STS, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación por el interpuesto por el Procurador D. Daniel Bafulá Balmaseda, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA ALCALÁ O'ODONNELL, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 30/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001 , NUM002 del expediente, sita en el término municipal de Mejorada del ampo (Madrid), afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Carretera M-208, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo. Clave 1-D-245" . Han sido partes recurridas, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y el Procurador D. Manuel F. Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de Dª María Virtudes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª María Virtudes , por escrito de 10 de abril de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001 , NUM002 del expediente, sita en el término municipal de Mejorada del ampo (Madrid), afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Carretera M-208, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo. Clave 1-D-245".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca en nombre y representación de María Virtudes y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca n° NUM001 , NUM002 del expediente de expropiación forzosa "Carretera M-203, conexión de la M-1 00 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo Clave 1-0-245 en término municipal de Mejorada del Campo declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (663.069,79 €), más los intereses legales desde el 21 de septiembre de 2005., desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente Dª María Virtudes y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 1 de abril de 2011 , el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaceda, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA ALCALÁ O'DONNEL, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 , 376 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental y pericial establecidas en los mismos conforme a las reglas de la sana crítica en los términos exigidos por esta Sala en las Sentencias que cita. Entiende que la Sentencia de instancia ha realizado una valoración de la prueba arbitraria e irracional a los efectos de la aplicación de los artículos 25 , 26 y 27 LRSV . Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia incurre en tres errores: sostiene que la clasificación del suelo es de urbanizable no sectorizado, en contra de lo que resulta del Planeamiento; aprecia de forma arbitraria e improcedente la existencia de expectativas urbanísticas y valora tales expectativas de forma arbitraria y contraria a la lógica.

Alega en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 25 , 26 y 27 LRSV , en relación con la jurisprudencia de esa Sala sobre valoración del suelo rústico a los efectos del artículo 26 LRSV ( STS de 17.11.2008 y de 14.7.2009 ), y de las Leyes 53/2002 y 10/2003 , que dieron nueva redacción a los preceptos citados. Considera la recurrente que tras la entrada en vigor de dichas Leyes, es improcedente indemnizar expectativas urbanísticas. En cuanto al concreto valor adoptado por la Sentencia de instancia, estima que la clasificación del suelo resulta del contenido del PGOU, que lo determina como no urbanizable al igual que hace el beneficiario en su hoja de aprecio y en su escrito de contestación a la demanda. Muestra su disconformidad a la valoración de las expectativas urbanísticas, alegando que la aplicación de dicha doctrina a una valoración hecha por el método de comparación es contraria al artículo 26.1 LRSV , puesto que al valor calculado por el método de comparación no debe hacerse ninguna corrección, ya que incorpora en el precio de las fincas comparables cuantas expectativas urbanísticas pudieran existir.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 248.3 LOPJ , del artículo 209 LEC y de los artículos 24.1 y 120.3 CE , por falta cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación en relación al carácter urbanizable no sectorizado del suelo, cuando el propio expropiado ha reconocido el suelo como no urbanizable. Igualmente alega falta de motivación respecto a la existencia de expectativas urbanísticas, que únicamente sustenta en la afirmación de estar situado cerca de Madrid y de otros municipios en los que hay terrenos con tales expectativas. También alega falta de motivación al determinar el valor del suelo por el método de capitalización de rentas añadiendo el factor de corrección del 300% por expectativas urbanísticas, cuando lo cierto es que la Sentencia recurrida calcula el valor de la parcela por el método comparativo, que es el utilizado por el Jurado.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso de casación, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación promovido por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID. Evacuado el trámite, por Auto de 8 de marzo de 2012, la Sala acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y la admisión del interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA ALCALÁ O'DONNEL, S.A, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA ALCALÁ O'DONNEL, S.A, se emplazó al Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y al Procurador D. Manuel F. Ortiz de Apodaca, representante procesal de Dª María Virtudes , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID que no se opone al recurso formulado por la beneficiaria de la expropiación, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Ortiz de Apodaca mediante escrito de 27 de junio de 2012, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y alegaciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...declarar la inadmisibilidad del recurso por concurrir los motivos previsto en el 93.2 LRJCA; subsidiariamente, desestimarlo íntegramente, confirmando la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 30/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001 , NUM002 del expediente, sita en el término municipal de Mejorada del ampo (Madrid), afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Carretera M-208, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo. Clave 1-D-245" .

