su instancia pero en el caso interviene a instancia de la contraria de donde, como expone el recurrente, sólo a través de otros medios podrá desconfiarse de su criterio. En este sentido, la Sala no considera que el perito evidencie errores sustanciales en el criterio técnico administrativo ya que aparecen en su informe elementos que nos llevan a dudar de su objetividad, así, por ejemplo, en el apartado antes aludido en el que debía responderse a una cuestión tan sencilla y concreta como es si la finca está o no afectada por la variante, el perito responde, pero se adentra acto seguido, y en la misma pregunta, a analizar y cuestionar el trazado de la variante, para ponerla en cuestión cuando ni esto se le preguntaba ni la propia parte emplea este argumento como esencial; toma en cuenta de forma decisiva, además, a lo largo del informe, elementos que la propia parte esgrime en su discurso (concretamente nos referimos a la valoración contrastada entre el estado de cosas concurrente al comenzar los estudios para ejecutar la variante y el posterior, tras la las medidas de reforma actuadas sobre la AP-l fruto de las cuales se pondría en funcionamiento un tercer carril y se exoneraría del pago de peaje a un determinado tramo) y que, sin embargo, carecen de ese valor fundamental, como explicaremos. Apreciamos también en su informe argumentos antagónicos pues así como en el folio n° 243 cuestiona que la densidad del tráfico sea de tal entidad que justifique la necesidad de la variante en el propio informe se razona la innecesariedad de la variante precisamente porque la construcción de un tercer carril en la AP-l y la gratuidad del uso de un determinado tramo aligeran el tránsito de tal modo que ya no es preciso ejecutar la variante.

Respecto de los argumentos que utiliza la parte recurrente y la prueba que ha pretendido como diligencias finales hemos de manifestar que esta última no es necesaria, pues se evidencia en este momento impertinente, como veremos. El razonamiento consiste en utilizar la apertura de un tercer carril en la AP-l y la gratuidad de un determinado tramo como instrumento que ponga de manifiesto la alteración de los hechos determinantes que justifican la variante, explica así que si bien antes pudiera haber razón para llevarla a cabo, ahora, esta nueva situación facilita tanto el tráfico que la variante carece de justificación. Esto, en realidad, no es tan sencillo y es que si tenemos en cuenta que la competente sobre la carretera sobre la que se ha previsto la variante es la Diputación Foral, que las competentes sobre la AP-l son otras Administraciones y que la exoneración del peaje se ha dispuesto por estas y no de forma indefinida, pues nada de esto consta en los documentos aportados con la demanda (folios n° 134 a 138 de los autos principales), por lo tanto, es una medida acordada por terceros, sobre sus propios bienes y medida sometida a los criterios que se puedan ir concretando en el futuro, no puede estimarse, no puede concluirse con que la decisión de la demandada sea arbitraria o infundada.

Por todo lo expuesto, la tesis defendida en la demanda no es sino, como dice la demandada, el intento de que sea el propio criterio en lugar del administrativo el que prevalezca y no habiendo argumentos jurídicos que lo refrenden ha de ser desestimado el recurso .

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El recurso de casación se articula en la formulación de ocho motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se denuncia la infracción de los artículos 60.4 y 61.1 LJCA , de los artículos 281.1 , 434,2 , 435.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución , por la falta de práctica de una diligencia final conducente a determinar si la medida de gratuidad del peaje de la AP-1, en el tramo entre Ameyugo y Armiñón, era temporal o definitiva, lo que evidenciaría que existe un trayecto alternativo adecuado a la A-3312 a su paso por Rivabellosa, que haría innecesaria la construcción de la variante, así como por la consideración de impertinentes de unas pruebas propuestas y admitidas que demostrarían la efectiva existencia del trayecto alternativo referenciado.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , en relación con los artículos 26 y 27 del mencionado texto legal, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , imputa a la sentencia recurrida incurrir en incongruencia, en lo relativo a la desestimación de la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Ribera Baja, cuyas previsiones constituyen el fundamento de las resoluciones de la Diputación Foral de Álava recurridas, lo que evidencia que ha quedado la cuestión de fondo sin resolver.

