STS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Mateo Alcántara, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2013, en el recurso de suplicación nº 3659/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en los autos nº 1415/11, seguidos a instancia de D. Manuel contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Manuel , representado por la Letrada Sra. López Jáuregui.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15-03-2012 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Manuel presta servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 15-08-2000. Inicialmente contratado de forma temporal mediante sucesivos contratos de obra, por resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 26-11-2009, le fue reconocida la condición de contratado laboral indefinido. Estaba adscrito a la plaza nº NUM000 con categoría de peón, grupo E, siendo su salario de 1.774,39 euros mensuales con prorrata de pagas.

  1. - En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20-10-2011 se adoptó el acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacantes. Dicho acuerdo se adoptó tras reuniones mantenidas con la representación sindical y el comité de empresa entre el 22-9-2011 y 17-10-2011 con el objeto de negociar la modificación de la RPT de la corporación.

  2. - El 31-10-2011 se comunica al demandante su cese por encontrarse incluido su puesto nº NUM000 y que ocupaba con contrato indefinido no fijo, en la relación de los que se amortizan.

  3. - El 27-10-2011 dando cumplimiento a lo acordado por la Junta de Gobierno, el Consejero Delegado del Área de Personal dicta un Decreto por el que se procede a extinguir los contratos laborales de 47 trabajadores incluidos en la RPT, entre los que se encuentra el demandante, así como de otros 9 trabajadores cuyos puestos no están incluidos en la RPT.

  4. - En el BOCAM de 23-11-2011 se publica la aprobación de los puestos de trabajo que se amortizan como consecuencia del acuerdo citado del 20-10-2011.

  5. - Consta formulada reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Manuel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA y: a) declaro, por no seguirse el procedimiento de regulación de empleo previsto en el art. 51 ET , la nulidad del despido llevado a cabo por el Ayuntamiento de Parla el 31-10-11, b) le condeno a que en plazo de cinco días la readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del citado despido hasta que la readmisión tenga lugar."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Parla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9-01-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Parla contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 15-3-2012 , la confirmamos íntegramente con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, fijando los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso en la cantidad de 300 euros".

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento Parla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 5-02-2013, en el que se alega infracción del art. 49.1b) en relación con los arts. 51 , 52 , 53 del E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (R-9419/04 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3-05-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-10-2013, fecha en que tuvo lugar. Acordando la Sala el nombramiento como Ponente de la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun, al anunciar el ponente anterior designado, voto particular por discrepancia con la decisión mayoritaria de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se plantea en el presente recurso de casación unificadora la cuestión de la amortización de puestos de trabajo de la Administración cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos.

  1. La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda de despido formulada por el trabajador y declaró la nulidad de la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo del actor, producida con efectos de 31 de octubre de 2011, sosteniendo que la decisión de amortizar 56 contratos de trabajo adoptada por el Ayuntamiento demandado debió ajustarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  2. Recurrida dicha sentencia de instancia en suplicación por el Ayuntamiento empleador, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2013 (rollo 3659/2012 ) confirmó la misma, siendo ahora el Ayuntamiento el que se alza en casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. El recurso de casación unificadora plantea un único motivo de casación, y aporta como sentencia de referencia a los efectos de la unificación doctrinal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (rollo 9419/2004 ).

  1. En lo que aquí interesa, se trataba allí de una demanda de despido interpuesta por dos grupos de demandantes contra el Ayuntamiento para el que prestaban servicios, que había acordado la amortización de sus puestos de trabajo al suprimir el servicio de emergencias, en que trabajaban como enfermeros, sin seguir el procedimiento de despido colectivo. La Sala catalana, invocando la jurisprudencia de esta Sala de casación, declara conforme a derecho la amortización cuestionada por entender que el Ayuntamiento no tenía que seguir el procedimiento previsto para el despido colectivo en el ET.

  2. Concurre, por tanto, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. El Ayuntamiento recurrente invoca la infracción del art. 49.1.b) en relación con los arts. 51 , 52 y 53 ET , sosteniendo que el acuerdo de amortización conlleva la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo por la causa establecida en el citado art. 49.1 b) ET , que la Administración pública empleadora no necesita para ello acudir al despido objetivo de los arts. 51 y 52 ET y que, en consecuencia, no procede el abono de indemnización alguna.

  1. La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 1380/2012 .

En dicha sentencia esta Sala IV ha declarado que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 ó 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la indemnización prevista en tales preceptos.

En ella se recuerda que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, " que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ".

Y se añadía que, " aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ".

La indicada sentencia del Pleno considera que aquella doctrina no se limita a la causa extintiva consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante, sino que " También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria- ".

Y, si con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET , tales consideraciones " son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ".

CUARTO

1.- En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), vigente en la fecha de la extinción, disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

  1. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  2. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".

  3. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  4. - La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración municipal empleadora, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3659/12 , Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al actor en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Aurelio Desdentado Bonete A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 408/13 Y AL QUE SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª MILAGROS CALVO IBARLUCEA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 408/13 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto se funda en las mismas consideraciones que he expuesto en mi voto particular a la sentencia dictada por la Sala con fecha 23 de octubre de 2013 en el recurso 804/13, con excepción de la primera y la cuarta; consideraciones que doy aquí por reproducidas en interés de la brevedad.

Madrid a 23 de octubre de 2013.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun así como el voto particular formulado por Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, y la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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