Hacemos una referencia a los antecedentes de la Sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de valoración se refiere a una parcela de 47.696 m², en el término municipal de Mejorada del Campo (Madrid), afectada al proyecto de construcción de "Carretera M-203, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares, con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo ", en el que la Administración expropiante era la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y beneficiaria la entidad Autopista Alcalá-O'Donnell, C.E.S.A.

La propietaria acompañó su hoja de aprecio con un dictamen técnico, que indicaba que la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable en el planeamiento vigente, si bien debía valorarse como urbanizable en atención a su destino para sistema general, con un valor de 630 €/m², mientras que la beneficiaria en su hoja de aprecio valoró la finca en atención a su clasificación como suelo no urbanizable, por el método de comparación, del que resultó un valor de 100.524,08 €/hª (2,10 €/m²).

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid valoró la finca, dedicada a labor secano, de acuerdo con el método comparativo del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , para lo que se basó en el Valor Base de Zona (BVZ) del Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que es un valor medio de mercado de la zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado, que para el área Metropolitana II y año 2006, era de 22.040 €/hª, si bien aplicó un coeficiente corrector de 1,5, a fin de ponderar la demanda de mercado muy alta, resultando un valor del suelo de 33.060 €/hª (3,31 €/m²), que multiplicado por la superficie expropiada, más el 5% de premio de afección, da como resultado el justiprecio final de 165.767,45 €.

El recurso contencioso administrativo, interpuesto por la propietaria de los terrenos contra el anterior acuerdo valorativo, fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2010 , antes citada, que no acogió la tesis de la recurrente de valoración de la parcela como suelo urbanizable, en atención a su destino a sistema general, sino que aceptó el precio establecido por el Jurado de 3,31 €/m², si bien apreció que en el terreno expropiado concurrían expectativas urbanísticas, que valoró en un 300%, esto es, en 9,93 €/m² que sumó al valor del suelo, resultando por todo ello un valor unitario de 13,24 €/m² y un justiprecio de 663.069,79 €, que incluye el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad beneficiaria de la expropiación se articula en tres motivos, formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 , 376 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la Sentencia impugnada ha incumplido las reglas para la valoración de la prueba documental y pericial, conforme a las reglas de la sana crítica, realizando la Sala una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, a efectos de la aplicación de los artículos 25 , 26 y 27.2 de la Ley 6/98 .

El segundo motivo denuncia infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/98 , sobre valoración del suelo rústico, de los que resulta improcedente indemnizar expectativas urbanísticas tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2002 y 10/2003.

El tercer motivo sostiene la infracción del artículo 248.3 LOPJ , del artículo 209 LEC y de los artículos 24.1 y 120.3 CE , por falta cuanto la Sentencia de instancia adolece de falta de motivación en relación al carácter urbanizable no sectorizado del suelo, cuando el propio expropiado ha reconocido el suelo como no urbanizable. Igualmente alega falta de motivación respecto a la existencia de expectativas urbanísticas, que únicamente sustenta en la afirmación de estar situado cerca de Madrid y de otros municipios en los que hay terrenos con tales expectativas. También alega falta de motivación al determinar el valor del suelo por el método de capitalización de rentas añadiendo el factor de corrección del 300% por expectativas urbanísticas, cuando lo cierto es que la Sentencia recurrida calcula el valor de la parcela por el método comparativo, que es el utilizado por el Jurado.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantea el recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad del recurso que opone la propietaria de los terrenos, que intervino en el recurso como parte recurrida.