Se aduce que la sentencia impugnada también incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria formulada con el amparo del artículo 96 del Reglamento General de Carreteras , de que se declare que no existe impedimento alguno para autorizar las obras.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , reprocha a la sentencia recurrida falta de motivación y falta de valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, causando indefensión, por cuanto la Sala de instancia no expone los motivos por los que se desestiman las alegaciones y considera que es ajustado a derecho mantener la afección de la parcela contemplada en las Normas Subsidiarias de Ribera Baja, a pesar de que concurren los requisitos legales para que dicho terreno sea calificado como suelo urbano, y que el Anteproyecto de PICA es un documento válido para denegar la autorización prevista en el artículo 23.4 de la Ley de Carreteras , y no tiene en cuenta la existencia de un trayecto alternativo adecuado para la A-3312 a su paso por Rivabellosa, partiendo de premisas erróneas.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se basa en la vulneración de los artículos 217 , 434 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 61 LJCA , así como del artículo 24 de la Constitución , en cuanto la Sala de instancia no ha respetado las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, al no tener en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria que corresponde a una de las partes, en relación con la demostración del carácter indefinido de la gratuidad del tramo Ameyugo-Armiñón de la autopista de peaje AP-1.

El quinto motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reprocha a la Sala de instancia la infracción de los artículos 218.2 , 319 , 320 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 335 y 337 del referido texto legal , y del artículo 24 de la Constitución , al infringir las reglas sobre la valoración conjunta de la prueba, conforme a la sana crítica, en relación con la prueba pericial practicada en autos.

El sexto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , y de los artículos 26 y 27 LJCA , en cuanto la sentencia recurrida no ha entrado a conocer de la impugnación indirecta formulada contra las Normas Subsidiarias de Ribera Baja, al entender que las resoluciones de la Diputación Foral de Álava recurridas no se fundamentaban en ellas.

El séptimo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se sustenta en la infracción de los artículos 7 y 23.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , al considerar que un Anteproyecto de PICA es documento válido para denegar la autorización de las obras.

El octavo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 96 del Reglamento General de Carreteras , que prevé que una vez concedida la autorización ésta puede suspenderse o modificarse si fuera incompatible con normas aprobadas con posterioridad o fueren necesarias para la ampliación, mejora o desarrollo de la carretera.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 60.4 y 61.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de los artículos 281.1 , 283.1 , 434.2 y 435.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución .

El primer motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 60.4 y 61.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de los artículos 281.1 , 283.1 , 434.2 y 435.1.2ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución , no puede prosperar, porque descartamos que la Sala de instancia haya infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, al no considerar procedente acordar las diligencias finales interesadas en el escrito de conclusiones, tendentes a acreditar las características de las conexiones y enlaces entre las redes de carreteras estatales y alavesas que circundan el municipio de Rivabellosa y que son susceptibles de afectar al trazado de la circunvalación proyectada a dicha localidad, ya que apreciamos que las consideraciones que se realizan en el fundamento jurídico segundo in fine de la sentencia recurrida, respecto de la innecesariedad de demostrar la falta de justificación de la variante proyectada, debido a la gratuidad de un tramo de la Autopista de peaje AP-1 y a la ampliación de los carriles de dicha infraestructura viaria, no son irrazonables, porque se basan en un juicio ponderado de su irrelevancia para resolver la controversia planteada.

En efecto, no estimamos que la decisión de la Sala de instancia, adoptada por providencia de 17 de febrero de 2010, ratificada por la posterior providencia de 3 de marzo de 2010, de no acordar las diligencias finales solicitadas en el escrito de conclusiones para la práctica de pruebas complementarias, haya provocado indefensión a la parte actora, pues cabe partir de la premisa - como con solidez y rigor jurídico se sostiene en la sentencia recurrida- del objeto del recurso contencioso-administrativo, que se ciñe a la impugnación de la resolución del Director de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava de 13 de noviembre de 2007, cuyo fundamento legal se basa en la aplicación del artículo 40 de la Norma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava, que establece, en su apartado 4, que «pondrá denegarse la autorización para ejecutar obras o instalaciones en la zona de afección de una carretera cuando resulten incompatibles con las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años», por lo que la controversia concierne a una cuestión de Derecho, consistente en determinar la eficacia jurídica del Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava, aprobado por Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava de 18 de julio de 2006.

