STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Mª Angeles Agullo Taltavull, en nombre y representación de PIMEC (Petita y Mitjana Empresa de Catalunya), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 19 de marzo de 2012 , Procedimiento Num. 2/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (PIMEC) contra FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRARA NACIONAL DE CATALUÑA y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido CC.OO. y UGT de Catalunya.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de PETITA Y MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA (PIMEC) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que, con estimación de la pretensión deducida, se declare la nulidad del Acord Interprofessional de Catalunya 2011-2014 alcanzado entre Foment del Treball Nacional, Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya y Unión General de Trabajadores de Catalunya, declarando el derecho de PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya a formar parte de la mesa negociadora de dicho Acuerdo, condenando solidariamente a las organizaciones demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de marzo de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y demanda (sic) la demanda de conflicto colectivo de impugnación del Acuerdo Interprofesional de Cataluña presentada por PIMEC, PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA contra FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, por lo que absolvemos a dichos demandados de las pretensiones allí contenidas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- A fecha de 3 de noviembre de 2011, las partes codemandadas firmaron el Acuerdo Interprofesional de Cataluña 2011-2014 (AIC), cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (folios 31,107, 12 a 30, 69 a 106). SEGUNDO .- El inicio de las negociaciones para que [ Foment del Treball Nacional y la CONO y UGT se iniciaron en fecha indeterminada. No obstante, PIMEC se dirigió a las citadas organizaciones por escrito de fecha 28 de septiembre, en el que manifestaba que se había enterado de la existencia de dichas negociaciones y manifestaba su disponibilidad para participar en su condición de organización más representativa de Cataluña (folios 63 a 65). Un escrito con una solicitud similar se dirigió a fecha de 14 de octubre al concejal de Trabajo y Empleo de la Generalitat de Catalunya (folio 67). TERCERO .- La Unión General de Trabajadores de Cataluña contestó la anterior misiva por escrito de 11 de octubre, en el que afirmaba que se trataba de una propuesta 'surgida de la patronal y, más en concreto de Foment del Treball Nacional', manifestando al tiempo que, como organización sindical, era totalmente ajena a los criterios de representatividad patronales (folio 66). Por su parte, el concejal de Trabajo y Empleo contestó en el escrito que consta en el ordinal anterior indicando que agradecía la información facilitada pero que, sin embargo, su departamento no participaba en las negociaciones (folio 68). CUARTO .- La parte actora se dirigió a fecha de 12 de noviembre de 2011 a la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya solicitando que remitiera de oficio a la jurisdicción social impugnación del AIC (108 a 110). A fecha de 22 de diciembre de 2011 se celebró un acto de conciliación prejudicial ante la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo, con el resultado de sin avenencia (folios 11 y 111). QUINTO .- Por Resolución del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya de 4 de septiembre de 2002 se reconoció a la patronal demandante la condición de organización empresarial más representativa (folios 119 a 121). SEXTO .- En dicha condición de patronal más representativa, PIMEC ha participado en diferentes acuerdos bilaterales o multilaterales, como el acuerdo de 19 de junio de 2003 respecto a la formación continua en Cataluña (folios 122 a 123), el compromiso de creación de un consorcio para la gestión de la formación continua (folios 124 a 126), etc. Su condición de patronal más representativa ha sido también reconocida por diferentes pronunciamientos judiciales en materia de ayudas de formación continua, como, entre otros que constan en los autos, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala C-A de 17/9/2003 (folios 130 a 136). En dicha condición de patronal más representativa, la actora ha suscrito diferentes convenios colectivos sectoriales de Cataluña (folios 152 a 223). SÉPTIMO .- En el Consejo de Relaciones Laborales de Cataluña, del que forma parte la actora, se ha definido entre los distintos objetivos del plan de trabajo por el 2012 la identificación de las medidas del AIC susceptibles de ser desarrolladas por dicho organismo (folio 228).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de enero de 2012 se presentó demanda de conflicto colectivo por PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya contra Foment del Treball Nacional, Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Catalunya (CCOO de Catalunya) y Unión General de Trabajadores de Catalunya (UGT de Catalunya), interesando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del Acord Interprofesional de Catalunya 2011-2014 alcanzado entre Foment del Treball Nacional, Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya y Unión General de Trabajadores de Catalunya, declarando el derecho de PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya a formar parte de la mesa negociadora de dicho Acuerdo, condenando solidariamente a las organizaciones demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, comunicándose esta sentencia a la Autoridad Laboral, conforme determina el artículo 166.2 de la LRJS ".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento número 2/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo de impugnación del Acuerdo Interprofesional de Catalunya presentada por PIMEC, PETITA I MITJANA EMPRESA DE CATALUNYA contra FOMENT DEL TREBALL NACIONAL, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, por lo que absolvemos a dichos demandados de las pretensiones allí contenidas".