En primer lugar, indica la parte recurrida que la infracción del artículo 60 de la LJCA , no debía incardinarse en el motivo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , como hace el escrito de interposición del recurso, ya que dicho apartado se refiere a las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pues el articulo 60 LJCA regula la práctica de la prueba, por lo que su infracción debió invocarse como motivo de la letra c) del mismo precepto, que sirve de cauce para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción, entre otras, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión.

La lectura del primer motivo del recurso de casación muestra de forma clara que la entidad beneficiaria recurrente no denuncia una infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, en cuyo caso tendría razón la parte recurrida cuando advierte que dicho motivo debería encauzarse por la letra c) del artículo 88.1 LJCA , sino que la queja de la parte recurrente se refiere al incumplimiento de las reglas sobre valoración de la prueba documental y pericial, establecidas en las normas que cita como vulneradas, los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 340 , 348 , 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contienen reglas de valoración de las pruebas en general, y en particular de las pruebas documental, pericial, testifical y de presunciones, estimando la parte recurrente que la Sala de instancia realizó una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en autos, con infracción de las reglas de la sana crítica, todo lo cual constituye un motivo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha de articularse por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que fue el cauce seguido en el escrito de interposición del recurso de casación, sin que la cita del artículo 60 de la LJCA tenga otro significado distinto a una referencia a que las pruebas irrazonablemente valoradas por el Tribunal de instancia fueron las practicadas en el recurso contencioso administrativo, pero sin incorporar denuncia alguna por infracción de las normas de procedimiento que regulan la práctica de la prueba, sobre la que no se hace alusión ni desarrollo alguno en el motivo primero.

Tampoco puede acogerse la segunda causa de inadmisión, consistente en la desestimación en el fondo de otros recursos sustancialmente iguales, por la circunstancia de que esta Sala del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas en el suelo rústico, pues siendo cierto que esta Sala admite la valoración de expectativas urbanísticas en el suelo rústico, tal posibilidad está condicionada obviamente a su necesaria prueba, entre otros requisitos, como más adelante se verá, y precisamente lo que cuestiona el recurso de casación es la existencia misma de las expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, además de su apropiada valoración.

CUARTO

Como ya se ha anticipado, el primer motivo del recurso estima que la Sentencia impugnada incumple las reglas de valoración de la prueba documental y pericial, con infracción de las reglas de la sana critica, al haber realizado la Sala una valoración arbitraria e irracional del material probatorio, que la parte aprecia en tres extremos: al afirmar que la clasificación del suelo era la de urbanizable no sectorizado, en contra de lo que resulta del planteamiento vigente, al apreciar de forma arbitraria e improcedente la existencia de expectativas urbanísticas y al valorar tales expectativas también de forma arbitraria y contraria a la lógica.

Esta Sala ha dicho con reiteración, en Sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso 6186/2007 ), 26 de enero de 2009 (recurso 2705/2005 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), entre otras muchas, que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, salvo los supuestos excepcionales de vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o cuando se sostenga, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88.1 LJCA , que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, como hace la parte recurrente en el primer motivo de su recurso.

Estimamos que la primera de las apreciaciones fácticas de la Sentencia que la parte recurrente estima irrazonable, que es la relativa a la clasificación de la finca expropiada como suelo urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a los efectos de la valoración de los terrenos, a la vista de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa, a los efectos de la valoración del suelo urbanizable no delimitado, a las reglas de determinación del valor del suelo no urbanizable del artículo 26 de la misma Ley .

La segunda apreciación fáctica de la Sentencia, que la parte recurrente considera consecuencia de una valoración irrazonable de la prueba, fue la relativa a la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados.

La Sentencia impugnada aprecia la existencia de expectativas urbanística en la finca, partiendo del presupuesto de que las mismas ya fueron reconocidas y valoradas por el Jurado, y afirmando seguidamente la existencia de las siguientes circunstancias que pondera para cuantificar las expectativas:

"En este caso el Tribunal, dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano los sitúa en un 300 %..."