En este sentido, cabe significar que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre , 3/2005, de 17 de enero , 244/2005, de 10 de octubre , 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

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Asimismo, procede rechazar que la Sala de instancia haya vulnerado los artículos 60.4 y 61.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y los artículos 281.1 , 283.1 , 434.2 y 435.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar impertinentes pruebas documentales públicas previamente admitidas, que pretendían acreditar la efectiva conexión entre las carreteras N-I y A-3312, a través de la A-4305, y los enlaces de la AP-1 con la N-I, que haría innecesaria la previsión de construir la variante de circunvalación de Rivabellosa, porque, como se refiere en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la competencia para la proyección del trazado de esta vía corresponde a la Diputación Foral de Álava, que en su actividad de planificación de las infraestructuras de carreteras goza de discrecionalidad, siendo irrelevante, a estos efectos, analizar las decisiones que pueden adoptar otras Administraciones Públicas, e improcedente que deba prevalecer la alternativa sobre el trazado de la vía que propugna un particular respecto del sostenido por la Administración.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículo 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción de los artículo 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en conexión con los artículos 26 y 27 del referido texto legal , y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en el vicio de incongruencia y en contradicción, en relación con la desestimación de la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribera Baja, puesto que constatamos que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se exponen las razones jurídicas por las que resulta improcedente enjuiciar la legalidad de dichas disposiciones urbanísticas, ya que resultan irrelevantes para la resolución de la controversia planteada.

En efecto, consideramos que, en el supuesto enjuiciado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el objeto del recurso contencioso-administrativo no puede extenderse inadecuadamente a conocer de la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribera Baja que no constituyen el fundamento legal de las resoluciones de la Diputación foral de Álava recurridas, que, como hemos expuesto, se sustentan en la aplicación del artículo 40 de la Norma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava, por lo que carece de sentido la invocación del artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para tratar de acreditar que la previsión contemplada en dicho instrumento, respecto a la calificación de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa de zona no urbanizable, era contraria a Derecho.

Cabe, asimismo, poner de relieve que tampoco estimamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva por eludir pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria formulada en el escrito procesal de demanda, respecto de que se declare, al amparo del artículo 96 del Reglamento General de Carreteras , que no existe impedimento alguno para autorizar las obras cuya paralización se ordenó por la Diputación Foral de Álava, en cuanto cabe entender desestimada implícitamente dicha petición, que se revela incompatible con el pronunciamiento relativo a confirmar la validez de las resoluciones de la Diputación Foral de Álava recurridas.

A estos efectos, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta promueve que rechacemos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cuanto que hemos comprobado que no se ha producido desajuste sustancial relevante entre los argumentos expuestos para fundamentar la causa petendi y el pronunciamiento que contiene la sentencia.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución .

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , que reprocha a la Sala de instancia incurrir en falta de motivación y en falta de valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, no puede prosperar, pues consideramos que carece de fundamento la manifestación que formula la defensa letrada del recurrente de que «se desconocen los motivos legales por los que desestiman alegaciones sustentadas en jurisprudencia», en relación con la aplicación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ribera Baja y la clalificación urbanística de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa, ya que, como hemos observado en el fundamento jurídico precedente, dicha cuestión -como sostiene acertadamente el Tribunal sentenciador-, resulta irrelevante para resolver el recurso contencioso-administrativo.

Asimismo, tampoco compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, respecto de que la sentencia no contiene una motivación racional o lógica, en relación con la consideración del Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava como documento válido para fundamentar la denegación de la autorización de las obras controvertidas, ya que, desde la perspectiva formal de observancia del deber de motivación, estimamos que resulta injustificada dicha queja casacional, pues apreciamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se exponen con suficiente claridad los criterios jurídicos que determinan que la orden de paralización de las obras ejecutadas en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa es ajustada a Derecho.