TERCERO

Por la representación letrada de PIMEC, Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución , en relación al artículo 83. 2 y 3 y al artículo 87.5, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del derecho a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1, en relación al artículo 7, ambos de la Constitución .

El recurso ha sido impugnado por la Unión General de Trabajadores de Catalunya y por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del citado recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso la parte alega que el AIC 2011/2014 es un Pacto concertado por representaciones de empresarios (Foment del Treball Nacional) y trabajadores (CCOO de Catalunya y UGT de Catalunya, regulador de la estructura de la negociación colectiva y de las materias que contiene en relación con el ámbito geográfico propio de la Comunidad Autónoma de Catalunya, lo que evidencia que se trata del Acuerdo Interprofesional al que se refiere el artículo 83.2 ET , por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, tiene el tratamiento que dicha norma establece para los convenios colectivos, de donde resulta que debe rechazarse el carácter obligacional que la sentencia impugnada otorga al citado Acord.

A mayor abundamiento señala que el AIC 2011/2014 es la novación del anterior AIC 2005/2007 y que la Resolución de 7 de julio de 2005, por la que se dispone la inscripción de este último AIC, invoca en su inicio el artículo 83.2 del ET , que se refiere a los Acuerdos Interprofesionales que establecen la estructura de la negociación colectiva.

La primera cuestión que debemos abordar es la naturaleza del AIC 2011/2014, si se trata de un pacto extraestatutario, tal y como razona la sentencia de instancia o, si su naturaleza es la propia de un convenio colectivo, tesis sustentada por la ahora recurrente. La naturaleza y efectos de uno y otro pacto ha sido examinada por la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2010, recurso 105/2009 , que ha establecido lo siguiente: "2.- La Constitución en su art. 37.1 ("La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios") reserva a los convenios colectivos negociados y pactados conforme a la ley (arg. ex art. 53.1 CE ), en este caso el Estatuto de los Trabajadores -ET (en especial, arts. 3.1.b , 3.5 y 82 a 92 ), además de su eficacia obligacional, la eficacia normativa en cuanto fuente de la relación laboral, creadora de normas jurídicas con fuerza vinculante dentro de su ámbito (funcional y territorial) y durante todo el tiempo de su vigencia ("erga omnes") (arg. ex art. 82.3 ET ), estando sometidos, por tanto, a las reglas, principios y límites constitucionalmente definidos, entre otros, aquellos derivados del libre ejercicio del derecho de libertad sindical (arg. ex art. 28.1 CE y STC 121/2001 de 4-junio ). Se destaca con respecto al convenio colectivo estatutario que:

  1. Precisamente: "el valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia «erga omnes», ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va más allá de los límites generales a la autonomía negocial del Derecho privado", entre otros, remarca el que "la legitimación para la negociación se haya vinculado a la existencia de intereses organizados institucionalmente, sin perjuicio de que se haya dado un trato diferente al respecto, por su distintos alcance, a los Convenios de empresa o ámbito inferior, para los cuales no se establece la exclusividad sindical, y a los Convenios de ámbito superior, multiempresariales, para los cuales rige ésta" ( STC 4/1983 de 28-enero ); y que

  2. "El convenio colectivo ... en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al art. 14 CE ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre , ... 119/2002, de 20 de mayo , ..., o 27/2004, de 4 de marzo )" ( STC 280/2006 de 9-octubre ).

    1. - Pero además de los referidos convenios estatutarios, la doctrina y la jurisprudencia (constitucional y ordinaria), viene admitiendo la realidad de la existencia y eficacia, si bien limitada, de otros acuerdos adoptados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, al margen de las normas estatutarias (denominados pactos, acuerdos o convenios extraestatutarios o de eficacia limitada), los que gozan también de soporte en el art. 37.1 CE , aunque sin el carácter "erga omnes" del convenio estatutario.

    2. - La problemática de su delimitación, naturaleza o carácter, normativa por la que se rigen, eficacia funcional y personal así como obligatoriedad limitadas, sujetos a los que se aplican y, en su caso, de su posible extensión a otros sujetos naturaleza, ha tenido acceso a la jurisprudencia constitucional (entre las primeras, SSTC 4/1983 de 28-enero , 12/1983 / de 22-febrero, 73/1984 de 27-junio y 981985 de 29-julio), habiéndose declarado:

  3. En cuanto a la distinción entre uno u otro tipo de convenio (estatuario o extraestatutario), que "El carácter estatutario o no del convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter erga omnes del llamado convenio colectivo estatutario" ( STC 108/1989 de 8-junio ); o que cuando el resultado de la actividad negocial no se plasma "en un convenio colectivo estatutario que busque establecer una regulación general aplicable al grupo de empresas al carecer de los requisitos que legalmente se imponen para su válida conclusión", resulta que "el Acuerdo alcanzado entra, por ello, de lleno en el ámbito de los que la jurisprudencia y la doctrina han venido en denominar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada, al derivar de una intervención sindical admitida y asumida por la empresa dentro de su ámbito de gestión empresarial y que limita sus efectos a la estricta esfera funcional en la que ha sido concluido" ( STC 121/2001 ).

  4. En cuanto a su amparo constitucional ex art. 37.1 CE y a los límites de eficacia y obligatoriedad derivada de la normativa civil (no laboral) por la que se rigen, se ha señalado que "Tales pactos, que se encuentran amparados por el art. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes», y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias", que "Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan ( art. 1257 del Código Civil )", con la consecuencia de que "La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales" ( STC 121/2001 ).

  5. Por lo que respecta a los negociadores, con las derivadas consecuencias en orden a los sujetos a los que vincula y a la posible extensión personal de sus efectos, cuestiones de cuya resolución se trasluce la naturaleza y eficacia personal limitada de los efectos (no "erga omnes") de este tipo de pactos, se ha proclamado que "La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean, pues, como este Tribunal tuvo oportunidad de señalar en su STC 108/1989, de 8 de junio ... , «la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron». De este modo, cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia «erga omnes», habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el ET" ( STC 121/2001 de 4-junio ). Debiendo significarse que "La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige, por tanto, como la entidad recurrente reconoce, la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la LOLS , o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general" ( STC 108/1989 ).

  6. Por último en cuanto a los sujetos a los que se aplican y, en su caso, a la extensión a otros sujetos, se ha afirmado, por una parte, que solamente se aplican a los representados por el sindicato firmante y que, por tanto, "para aplicarlos a los representados por el sindicato que lo firma es preciso conocer a sus afiliados" y "existe un deber de sigilo profesional por ambas partes, y no se trata de un conocimiento de datos para publicarlos, ni tan siquiera en el ámbito de la empresa" ( STC 145/1999 de 22-julio ); y, por otra parte, que "La extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, jurídicamente irrelevantes, la lesión de un derecho ajeno" ( STC 108/1989 de 8-junio )."

    El AIC 2011/2014 efectivamente se autotitula "Acord Interprofessional de Catalunya", lo que parece evocar el artículo 83.2 del ET , que señala que "Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva..." y, en consecuencia, el carácter estatutario del citado Acord.

    Hay que señalar que la naturaleza de un pacto no viene determinada por el nomen iuris que le den las partes, sino que habrá que estar a su concreto contenido para fijar cuál es ésta.

    El propio Acuerdo se ocupa de fijar su naturaleza jurídica y lo hace en la primera cláusula, que aparece bajo el epígrafe: "Naturaleza jurídica y Ámbito del Acuerdo". Su contenido literal es el siguiente:

    "1- Los contenidos que forman parte del presente Acuerdo, así como los compromisos contraídos, revisten jurídicamente carácter obligacional. Las organizaciones firmantes, por tanto, se comprometen a ajustar su comportamiento y acciones a lo previsto, pudiendo cada una de ellas solicitar a la otra llevar a cabo las tareas u objetivos deducidos del Acuerdo.

    2- El presente Acuerdo afecta a las organizaciones firmantes en el ámbito de Catalunya. De acuerdo con lo que prevé el párrafo anterior, serán las organizaciones firmantes, que tienen la condición de más representativas en este ámbito, las que deberán dirigirse a sus respectivas organizaciones en sectores o ramas de actividad, con el fin de establecer con ellos, sin menoscabo de la autonomía colectiva de las partes, los mecanismos y vías más adecuadas que les permitan asumir todo aquello que aquí se pacte".