Como decimos, la Sala de instancia parte de la premisa de que el Jurado Territorial de Expropiación había reconocido y valorado expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, si bien consideró que el método valorativo seguido por el Jurado Territorial no fue acertado y debía rechazarse, por las razones que expone la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/2007 ).

"OCTAVO.- Una vez obtenido un valor del suelo no urbanizable, debe resolverse la posible valoración de expectativas urbanísticas. Se debe rechazar el método seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado, sobre el que la STS de 17 de noviembre de 2008 , antes citada, dice:..."

A continuación la Sentencia impugnada transcribe literalmente los razonamientos de la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 , que rechazó el justiprecio aplicado por el Jurado de Expropiación, en el caso que examinaba dicha Sentencia, en consideración al valor aplicado (11,25 €/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, consistente en la media aritmética de los precios obtenidos por el método de capitalización de rentas y el método residual a partir de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial, por la razón de que tal forma de proceder era contraria al artículo 26 de la Ley 6/98 .

Sin embargo, la Sentencia impugnada se equivoca en su punto de partida, al estimar que el Jurado había aceptado las expectativas urbanísticas, aunque debiera rechazarse el método de valoración obtenido por la media aritmética entre los métodos de valoración de capitalización y residual, porque lo cierto es que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación únicamente consideró el valor rústico del suelo, con arreglo al método de comparación con fincas análogas establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 , sin acudir al método residual para ponderar las expectativas, como considera la sentencia impugnada en la fundamentación que dedica a rechazar dicho criterio.

En efecto, el Jurado Territorial de Expropiación explicó, en su apartado de valoración del suelo, que para valorar la finca, dedicada a labor secano, acude a la metodología del Área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que establece un Valor Base de Zona (VBZ), que es un valor medio de mercado para la zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un estudio de mercado con datos de fincas análogas, con una similar calidad al bien valorado, con mención expresa del Jurado de que dicho método cumple los requisitos del método de comparación, pues se basa en un número de muestras suficiente del entorno del inmueble objeto de la valoración, comprobadas por el Técnico de la Administración Tributaria que emite la valoración, y que resultó ser, en la fecha de referencia de la valoración, de 22.040 €/h² (2,20 €/m²), al que el Jurado aplicó unos coeficientes correctores que hacían referencia todos ellos a aspectos propios del suelo rústico (tipo de cultivo de labor secano, clase de cultivo, configuración de la parcela, extensión superficial), todos ellos irrelevantes pues el coeficiente aplicado fue de 1, y el coeficiente de 1.5 por demanda de mercado muy alta, resultado por tanto un valor del suelo de 3,31 €/m².

Así pues, el Jurado Territorial de Expropiación aplicó el criterio de comparación con valores de fincas análogas, sin ponderación alguna de particulares circunstancias urbanísticas propias de la finca expropiada, y por tanto la Sentencia impugnada tomó como punto de partida de su valoración el hecho erróneo de que el Jurado Territorial de Expropiación había valorado las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, si bien empleando criterios de valoración que no eran conformes a derecho.

QUINTO

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en las Sentencias de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ), 25 de marzo de 2013 (recurso 2772/2010 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En definitiva, las expectativas urbanísticas exigen la prueba de los hechos ciertos en que se sustentan, como los indicados de proximidad a las zonas de expansión del suelo urbano, o a los servicios e infraestructuras existentes.

En este caso, como hemos indicado, la Sala de instancia basó la existencia de expectativas urbanísticas, en la razón equivocada de que habían sido ya valoradas por el Jurado mediante un método de valoración improcedente, y además en las tres circunstancias siguientes: la situación del municipio en la proximidad de Madrid, las expectativas apreciadas de municipios próximos, y la propia consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que supone que conforme al plan de etapas los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano.

La situación de la finca expropiada, en relación con la ciudad de Madrid, no es una circunstancia que acredite, por si sola y por su simple enunciado, la existencia de circunstancias urbanísticas, pues la finca expropiada no se encuentra en el término municipal de Madrid, sino en el del municipio de Mejorada del Campo, que se encuentra fuera del círculo que dibuja la autovía M- 50, de circunvalación de Madrid y su área metropolitana.

