ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:34A
Número de Recurso105/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Constancio presentó el día 27 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 560/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 14/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Constancio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de enero de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de D. Hermenegildo , presentó escrito en fecha 13 de febrero de 2013, personándose en la calidad de parte recurrida. El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D.ª Sandra , presentó escrito en fecha 4 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Las partes recurridas, en sus escritos de 24 y 28 de octubre de 2013, interesaron su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que, con carácter principal, se ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento de local y desahucio por falta de pago de la renta. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se estructura en cinco motivos. En el primero se denuncia que la sentencia infringe el artículo 1281 CC y la jurisprudencia de esta Sala que impide la interpretación de las cláusulas de un documento se haga de forma absurda, arbitraria e ilegal. Se citan las SSTS de 10 de junio de 2005 , 27 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 2003 . En el motivo se alega que la renta mensual a pagar por cada un de los locales n.º 23 y 24 por parte del recurrido estaba determinada desde que se firmó el contrato de 18 de febrero de 1997 y que conocía el importe de la renta del local n.º 23 cuando el recurrente le requirió de pago por carta de octubre de 1998. Esta renta se correspondía con la que se pagaba por el anterior poseedor desde el año 1995, actualizada a la fecha del contrato e incrementada en un 15% por su cesión. De esta forma la sentencia infringiría el artículo 1281 CC y la jurisprudencia citada, al declarar que la renta no había quedado determinada ni concretada en la demanda inicial. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1282 CC y la jurisprudencia de esta Sala concretada en las sentencias de 30 de marzo de 1974 , 11 de octubre de 1984 y 21 de abril de 1993 , ya que para juzgar la intención de los contratantes deberá tenerse en cuenta los actos anteriores de los contratantes. En el motivo se sostiene que al firmar el contrato de 18 de febrero de 1997, los contratantes tuvieron a la vista los documentos suscritos en el año 1995, por los que se traspasaba el local al anterior poseedor y se estipulaba una renta para cada local que se ingresaba en dos cuentas diferentes. Por esta razón, el aquí recurrido tenía conocimiento de cada una de las rentas de ambos locales y podía saber cual era la renta que debía abonar al Sr. Constancio por el local n.º 23, cuando fue requerido en octubre del año 1998. En el motivo tercero se denuncia la vulneración, por no aplicación, de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 18 de octubre de 2006 y 14 de marzo de 2006 , en orden a que la consignación de la cosa por sí sola producirá el efecto de liberar de responsabilidad al deudor cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, por lo que, en el caso de no proceder a su consignación judicial, no se produciría este efecto, con infracción de los artículos 1543 en relación con el artículo 1555.1 del Código Civil , 27.2.a de la Ley de Arrendamientos Urbanos , 114.1 de la LAU 1964 , 1176 , 1177 , 1178 y 1162 del Código Civil . En el desarrollo de este motivo se considera que la sentencia infringe el artículo 1176 CC , ya que ante la pretensión de dos personas de cobrar la renta se debería haber procedido a su consignación judicial, en la medida en que la resolución del contrato se produjo en octubre de 1998 con el requerimiento de pago efectuado al recurrido por el recurrente. En el motivo cuarto se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Código Civil en relación con el artículo 27.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al infringir el principio general del enriquecimiento sin causa, fijado en las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , de 24 de noviembre 2011 , 23 de julio de 2010 y 29 de febrero de 2008 . En el motivo se estima que al no condenar al pago de las rentas debidas se ha generado una situación de enriquecimiento injusto que ha perjudicado a la parte aquí recurrente. En el motivo quinto del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala referida a que el arrendatario, llegado el momento de la extinción del contrato, debe devolver la cosa como la recibió - SSTS de 2 de marzo de 1963 , 11 de junio de 1991 , 12 de noviembre de 1993 , 30 de diciembre de 1995 , 21 de julio de 1997 , 24 de enero de 2006 - con vulneración de los artículos 1555.2 .º y 1561 del Código Civil , en relación al artículo 1203 del mismo texto legal . En el seno del mismo se cuestiona, frente a lo que declara la sentencia, que no se ha acreditado la realidad de la unión física de los locales n.º 23 y 24, por lo que procedería la condena a la separación de ambos locales.

  2. - El recurso de casación, en todos los motivos que integra, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional precisamente por inexistencia de este ( arts. 483.2.3 º y 477.2 LEC ). En primer lugar el recurrente invoca como presupuesto del interés casacional la oposición a la jurisprudencia de esta Sala y cita por sus fechas distintas sentencias, sin embargo, nada se razona acerca de cómo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina jurisprudencial que contienen, pues ninguna referencia se hace a su concreto contenido. Además, el recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida en los motivos, a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal.

    Con este planteamiento y a la luz del desarrollo de los motivos del recurso, la pretensión del recurrente es precisamente cuestionar las conclusiones obtenidas por la Sentencia en relación a la cuestión litigiosa, prescindiendo incluso de su adecuada ratio . En este sentido, la sentencia declara como hechos probados que los locales n.º 23 y 24 forman en la realidad un único local y que la renta mensual conjunta se abonaba en una cuenta de la Banca March, además, confirma la sentencia de instancia al declarar que el Sr. Hermenegildo cumplió con su obligación de pagar la renta mensual, de forma que en el momento de interponerse la demanda el arrendatario se hallaba al corriente de su obligación de pago de la renta no existiendo causa de resolución del contrato. Con tales antecedentes la resolución aplicó el efecto procesal de la perpetuatio iurisdictionis y desestimó en lo esencial la demanda por no existir causa de resolución del contrato. Sobre tal base, se sostiene que la renta fue fijada de forma conjunta y así se abonó en la cuenta estipulada. Frente a este planteamiento, la parte recurrente pretende imponer su propias conclusiones del litigio, en concreto que el recurrido conocía el importe de la renta del local n.º 23 y que debía pagar la renta por separado desde que fue intimado en octubre de 1998 y cuestionar, así, la labor de valoración hermenéutica y fáctica realizada por la Audiencia para sostener que la renta se abonaba conjuntamente y como una única obligación, de conformidad al contrato estipulado y a la realidad física del local. Por todo ello, no aceptándose la resolución del contrato de arrendamiento, tampoco puede considerarse, sin alterar la base fáctica, la pretensión de la consignación judicial de la renta, la realización de las obras de separación de unos locales que se hayan unidos, ni el posible enriquecimiento injusto al no producirse el incumplimiento.

    En atención a lo expuesto en el razonamiento se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. En este sentido, esta Sala ha declarado constantemente que el presupuesto del interés casacional que se ha de justificar exige razonar en que sentido la sentencia recurrida puede oponerse a la doctrina de las sentencias de contraste que se invocan, no bastando la mera cita por sus fechas. Por otro lado, las alegaciones que se realizan sobre la interpretación de las cláusulas del contrato de traspaso, el pago de la renta o la devolución de la cosa como se recibió, reflejan la necesidad de revisar el juicio fáctico realizado por la sentencia, extremo que no es objeto del recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 560/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 14/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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