    El contenido de la cláusula transcrita revela que, en apariencia, nos encontramos ante un pacto extraestatutario, pues así lo han querido expresamente las partes, al consignar que los contenidos y compromisos que se plasman en el mismo revisten carácter obligacional, alcanzando a las organizaciones firmantes. Tal y como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, entre otras SSTS/Social 16-enero-1986 , 30-mayo-1991 -rco 1356/1990 , 29-septiembre-1993 -rco 880/1992 , 28-marzo-1994 -rco 3352/1992 , 22-enero-1994 -rco 2380/1992 , 17-octubre-1994 -rco 2197/1993 , 14-noviembre-1994 -rco 708/1993 , 21-diciembre-1994 -rco 2734/1993 , 27-marzo-1995 -rco 618/1994 , 18-julio-1995 -rco 949/1994 , 13-febrero-1996 -rco 2183/1993 , 14-febrero-1996 -rco 3173/1994 , 4-mayo-1995 -rco 346/1992 , 10-junio-1996 -rco 2582/1995 , 24-enero-1997 -rco 2833/1995 , 10-junio-1998 -rco 294/1998 - su regulación se rige, en esencia por la normativa civil de obligaciones y su valor es obligacional, no normativo, ya que dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral, al no estar incluidos en el artículo 3.1 ET .

    La sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2007, recurso 71/06 , ha establecido lo siguiente: "Puesto que no hay normas específicas que disciplinen estos pactos, habrá que estar a las disposiciones que el Código civil dedica a los contratos, limitando sus efectos a las partes que los otorgan, como señala el artículo 1257 del propio Código. No obstante aquella ausencia de normas reguladoras, en algunos asuntos aparecen normativamente mencionados, como sucede con el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral , que permite la impugnación en vía jurisdiccional de los convenios colectivos, "cualquiera que sea su eficacia". Acerca de la validez de los pactos extraestatutarios se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1989 , declarando que la negociación extraestaturaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato. La naturaleza meramente contractual de estos pactos implica su sometimiento a la jerarquía de las fuentes de la relación laboral establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo respeto a la ley, a los reglamentos y a los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general."

    Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto debatido sin ninguna otra matización habríamos de concluir que nos encontramos ante un convenio colectivo extraestatutario.

QUINTO

Ocurre, sin embargo, que los convenios o pactos extraestatutarios tienen un límite que viene impuesto por su propia naturaleza, pues no pueden regular materias que, por su naturaleza tienen un alcance general y requieren un efecto normativo que excede de la capacidad de negociación extraestatutaria. Así la sentencia de 1 de junio de 2007, recurso 71/06 estableció: "Para sostener la ilegalidad de las cláusulas a las que nos vamos a referir argumenta el recurrente, con apoyo en los artículos 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores , que todo lo relacionado con la clasificación profesional, la promoción profesional y la clasificación de las oficinas, tiene connotaciones y alcance general para toda la plantilla de la empresa, con un efecto que rebasa la capacidad de la negociación extraestatutaria, y en efecto así es, porque en esos asuntos la nueva regulación pretendida no se va a limitar a disciplinar la relación de trabajadores o grupos de trabajadores concretos, sino a la totalidad de ellos, por cuya razón el artículo 22 citado, para la clasificación profesional, y el artículo 24, para la promoción, se han remitido para su regulación a pactos de eficacia general, y en ese sentido ha de entenderse la referencia al convenio colectivo y a los acuerdos de la empresa con los representantes de los trabajadores, pues en ambos supuestos quienes pactan lo hacen en su calidad de empresarios, de una parte, y de representantes legales o sindicales de los trabajadores, de otra, con la finalidad de que los acuerdos que alcancen afecten a todos los representados en el ámbito correspondiente y a quienes en el futuro accedan al mismo. Siendo eso así, la regulación de las materias a las que nos referimos no puede asumirla un pacto que de suyo tiene fuerza normativa limitada, precisamente para que surta efectos más allá del ámbito representativo que encarnan los negociadores. Por esa razón adolecen del vicio de nulidad las cláusulas que incorporan los artículos 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del pacto, por incidir en el vicio apuntado de su aplicación generalizada, y lo mismo sucede con la disposición adicional primera al instaurar un sistema de clasificación profesional que sustituye al anteriormente establecido en el convenio colectivo estatutario."

Por su parte la sentencia de 21 de febrero de 2006, recurso 88/04 , establece. "Es doctrina jurisprudencial sólidamente establecida que los convenios extraestatutarios son lícitos y válidos en el ordenamiento español siempre que limiten su eficacia al ámbito de aplicación de las entidades que los suscriben, y en su caso a quienes se adhieran e ellos; por eso se llaman también convenios o acuerdos de eficacia limitada. Partiendo de esta premisa, los pactos o acuerdos colectivos extraestatutarios no puedan regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación, pues la eficacia erga omnes se reserva a los convenios colectivos negociados de acuerdo con las previsiones del Título III del ET. El desbordamiento de este límite natural de eficacia lleva consigo consiguientemente la nulidad de los pactos o cláusulas afectados; como dice la sentencia de 30 de mayo de 1991 (rec. 1356/1990 ), "cuando se celebra convenio colectivo fuera de la disciplina estatutaria pero que en alguna de sus cláusulas persigue generalidad, de tal manera que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes, habría que convenir que dichas cláusulas no serían legalmente válidas".

