STS 428/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 460/2010 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1879/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de don Alejandro y doña Marisa , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Rafael Gamarra Megías en calidad de recurrente y el procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de don Celestino y doña Soledad en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Gabriela Muro de Zaro y Otal, en nombre y representación de doña Soledad y don Celestino interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Marisa , don Alejandro y la Entidad ESTUDIO JURÍDICO RODRIGUEZ LADREDA, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare que la administración por los demandados de la herencia de D. Inocencio cesó al cumplir estos la mayoría de edad.

  1. - Se declare que los demandados vienen obligados a rendir cuentas a éstos , por ser mayores de edad y en pleno ejercicio de sus derechos civiles, de los actos de la administración de sus bienes, de los frutos y rentas y su destino, obligación que se concretará singularmente en los siguientes extremos:

    A.- Los demandados presentarán a cada uno de los administrados inventario de los bienes de su causante a la fecha del fallecimiento y cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas que han producido todos y cada uno de los bienes objeto de la administración, desde el día 19 de abril de 2001 hasta la fecha en que se dictare sentencia en este proceso; indicando además la parte que corresponda a cada administrado y los gastos aplicados a cada uno de ellos, así como la evolución de su participación en las distintas sociedades mercantiles citadas en el cuerpo de este escrito, es decir, POLICLÍNICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACIÓN S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L., RADIODIAGNÓSTICO ROZONA, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L.

    B.- Los demandados presentaran a los actores cuenta detallada del destino dado a la indemnización de 37.974.980.- Ptas (equivalente a 228.234,23 €) abonada por la compañía de seguros Vitalicio por el fallecimiento de su padre D. Inocencio . Y a la de 6.010,12 €, abonada por AEGON, y que se cita en el inventario aportado como Doc. 16.

    C.- Los administradores presentarán cuentas detalladas de la sociedades POLICLINICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCION. S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACION S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L., RADIODIAGNÓSTICO ROZONA, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L., con relación detallada y pormenorizada de la totalidad de los acuerdos tomados por los órganos de gobierno y administración de dichas sociedades, y justificación detallada y documentada de los mismos.

    D.- Los demandados entregarán a los actores copia testimoniada de la totalidad de los acuerdos y asientos contables que aparezcan en los libros de dichas sociedades, tanto de llevanza obligatoria, como auxiliares.

    E.- Los demandados presentaran a los actores relación detallada y documentada de todas y cada una de las operaciones que hayan supuesto enajenación y/o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y valores mobiliarios, que hubieran sido propiedad del causante, a la fecha del fallecimiento, así como de las empresas POLICLINICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCION. S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACION S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L. RADIODIAGNÓSTICO ROZONA,,, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L.

    E.- Los demandados entregarán a los actores copia de la totalidad de los registros informáticos de dichas sociedades, en formato electrónico.

    II

    1. Se declaren nulos de pleno derecho, con nulidad radical, o subsidiariamente la anulabilidad de la totalidad de los actos jurídicos y contratos en los que hubiere intervenido en representación de los actores el demandado D. Alejandro , en virtud del apoderamiento a que se ha hecho referencia en el hecho séptimo de esta demanda, a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.

    2. Subsidiariamente se declaren nulos de pleno derecho, con nulidad radical, los actos y contratos que hubieren supuesto renuncia a los derechos de los que los actores fueran titulares, singularmente la renuncia a concurrir a la ampliación de capital en 25.065 €, mediante la emisión de 417 participaciones de 60,11 € de valor nominal numeradas del 401 al 817 ambos inclusive, y consiguiente adjudicación a la codemandada ESTUDIO JURIDICO RODRIGUEZ LADREDA, S.L., por haber supuesto renuncia, sin contar con autorización judicial, al derecho de adquisición preferente que a los actores, titulares 99,75 % del Capital Social, atribuye el Art. 75 de la LSRL ; así como también la renuncia a derechos, sin contar con autorización judicial enajenación o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y valores mobiliarios de la herencia del causante, incluidos los que fueren de titularidad de las entidad mercantil POLICLINICA ROZONA, S.L. de la que el finado D. Inocencio era titular del 397 participaciones equivalentes al 99,25 % de su capital social apoderamiento a que se ha hecho referencia en el hecho séptimo de esta demanda, a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.

    3. Se declaren nulos de pleno derecho los actos de renuncia a los derechos de los administrados a la suscripción de ampliaciones de capital y/o transmisión de participaciones que se hubieren realizado por los demandados sin contar con autorización judicial en cualesquiera de las empresas POLICLINICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRIA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCION. S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACION S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L. RADIODIAGNÓSTICO ROZONA, S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L. a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.

