STS, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 1000/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 537/11 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Marco Antonio , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... dicte Sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida citada, concediendo al recurrente la indemnización que solicita". Por otrosí, dicha representación procesal solicita la celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte resolución por la que lo inadmita, ...".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 17 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2012 .

El asunto tiene origen en una reclamación de indemnización por prisión preventiva no seguida de sentencia condenatoria formulada por el ahora recurrente, que fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia de 2 de agosto de 2011. El posterior recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia impugnada, que entiende que éste habría sido un caso de lo que la jurisprudencia tradicional venía denominando -inexistencia subjetiva- del hecho imputado a efectos del art. 294 LOPJ ; es decir, un caso en que, aun habiendo existido el hecho, se hubiera probado que el imputado no participó en el mismo. La sentencia impugnada explica de manera precisa y pormenorizada que dicho criterio jurisprudencial fue expresamente modificado por dos sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010, dictadas como consecuencia de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarase que es contrario a la presunción de inocencia trazar una distinción -crucial para la jurisprudencia tradicional- según cuál fuese la causa determinante de la absolución o el sobreseimiento de la causa penal seguida contra la persona sometida a prisión preventiva ( sentencias Puig Panella c. España de 25 de abril de 2006 y Tendam c. España de 13 de julio de 2010 ). Al no poder seguir utilizando el criterio en que se apoyaba la idea de "inexistencia subjetiva" - esto es, la no participación en el hecho, como algo distinto de la insuficiencia de prueba-, esta Sala se vio forzada a retornar a una interpretación estricta del art. 294 LOPJ , de manera que éste da derecho a indemnización únicamente en los casos de la llamada "inexistencia objetiva" o, en otras palabras, de inexistencia propiamente dicha. Pues bien, tras comprobar que dadas las circunstancias del asunto, el hecho por el que el recurrente había sido sometido a prisión preventiva existió y que el suyo habría sido un caso de mera "inexistencia subjetiva" con arreglo a la antigua jurisprudencia, la sentencia impugnada concluye que la pretensión indemnizatoria no tiene fundamento en el art. 294 LOPJ tal como este precepto viene siendo interpretado y aplicado desde finales del año 2010.

SEGUNDO

A fin de fundamentar este recurso de casación para la unificación de doctrina, se aportan dos sentencias de contraste, ambas de esta Sala: una es de 12 de junio de 1996 , y la otra de 18 de junio de 2009 . La simple referencia a las fechas es suficiente, habida cuenta de lo dicho más arriba acerca del giro jurisprudencial acaecido en 2010, para mostrar que no existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar. Entre las sentencias de contraste y la sentencia impugnada ha intervenido un cambio motivado y justificado en el modo de interpretar el art. 294 LOPJ , en que se basa la pretensión indemnizatoria del recurrente. De aquí que la sentencia impugnada haya de ser confirmada.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva normalmente aparejada la imposición de las costas al recurrente, a menos que alguna causa justifique acordar otra cosa. En el presente caso, el escrito de oposición del Abogado del Estado es extremadamente breve, careciendo de una genuina argumentación. Ello significa que no hay ninguna actividad que deba ser resarcida mediante una condena en costas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2012 , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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