Por su parte la sentencia de 9 de marzo de 2011, recurso 1181/10 establece: "Pero, con la excepción de habilitación del art. 38. 3.2º de la LPRL sobre el acuerdo para el establecimiento del comité intercentros, estas remisiones de la LPRL en materia de organización de las formas de participación de los trabajadores han de entenderse referidas a los convenios colectivos estatutarios y no a los extraestatutarios. La razón estriba, como dijo la sentencia de 1 de junio de 2007 , en que existen determinadas materias que por su naturaleza tienen un alcance general y requieren un efecto normativo que rebasa la capacidad de la negociación extraestatutaria, porque en estas materias la regulación pretendida no se va a limitar a disciplinar las condiciones de trabajo de unos trabajadores individualmente considerados, sino que a través de la organización de la acción preventiva en la empresa afectan a todos y requieren una regulación uniforme, y "en ese sentido ha de entenderse la referencia al convenio colectivo y a los acuerdos de la empresa con los representantes de los trabajadores, pues en ambos supuestos quienes pactan lo hacen en su calidad de empresarios, de una parte, y de representantes legales o sindicales de los trabajadores, de otra, con la finalidad de que los acuerdos que alcancen afecten a todos los representados en el ámbito correspondiente y a quienes en el futuro accedan al mismo".

La doctrina anterior es sin duda aplicable al AIC 2011-2014 que regula aspecto indivisibles de afectación general de los trabajadores de Catalunya, entre otros, la estructura de la negociación colectiva en Catalunya, sus contenidos, la flexibilidad de las relaciones laborales, flexibilidad del tiempo de trabajo, sistemas de contratación, sistemas retributivos, movilidad funcional, etc... lo que conduce, ante la magnitud de las cláusulas de alcance general, a declarar la nulidad del citado Acord, tal y como han resuelto las sentencias de esta Sala anteriormente consignadas, respecto a las cláusulas de carácter general contenidas en los convenios colectivos extraestatutarios.

El AIC, en definitiva, es un acuerdo-marco ya que presenta las características que, de conformidad con el artículo 83.2 ET se predican de los mismos, a saber:

- La amplitud de la unidad de negociación, tanto desde el punto de vista territorial -Todo el Estado o una Comunidad Autónoma- como funcional -todas las relaciones laborales de los trabajadores asalariados o la mayoría de ellas-.

- Su finalidad, que consiste en establecer reglas sobre la estructura de la negociación colectiva y el contenido de los convenios colectivos ordinarios negociados en marcos inferiores. Por lo tanto su contenido es normativo, por mas que la redacción de sus cláusulas aparezca formulada en términos desiderativos "es conveniente" u opcionales "podrán..." pues ello obedece a la propia naturaleza del acuerdo-marco, que, como se ha puesto de relieve por la doctrina es un "convenio para convenir", lo que hace que la redacción de su clausulado no aparezca en términos tan imperativos como aparecen las de los convenios de ámbito inferior.

SEXTO

En consecuencia, el AIC debe tener el tratamiento que el Estatuto reserva a los convenios colectivos en el regulados, a tenor del artículo 83.3 in fine. Ello implica, entre otras cosas, el cumplimiento de las exigencias del artículo 88.1 y 2 respecto a la válida constitución de la comisión negociadora, en la que deberán estar representados todos los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo anterior. No obstante, no procede estimar la pretensión de que se declare el derecho de PIMEC a formar parte de la mesa negociadora del AIC 2011-2014, al haberse declarado por esta sentencia la nulidad de dicho Acord, sin perjuicio del derecho que, en su caso, pudiera asistir a dicha Asociación empresarial a formar parte de la mesa negociadora de un nuevo Acord que, como el ahora examinado, tuviera el carácter de convenio estatutario.

SEPTIMO

Procede por lo anteriormente razonado, sin necesidad de proceder al examen del segundo motivo del recurso, estimar en parte el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Petita i Mitjana Empresa de Catalunya PIMEC, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento número 2/2012, seguido a instancia de la ahora recurrente contra Foment del Treball Nacional, la Confederación Sindical de la Comission Obrera Nacional de Catalunya y la Unió General de Treballadors de Catalunya, sobre impugnación de Convenio, (Acord interprofesional de Cataluña 22011-2014). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda formulada, declaramos la nulidad del Acord Interprofesional de Catalunya 2011-2014, suscrito entre Foment del Treball Nacional, Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CCOO) y Unión General de Trabajadores de Catalunya (UGT) desestimando los restantes pedimentos de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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