    4. Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a entregar, conjunta y solidariamente, lo que resulte de la liquidación, otorgando al efecto los actos y contratos que fueren menester, y a abonar, también conjunta y solidariamente lo que en ejecución de sentencia se liquidare por daños y perjuicios ocasionados a los actores, tanto por actuaciones u omisiones realizadas sin la diligencia de "un buen padre de familia", y "un ordenado comerciante" en el desempeño del cargo de que aceptaron , a determinar en periodo de ejecución de sentencia en función de la prueba documental y pericial que se practique en este procedimiento.

    III

    Se condene a los demandados a quien de ellos se oponga, al pago de las costas".

  2. - El procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de don Alejandro , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... se dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

    El procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de ESTUDIO JURÍDICO R. LADREDA, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

    3 .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril en nombre y representación de Da. Soledad y D. Celestino , contra Da. Marisa , D. Alejandro y ESTUDIO JURÍDICO RODRÍGUEZ LADREDA, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Mejías, en el único sentido de condenar a Da. Marisa y D. Alejandro a rendir cuenta detallada y justificada a los actores, en su condición de herederos de D. Inocencio , de los actos de administración de sus bienes, frutos, rentas y su destino concretada en los siguientes extremos: A). Presentarán inventario de los bienes de su causante a la fecha del fallecimiento y cuenta detallada y justificada documentalmente de los frutos y rentas que han producido desde el día 19 de abril de 2001, indicando la parte que corresponda a cada administrado, los gastos aplicados a cada uno así como la evolución de su participación de POLICLÍNICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRÍA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACIÓN, S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L., RADIODIAGNÓSTICO ROZONA S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L. B). Presentarán a los actores cuenta detallada del destino dado a la indemnización de 37.974.980 pesetas abonada por BANCO VITALICIO por el fallecimiento de D. Inocencio , y la de 6.010,12 euros abonada por AEGON. C) Presentarán cuentas detalladas de las sociedades POLICLÍNICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRÍA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACIÓN, S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L., RADIODIAGNÓSTICO ROZONA S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L. con relación detallada y pormenorizada de la totalidad de los acuerdos tomados por los órganos de gobierno y administración y justificación documentada de los mismos. D) Entregarán a los actores copia testimoniada de la totalidad de los acuerdos y asientos contables que aparezcan en los libros de dichas sociedades. E) Presentarán cuenta detallada y documentada de todas las operaciones de enajenación y/o gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y valores mobiliarios que hubieran sido propiedad del causante, a la fecha del fallecimiento, así como de las empresas POLICLÍNICA ROZONA, S.L., ROZONA GERIATRÍA, S.L., ROZONA SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., ROZONA CENTRO DE FORMACIÓN, S.L., ROZONA Y VAQUERO, S.L., RADIODIAGNÓSTICO ROZONA S.L. y SERINVER INMOBILIARIOS, S.L. y F) Entregarán a los actores copia de la totalidad de los registros informáticos de dichas sociedades en formato electrónico. Absolviendo a los demandados del resto de sus pretensiones -y a ESTUDIO JURÍDICO RODRÍGUEZ LADREDA, S.L. de la totalidad de la demanda-, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del procedimiento, a excepción de las causadas a la demandada ESTUDIO JURÍDICO RODRÍGUEZ LADREDA, S.L., que se imponen a la parte actora ante la desestimación total de las pretensiones respecto de ella".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Celestino y doña Soledad , la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Soledad y don Celestino , y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marisa y don Alejandro , frente a la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1879/2008, como consecuencia en virtud del denominado "efecto útil del recurso", procede:

    1. CONFIRMAR la precitada resolución;

    2. CONDENAR a cada parte apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con sus recursos respectivos".

      TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Alejandro y de doña Marisa apoyo en los siguientes MOTIVOS :

      Primero.- Infracción de los artículos 1026 y 1032 CC .

      CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de enero de 2012 se acordó: 1º. no admitir el motivo único del escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto a la infracción de la normativa contenida en el artículo 7.2 CC , en relación con el art. 247 LEC .

    3. ADMITIR EL RESTO DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Celestino y Soledad presentó escrito de impugnación al mismo.

      QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión sustantiva, el momento de la terminación o cese de la administración testamentaria ya respecto de la mayoría de edad de los herederos, o bien, dada la aceptación a beneficio de inventario, tras el correspondiente pago de acreedores y legatarios y la oportuna rendición de cuentas ( artículos 1026 y 1032 del Código Civil ).

  1. En el contexto del presente caso deben señalarse los siguientes antecedentes:

    1. El causante, don Inocencio , otorgó válido y último testamento el 22 de noviembre de 1990, por el que instituyó a sus hijos Soledad y Celestino , únicos y universales herederos por partes iguales y nombró administradora de sus hijos, "en cuanto a los bienes que éstos heredaron del testador, a su madre doña Marisa " (cláusula cuarta).