La Sentencia impugnada menciona "las expectativas apreciadas de municipios próximos", si bien se trata de una afirmación que carece de apoyo probatorio, pues la Sala de instancia no indica las circunstancias que sustentan esas expectativas, ni menciona siquiera cuales son esos municipios próximos, ni la distancia de sus núcleos urbanos con la finca expropiada, ni la existencia en la proximidad de la finca de un proceso urbanizador que permita suponer de forma razonable su incorporación al mismo en un tiempo próximo.

No solo las expectativas urbanísticas no encuentran apoyo probatorio en los hechos descritos en la Sentencia impugnada, sino tampoco el examen de la prueba aportada por la propietaria acredita elementos de los municipios próximos, sus zonas de expansión urbana, la distancia con la finca expropiada, y otros datos que permitan afirmar la existencia de expectativas urbanísticas, entre otras razones, porque la pretensión de la parte recurrente, articulada en su demanda, era la obtención del justiprecio que había reclamado en su hoja de aprecio, en aplicación del método residual propio del suelo urbanizable, de 630 €/m² en atención a su destino como sistema general creador de ciudad, y así resulta de la prueba pericial practicada en el recurso 303/2007, cuya extensión de efectos solicitó la parte recurrente, que valoró una finca distinta, afectada por el mismo proyecto expropiatorio, practicada dicha prueba por un arquitecto, que respondiendo a los extremos que había solicitado la parte que propuso dicha prueba, valoró la finca como suelo no urbanizable por el método de comparación y también como suelo urbanizable, a partir del precio máximo de las viviendas de protección oficial y el aprovechamiento medio de Mejorada del Campo, pero sin incluir dato concreto alguno que permita afirmar las expectativas urbanísticas, ni ponderar estas en la valoración por el método comparativo.

El tercer argumento que emplea la sentencia impugnada para apreciar la existencia de expectativas urbanísticas es la consideración del suelo como urbanizable no sectorizado, lo que entiende la Sentencia que supone que los terrenos habrían de incorporarse al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas".

La parte recurrente había sostenido en su hoja de aprecio y en su demanda que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable, coincidiendo en este extremo con la beneficiaria, que aportó con su contestación a la demanda los documentos del planeamiento que así lo corroboraba, si bien la sentencia estimó que el suelo tenía la clasificación de no urbanizable programado, lo que tiene soporte probatorio en algún documento del expediente como las actas de ocupación firmadas por las partes, pero la cuestión que ahora interesa no es la de la clasificación de la finca como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no sectorizado, que carece de trascendencia para determinar el método valorativo aplicable, por razón de la remisión que el artículo 27.2 de la Ley 6/98 efectúa a los métodos de valoración del artículo 26 del mismo texto legal , sino que lo relevante es que la sentencia impugnada presupone la incorporación de los terrenos expropiados al desarrollo urbano "conforme al plan de etapas", del que no existe referencia alguna en la Sentencia sobre su acreditación en las actuaciones.

Consideramos por tanto que la Sentencia impugnada ha llevado a cabo una valoración no razonable ni lógica de la prueba, al apreciar la existencia de expectativas urbanísticas en los terrenos expropiados, con estimación del primer motivo del recurso de casación.

La estimación del primer motivo del recurso, hace innecesario el examen del segundo y del tercero, en los que la queja aparece referida, desde ópticas diferentes, a la misma cuestión que se acaba de examinar.

SEXTO

La estimación del recurso de casación exige, de conformidad con el artículo 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La finca objeto de valoración ha de valorarse de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 , de comparación con valores de fincas análogas o, subsidiariamente, de capitalización de rentas reales o potenciales.

Hemos indicado con anterioridad que la clasificación de la finca expropiada, bien como suelo no urbanizable o bien como urbanizable no sectorizado, carece de relevancia a la hora de decidir el método de valoración aplicable, pues el artículo 27.2 de la Ley 6/98 se remite para la valoración de suelo urbanizable no sectorizado a los criterios establecidos para el suelo no urbanizable, de forma que serán de aplicación los criterios de valoración establecidos en el artículo 26 del mismo texto legal , el preferente de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiendo tenerse en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, o el subsidiario, en caso de inexistencia de valores comparables, de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración.