Al respecto, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del tercer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficiente y en términos jurídicos a los motivos de impugnación formulados en el escrito de demanda, sin incurrir en quiebras lógicas del razonamiento en la valoración de las pruebas, pues ya hemos descartado que para resolver la controversia jurídica planeada en este recurso contencioso-administrativo sea relevante demostrar el supuesto error padecido en la calificación urbanística de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa o la eventual existencia de un trazado alternativo a la variante de circunvalación de la carretera A-3312 a su paso por dicha localidad.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 217.6 , 434 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 217.6 , 434 y 435 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 24 de la Constitución , por vulnerar la Sala de instancia las reglas de distribución de la carga de la prueba, no puede prosperar, porque, como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, resulta intranscendente para la resolución de la impugnación formulada contra las resoluciones de la Diputación Foral de Álava de 13 de noviembre de 2007 y de 27 de febrero de 2008, acreditar el carácter temporal o indefinido de la medida adoptada respecto de la gratuidad de uno de los tramos de la Autopista de Peaje AP-1, pues no guarda relación directa con los hechos que determinaron la aplicación del artículo 40 de la Norma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava -la ejecución de obras en unos terrenos afectados por la previsión de construcción de una nueva variante de circunvalación de una carretera contemplada en el Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava-.

A estos efectos, debemos recordar que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 23 de junio de 2004 (RC 1544/2000 ) y de 15 de noviembre de 2005 (RC 4184/2003), siguiendo las directrices jurisprudenciales elaboradas por la Sala Primera, la invocación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fundar un motivo de casación está sometida a los siguientes límites:

a) No contiene normas valorativas de la prueba sino que opera para distribuir su carga entre los contendientes procesales ( STS 25 de junio de 2000 ).

b) Su invocación por medio del recurso de casación solo procede cuando se ha alterado la regla del "onus probandi" ( SSTS 24 y 27 de octubre de 2000 ), es decir que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia la regla distributiva de la carga de la prueba y ha atribuido a una parte las consecuencias de la falta de prueba de lo que, en atención a la regla, debió serlo por la contraria ( STS 22 de septiembre de 2000 ). O en términos de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 el art. 1214 del C. Civil se vulnera si el juzgador invierte las reglas del "onus probandi" ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001 , 5 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002 ), al parificar las consecuencias de la insuficiencia probatoria, sin obligar a soportar sus efectos negativos a la parte que debiendo probar no lo hizo. Es decir que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla allí establecida ( Sentencia de 14 de julio de 2003 con cita de otras anteriores de 19 de febrero de 1988 , 11 de diciembre de 1997 , 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003 ).

c) Nunca se infringe cuando se resuelve con el material probatorio aportado ( STS 22 de septiembre de 2000 ).

d) Solo tiene sentido en casación cuando en caso de pruebas dudosas o insuficientes se hacen recaer las consecuencias perjudiciales de la falta de probanza sobre la parte no concernida por la carga de probar, pero no cuando la falta de prueba se imputa correctamente a quién debió probar ( STS 25 de junio de 2000 ).

e) Es invocable cuando no se ha practicado prueba alguna ( sentencia de 28 de octubre de 2003 )

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Cabe significar que las reglas sobre el «onus probandi» contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico que se postula y al demandado la carga de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos que pretenda probar el actor, deben aplicarse en el proceso contencioso-administrativo con las modulaciones exigidas por la estructura del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que necesariamente la Administración ha fundado sus resoluciones con base en la exposición de hechos que considera acreditados, que son objeto de revisión en el marco del proceso judicial.

En la sentencia de esta misma Sala de 20 de abril de 2006 (RC 1321/2003 ), en este sentido, hemos declarado:

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".

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SEXTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 218.2 , 319 , 320 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución .

El quinto motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 218.2 , 319 , 320 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 335 y 337 del referido texto legal , y del artículo 24 de la Constitución , no puede ser acogido, pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente de que la Sala de instancia le ha causado indefensión al vulnerar las reglas sobre la valoración conjunta de la prueba y conforme a la sana crítica, ya que observamos que en este planteamiento subyace, en realidad, la discrepancia con una cuestión jurídica, relativa a determinar la plena aplicabilidad, en el supuesto enjuiciado, del artículo 40 de la Norma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava, por ser incompatibles las obras ejecutadas con la previsión de construcción de una nueva variante de carretera contemplada en el Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Álava, aprobado por Acuerdo del consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava de 18 de julio de 2006.

En efecto, tal como hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, resulta irrelevante para la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Edmundo , cuestionar las explicaciones dadas por el perito sobre la necesidad de ejecutar la variante una vez que se han adoptado medidas respecto de la gratuidad del peaje de un tramo de la Autopista de Peaje AP-1, y se ha previsto su ampliación, ya que, con independencia de que puedan ser calificadas dichas decisiones de poco objetivas o contradictorias, la base jurídica del pronunciamiento de la sentencia recurrida se sustenta en la aplicación del artículo 40 de la Forma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava, descartando que se haya producido una alteración sobrevenida de los hechos determinantes que justificaron la orden de paralización de las obras ejecutadas que permita excepcionar la aplicación de las prescripciones de la normativa foral de carreteras.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, salvo en supuestos limitados y excepcionales, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia

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SÉPTIMO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y del artículo 24 de la Constitución .

El sexto motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 24 de la Constitución , que imputa a la sentencia recurrida no haber resuelto el fondo de la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Ribera Baja, no puede prosperar, pues consideramos que resultan convincentes los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida para justificar porqué no procede enjuiciar la conformidad a derecho de la previsiones sobre reserva de suelo para variante de carretera, establecida en dicho instrumento de planeamiento, al no ser la disposición que aplica la Diputación Foral de Álava para ordenar la paralización inmediata de las obras que se estaban ejecutando en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa.

OCTAVO

Sobre el séptimo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 7 y 23.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y de la jurisprudencia.

El séptimo motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 7 y 23.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y de la jurisprudencia que los interpreta, no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho, al estimar que el Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava, aprobado por Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava 627/06, de 18 de julio, que sería aprobado definitivamente con las Juntas Generales el 16 de junio de 2008, constituye un documento válido e idóneo a los efectos de justificar la orden de paralización de las obras que se estaban ejecutando en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa, ya que en dicho instrumento de planificación se incluye la variante cuestionada, por lo que concurre el presupuesto de afección prevista en un plan o proyecto de ampliación de carretera.

Al respecto, procede significar que la Sala de instancia ha realizado una interpretación del artículo 40 de la Norma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava, cuyo contenido reproduce el artículo 23.4 de la Ley estatal de Carreteras de 29 de julio de 1988, acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 14 de abril de 2004 (RC 1948/2000 ), y de 19 de julio de 2004 (RC 2317/2001 ), que advierten que la mencionada disposición legal no exige que los planes o proyectos de ampliación o variación de las carreteras sean de manera específica y exclusiva alguno de los contemplados en el artículo 7 del referido texto legal (estudios de planeamiento, estudios previos, estudios informativos, anteproyectos, proyecto de construcción y proyectos de trazado), aunque si requiere que dichos planes o proyectos sean lo suficientemente concretos, puesto que una previsión genérica o indeterminada en el tiempo no puede servir de base para fundar la denegación de la autorización de construcción de obras o instalaciones, o para fundar la orden de paralización de las obras indebidamente realizadas.

En el supuesto enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia analiza con rigor las previsiones contenidas en el Anteproyecto de Revisión del Plan Integral de Carreteras de Álava, respecto de la nueva variante de carretera proyectada, cuya ejecución está previsto realizar con anterioridad al año 2015, y cuyo trazado afecta a la parcela del recurrente, lo que constituye base fáctica y jurídica suficiente para la aplicación del artículo 40 de la Norma Foral 20/1990, de 25 de junio, de Carreteras del Territorio Histórico de Álava.

NOVENO

Sobre el octavo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 96 del Reglamento General de Carreteras y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El octavo motivo de casación articulado, basado en la infracción del artículo 96 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, no puede prosperar, porque consideramos que su formulación carece manifiestamente de fundamento, ya que dicha disposición reglamentaria, que establece que la Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público, impidiera su utilización para actividades de interés público o, como consecuencia del planeamiento de las carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo, no resulta de aplicación en el supuesto enjuiciado, pues observamos que no concurre el presupuesto de hecho habilitante de que se hubieren autorizado por la Dirección General de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava las obras de construcción ejecutadas en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Rivabellosa.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los ocho motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Edmundo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 620/2008 .

DÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte contraria.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Edmundo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 620/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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