    2. Doña Marisa , por acta notarial de 14 de mayo de 2001, tras el fallecimiento de su hijo el día 19 de abril de 2001, aceptó el cargo de Administradora, destacando la minoría de edad de los hijos del finado (manifestación tercera).

    3. En la misma fecha, 14 de mayo de 2001, doña Marisa , como administradora de los bienes heredados por sus nietos, confirió poder a favor de don Jacobo y don Alejandro , con carácter solidario para que en su nombre y representación ejercitaran amplias facultades en la gestión y administración de los bienes heredados.

  2. En síntesis, en el iter procesal por DON Celestino y DOÑA Soledad se formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Marisa , DON Alejandro y la entidad ESTUDIO JURÍDICO RODRÍGUEZ LADREDA, S.L., solicitando que se declare que la administración por los demandados de la herencia de don Inocencio cesó al cumplir éstos la mayoría de edad, que se declare que están obligados a rendir cuentas, debiendo presentar inventario de bienes, cuenta detallada y justificada de frutos y rentas, se declaren nulos de pleno derecho con nulidad radical o subsidiariamente la anulabilidad de los actor jurídicos realizados en representación de los actores.

    La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en el único sentido de ordenar a DOÑA Marisa y DON Alejandro a rendir cuenta detallada y justificada a los actores, en las condiciones que señala la sentencia y absuelve a la entidad ESTUDIO JURÍDICO RODRÍGUEZ LADREDA, S.L.

    La parte demandante y demandada recurrieron la sentencia, y la sentencia de Segunda Instancia confirmó la sentencia, con desestimación de ambos recursos, al considerar que la administración cesó con la mayoría de edad, sin perjuicio del deber de rendir cuentas y da la subsistencia posterior del mandato por ratificación tácita de los actuado.

    Recurso de casación

    Administración de la herencia dispuesta testamentariamente: cese o terminación. Minoría de edad de los herederos y aceptación a beneficio de inventario. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Por la parte demandada, doña Marisa y don Alejandro , se interpone recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de la normativa contenida en los artículos 1026 y 1032 del Código Civil ; la infracción alegada en dicho motivo respecto de la normativa contenida en el artículo 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha resultado inadmitida.

    En el presente caso, el motivo alegado debe ser desestimado.

  3. La revisión jurídica del presente caso descansa, como acertadamente señala la sentencia recurrida, en valorar si en nuestro sistema sucesorio la aceptación bajo beneficio de inventario determina que la administración testamentaria de la herencia concluya, en todo caso, cuando resulten pagados todos los acreedores y legatarios de la herencia y se rindan cuentas al heredero, conforme a lo dispuesto en los artículos 1026 y 1032 del Código Civil .

    Al respecto debe señalarse que una lectura atenta de nuestro sistema sucesorio lleva a la solución contraria, al menos en el entendimiento de que la aceptación a beneficio de inventario, en sí misma considerada, no comporta o disciplina el régimen jurídico aplicable a la administración dispuesta testamentariamente . Esta se rige, sin lugar a dudas, por la voluntad manifestada por el testador, verdadero eje rector de la sucesión ordenada ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 3/2013 ), de forma que a sus disposiciones, habrá que estar ante todo. La herencia aceptada con beneficio de inventario no escapa a esta esencial consideración, pues inclusive su efecto que se proyecta en la herencia como patrimonio en administración no constituye un fin, en sí mismo, sino que se articula en beneficio e interés de los herederos, como de los acreedores; todo ello, en su caso, dentro del marco establecido por las disposiciones del testador.

    Sentada esta delimitación, y atendiendo al necesario ámbito hermeneútico de la voluntad declarada testamentariamente debe resaltarse que, en el presente caso, el testamento no contiene disposición interpretable al respecto (cuestión interpretativa) pues resulta claro que la razón o finalidad que informó la sujeción en administración de la herencia no fue otra que la situación de minoría de edad de los herederos beneficiados con la misma (cláusula cuarta del testamento). Fundamento, por lo demás, evidenciado en el propio reconocimiento que realiza la administradora en el acta de aceptación del cargo (manifestación tercera). Sobre esta base, conforme con la declaración de la sentencia recurrida, debe concluirse que la administración dispuesta testamentariamente cesa o termina con la mayoría de edad de los herederos ( artículo 322 del Código Civil ), sin perjuicio de que en dicho momento se deba rendir cuenta por la administración y gestión del patrimonio hereditario llevada a cabo.

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

    La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, imponiéndose las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro y doña Marisa contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 460/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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