ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:11961A
Número de Recurso962/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1091/2011 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Pedro Luis Alonso Magdalena en nombre y representación de Dª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Y dicho requisito no se cumple en el presente asunto. La parte expresamente indica que se formaliza un recurso de casación ordinaria y no de casación unificadora, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 206 LRJS y 218 LRJS el recurso que procede es de casación para unificación de doctrina. Y como tal, el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ya que ni siquiera alega sentencia que se considere contradictoria. De este modo, no se efectúa la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose la parte a exponer sintéticamemente las razones fácticas y jurídicas por los que considera que su demanda debe ser estimada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24-2-2013 (rec. 3830/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia (que fue estimatoria de la demanda), absolviendo a las Entidades demandadas, en autos sobre pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

La actora y el causante constaban inscritos en el registro de uniones civiles del Ayuntamiento de Móstoles por Decreto de fecha 21-6-2010. Convivieron en el mismo domicilio como pareja desde el 1-1-1997, siendo padres de una hija. En fecha 27-2- 2011, se produjo el fallecimiento del causante. Solicitada pensión de viudedad por la actora, fue denegada por el INSS por no haberse constituido como pareja de hecho con dos años de anterioridad al fallecimiento de su pareja. El causante en fecha 25-3- 1998 otorgó poder notarial a favor de la actora, en el que se hizo contar que se concedía "a favor de su esposa". En fecha 7 de abril se otorga escritura de constitución de préstamo hipotecario en la que se identifica a la pareja como "los cónyuges".

La Sala, tras referirse a la más reciente doctrina de esta Sala, señala que la actora no puede acreditar el cumplimiento del requisito formal, ad solemnitatem , ya que la constitución de la pareja de hecho la realizaron fuera del plazo de dos años que establece el art. 174.3 de la LGSS ; sin que para ello puedan tomarse como prueba los actos notariales indicados, pues sólo hacen prueba de la convivencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión solicitada por entender que se cumplen los requisitos legales exigidos al efecto.

Como se dijo, en el escrito de formalización no consta sentencia de contraste, si bien si se hizo constar en el de preparación la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Supremo de 26-1-2012 (rec. 2093/2013 ), que se examina a fin de evitar toda indefensión.

Y señala esta Sala IV en dicha sentencia de 26-1-2012 (rec. 2093/2013 ), que la cuestión que plantea el recurso versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, a la vista de la redacción del artículo 174.3 LGSS . En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión aportando únicamente para acreditar el mencionado requisito prueba de convivencia con el causante según el padrón municipal, así como la existencia de una hija común reconocida por aquél. Y, reiterando doctrina unificada anterior, la sintetiza en los siguientes puntos: "1) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y 3) la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas." Ello determina, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había desestimado la demanda, la confirmación de dicha sentencia de instancia.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en primer término, las dos resoluciones exigen la constitución formal de la pareja de hechos, por lo que no existe contradicción al efecto. En segundo lugar, la sentencia recurrida ha desestimado la demanda por no constar acreditada la constitución formal de la pareja de hecho, no habiendo considerado los documentos públicos otorgados por las partes, a otros fines, en los que se hacía referencia a su condición de pareja; y dichos extremos no son en absoluto discutidos en la sentencia de contraste, en la que sólo consta la convivencia de acuerdo con el padrón municipal y el reconocimiento de una hija de la actora. Por último, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las demandadas, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de julio de 2013, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Luis Alonso Magdalena, en nombre y representación de Dª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 3830/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TEOSRERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 27 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1091/2011 seguido a instancia de Dª Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR