ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 954/2011 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García en nombre y representación de Dª María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda promovida sobre pensión de viudedad. La actora convivió con el causante, soltero, desde julio de 1999 hasta su muerte, acaecida el 04/07/11, como pareja de hecho, en el mismo domicilio, en la localidad de Riosa, donde no existe Registro de parejas de hecho. La demandante solicitó pensión de viudedad, siendo denegada por el INSS por "no aportar inscripción como pareja de hecho en los registros específicos o documento público donde conste la constitución de dicha pareja con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento del causante, requisito de carácter formal no pudiendo considerar la simple convivencia por ser un requisito material ...".

En suplicación, la actora denuncia la infracción del articulo 174.3 de la LGSS , al considerar que se ha obviado lo dispuesto en su párrafo cuarto en relación con el artículo 3.3 de la Ley 4/2002 del Principado de Asturias de Parejas Estables y los artículos 14 y 139 de la CE . Aduce, en síntesis, la situación de desigualdad entre ciudadanos españoles en función del lugar de residencia, para acreditar el requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión, en el pertinente Registro público o mediante otra forma permitida por la norma (documento público) con un mínimo de dos años de antelación al fallecimiento del causante. La Sala desestima el recurso, basándose en la doctrina jurisprudencial sentada sobre la materia y no ser posible abordar el pretendido trato discriminatorio, pues en el presente caso la actora y el causante ni siquiera constaban inscritos como pareja de hecho en el Registro existente al efecto en el Principado de Asturias. Concluyendo que debe mantenerse el pronunciamiento de instancia sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, dado que tanto si se aplica la normativa autonómica como si no, el sesgo de la sentencia sería el mismo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 06/10/10 (R. 5607/09 ), revocando la dictada en la instancia, reconoce el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad. Se trata de un supuesto en el que la actora y el causante, el día 1/04/08, habían comparecido ante Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Vilassar de Mar para manifestar su constitución como pareja de hecho. El 08/02/06 el fallecido había causado alta en el padrón municipal de habitantes del mencionado Ayuntamiento en el mismo domicilio en que constaba empadronada la demandante desde fechas anteriores. La actora había estado casada con otra persona, recayendo sentencia de divorcio el 1/02/06 . El día 04/09/08 murió el causante.

La Sala, en primer lugar, considera suficientemente probada la convivencia anterior en más de cinco años al fallecimiento del causante, con el certificado de convivencia suscrito por el Alcalde del Ayuntamiento de Vilassar de Mar. Y, a continuación, reconoce el derecho a la pensión, que había sido denegada por el INSS pese a tratarse de pareja de hecho, por no acreditar que se cumpliera con el requisito de estar impedidos para contraer matrimonio durante todo el periodo que la norma exige que convivieran. A tal efecto, el Tribunal razona que en el momento del óbito ya no existía impedimento alguno para que hubieran podido contraer matrimonio, ya que la demandante había obtenido el divorcio de una anterior unión matrimonial.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni las cuestiones objeto de debate son iguales. Así, la recurrida deniega la pensión por que, si bien se constata que la actora y el causante convivieron como pareja de hecho desde 1999 hasta el 04/07/11, no se acredita la existencia de pareja de hecho mediante la inscripción en el Registro obrante al efecto en el Principado de Asturias, ni en ningún otro Registro público o mediante otra forma permitida por la norma en que conste la constitución de la pareja. Por el contrario, en la sentencia referencial no se discute la concurrencia de ese requisito -en su día habían comparecido el causante y la actora ante el Registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de su localidad- sino otro diferente, relativo a la acreditación de la convivencia anterior en más de cinco años al fallecimiento; y, además, se dirime si el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona es preciso reunirlo durante los cinco años.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez-Villalmil García, en nombre y representación de Dª María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2457/2012 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 954/2011 seguido a instancia de Dª María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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