ATS, 7 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2012 el procurador D. Donato , en nombre y representación de "TOTAL ESPAÑA, SAU", parte recurrida en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal nº 1991/2009 interpuestos por la mercantil demandante "PEDRO IV SERVICIOS, S.L.", y desestimados por sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2012 , presentó escrito solicitando tasación de las costas impuestas a dicha parte recurrente en la referida sentencia, a cuyos efectos acompañaba minuta del letrado D. Jesús María , por importe de 82.663,13 euros más el IVA correspondiente (17.359,26 euros), en total 100.022,39 euros, y cuenta de derechos y suplidos del referido procurador por importe de 3.672,82 euros más el IVA de aplicación (771,29 euros), en total 4.444,11 euros, tomándose como base de las minutas presentadas la cantidad de 1.255.353,21 euros que se consideraba ser el interés económico debatido en el recurso, resultando de sumar el valor de la inversión realizada por TOTAL ESPAÑA, SAU en la construcción de la estación de servicio (no inferior a 600.000 euros) y el importe resultante de la indemnización reclamada por la actora en su demanda (655.353,21 euros).

SEGUNDO

El 8 de enero de 2013 la secretaria de Sala practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los honorarios del letrado en la cantidad minutada pero reduciendo los derechos del procurador a la suma de 1.216,19 euros más el IVA correspondiente (255,39 euros), y haciendo constar en ella como cuantía tenida en cuenta la de 1.255.35,21 euros.

TERCERO

El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la recurrente "PEDRO IV SERVICIOS, S.L.", presentó escrito con fecha 23 de enero de 2013 impugnando la tasación de costas de 8 de enero de 2013 por excesivos los honorarios del letrado D. Jesús María , mostrando su disconformidad con la cuantía tomada como base para practicar la tasación, al haberse tramitado en todo momento el procedimiento como de cuantía indeterminada, por lo que, tomándose como base de cálculo la cantidad de 18.030,36 euros (3.000.000 de pesetas), solicitaba la reducción de aquellos honorarios a la suma de 2.552, 58 euros (IVA no incluido) y al mismo tiempo la reducción de los derechos del procurador Sr. Donato a la cantidad de 174,53 euros o, subsidiariamente, tomándose como cuantía máxima para la tasación la suma de 150.000 euros, la reducción de los primeros a la suma de 12.750 euros y de los segundos a la suma de 421,78 euros (IVA no incluido). Dado traslado de la impugnación de honorarios de abogado por excesivos a la parte recurrida esta se opuso a la misma, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de que resultaba conforme a sus criterios la minuta presentada por importe de 82.663,13 euros más el IVA correspondiente.

CUARTO

El 16 de abril de 2013 por la secretaria de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: DESESTIMAR la impugnación de los honorarios del Letrado Jesús María manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado Don. Jesús María 100.022, 39 euros, IVA incluído

Derechos del Procurador Don. Donato 1.471,58 euros, IVA incluído ›.

QUINTO

La representación procesal de la recurrente "PEDRO IV SERVICIOS, SL" presentó escrito, en fecha 26 de abril de 2013, interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 16 de abril de 2013 y señalando como infringidos los arts. 241 , 242 y 246 LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de tasación de costas: de un lado, por no haberse tenido en cuenta que, como se venía manifestando desde el inicio del incidente, la minuta presentada de contrario partía de una base de cálculo totalmente falsa e interesada, al sostener que la cuantía del procedimiento asciende a 1.255.353,21 euros cuando lo cierto es que el procedimiento se tramitó en todo momento como de cuantía indeterminada y, además, la adversa siempre mantuvo que la cuantía del procedimiento debía fijarse en el importe de la inversión por ella efectuada en la estación de servicio, que establecía en 662.544,57 euros, importe que, en cualquier caso, tampoco era correcto, al incluir el importe total del préstamo suscrito para la construcción de la estación que fue totalmente cancelado por la demandante, y nunca podría ser superior a 437.960 euros; de otro lado, al no haberse tenido tampoco en cuenta lo limitado del trabajo del letrado minutante y la escasa dificultad que presenta la materia, según manifestaciones de la propia demandada, y fundamentarse el decreto en el dictamen del Colegio de Abogados que no resulta en absoluto vinculante, y, finalmente, al alcanzar los honorarios del letrado la cuarta parte del valor de la estación de servicio objeto de litis (437.960,65 euros), infringiéndose con ello el criterio de proporcionalidad exigido por el Tribunal Supremo.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal, a quien le han sido impuestas las costas de dichos recursos, ha recurrido el decreto por el que se aprueba la tasación de costas practicada por la secretaria de Sala insistiendo en el carácter excesivo de los honorarios del letrado, con fundamento principal en que dichos honorarios se han calculado sobre una cuantía que no es la cuantía del proceso, seguido como de cuantía indeterminada. Pero esta alegación de que la cuantía litigiosa era indeterminada resulta tan contraria a los actos propios de la condenada en costas como infundada, cuando la propia parte logró el acceso a ambos recursos extraordinarios con apoyo expreso en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 , y esta Sala, al admitir en su momento los recursos, no entendió que la cuantía fuera indeterminada, pues en tal caso habría acordado su inadmisión.

SEGUNDO

Si bien no puede aceptarse el planteamiento de la parte en su día impugnante y hoy recurrente en revisión sobre la cuantía litigiosa, pues logró acceder a los recursos extraordinarios precisamente porque esta Sala entendió que aquella superaba los 150.000 euros, tampoco procede aceptar la cuantía de 1.255.353,21 euros propuesta por la parte recurrida, acreedora de las costas, que supone elevar considerablemente la cuantía que al contestar a la demanda cifró en 662.544,57 euros, postura difícilmente justificable por lo que entraña de ir contra sus propios actos.

TERCERO

Por consiguiente, dado que en el pleito no se ha fijado hasta ahora la cuantía litigiosa de un modo incontrovertible, la solución más conforme con la buena fe que las partes deben observar en todo tipo de procesos ( arts. 11.1 LOPJ y 247.1 LEC ) y, por tanto, más coherente con la conducta procesal de ambas partes hasta que se interesó la tasación de las costas, es computar como cuantía litigiosa la propuesta en su día por la parte demandada, acreedora hoy de las costas, en su contestación a la demanda, esto es 662.544,57 euros, tanto por ser notablemente inferior a la propuesta ahora por la propia parte como base de la tasación solicitada cuanto por corresponderse con lo alegado por la parte hoy condenada en costas para acceder a los recursos extraordinarios (655.353,21 euros).

CUARTO

Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.

En función de todos los factores antedichos, atendiendo fundamentalmente a la real carga de trabajo del escrito de impugnación de los recursos presentados y al hecho de que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, pero sin dejar de lado que no debe minusvalorarse el trabajo de un letrado en unos recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo, con estimación parcial del presente recurso de revisión, procede fijar el importe de los honorarios del letrado minutante D. Jesús María en 40.000 euros más el IVA correspondiente, importe con el que figurarán en la tasación de costas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la impugnación, ya que la cantidad minutada resulta conforme con el informe emitido por el colegio de abogados.

QUINTO

La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso.

SEXTO

Advertido error material en la tasación de costas al fijarse como cuantía tomada como base la de "1.255.35,21" euros cuando debiera serlo la de "1.255.353,21", procede que por la secretaria de Sala se lleve acabo en la tasación la rectificación necesaria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente en casación e infracción procesal, "PEDRO IV SERVICIOS, S.L.", contra el decreto de 16 de abril de 2013, que se reforma y rectifica en el sentido de estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por dicha parte y fijar los honorarios del letrado D. Jesús María en la cantidad de 40.000 euros más el IVA correspondiente, con la que figurarán en la tasación de costas, en la que se rectificará el error material advertido en el sentido indicado en el fundamento quinto de esta resolución.

  2. ) Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en revisión.

  3. ) Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del incidente de impugnación y de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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