Las partes solicitaron como prueba para la valoración de la finca expropiada la extensión de efectos de las pruebas periciales llevadas a cabo en otros procedimientos, seguidos en relación con la valoración de otras fincas del mismo proyecto expropiatorio. Así la entidad beneficiaria propuso la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas en los recursos 301/2007 y 304/2007, y la propietaria solicitó la extensión de efectos del dictamen pericial del recurso 303/2007, si bien la sentencia impugnada rechazó dichas periciales de forma razonada, por los argumentos, que hacemos nuestros, que descartan, en primer término, todas las tasaciones que atienden a criterios de valoración propios del suelo urbanizable, por tratarse de un método inaplicable en el presente caso, según antes se ha razonado. Igualmente ha de rechazarse la prueba pericial practicada en el recurso 303/2007, propuesta por la parte ahora recurrente, por las misma razones que expresa la Sentencia impugnada, por falta de aportación de las fuentes del estudio a que hace referencia, porque de los 6 testigos aportados, 5 de ellos son de fincas situadas en términos municipales distintos a la finca expropiada (Aranjuez, Chinchón, Campo Real y Navalcarnero), y solo una se encuentra en el término municipal de Mejorada del Campo, por lo que es insuficiente el número de testigos, desconociéndose además si se trata de simples ofertas o compraventas consumadas. A igual solución de rechazo nos lleva el examen de las pruebas periciales practicadas en los recursos 301/2007 y 304/2007, propuestas por la entidad beneficiaria, por las razones expuestas en la sentencia impugnada, ambos por aplicar el método de capitalización de rentas, que es de naturaleza subsidiaria y que lleva a un valor inferior al obtenido por el Jurado y, por tanto, inaplicable en este caso, y el primero de dichos dictámenes, en cuanto aplica también el método de comparación, por la insuficiencia del número de testigos, ya que únicamente tiene en cuenta dos compraventas, resultando entre ellas valores muy dispares, lo que demuestra la falta de homogeneidad de las muestras, y además, en uno de los casos no es objeto de transmisión una finca, sino una participación indivisa de 0,1801 del pleno dominio de distintas fincas, y en el otro caso la compraventa tiene por objeto una finca de regadío, cuando la finca expropiada era de labor secano.

Por tanto, coincidiendo hasta este punto con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada, llegamos a la misma conclusión de que la pruebas periciales traídas al procedimiento mediante la extensión de efectos de las practicadas en otros recursos, a instancia de la propietaria y de la entidad beneficiaria, resultan ineficaces, por las razones que se han indicado, para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que era el procedente en este caso, y del que resultó un valor del suelo de 3,31 €/m².

En lo que respecta a las expectativas urbanísticas, que no fueron apreciadas por el Jurado Territorial de Expropiación, y por las razones que se han anticipado al acoger el primer motivo del recurso de casación de la entidad beneficiaria, esta Sala llega a la conclusión de que su existencia no ha quedado acreditada en el presente procedimiento.

La finca expropiada se encuentra en el municipio de Mejorada del Campo, fuera del circulo que traza la M-50 alrededor de Madrid y su área metropolitana, sin que la propietaria recurrente haya aportado datos sobre los núcleos urbanos más próximos y su distancia con la finca expropiada, que si se aportan en el dictamen acompañado por la entidad beneficiaria como documento número 3 de su contestación a la demanda, que indica que dichos núcleos de población más cercanos son Mejorada del Campo y Loeches, de los que la finca expropiada dista 1,5 kilómetros y 4,5 kilómetros, respectivamente, sin que se haya aportado tampoco dato alguno sobre el grado de expansión del suelo urbano de estos municipios en la fecha de la valoración, ni sobre la presencia de servicios e infraestructuras en las proximidades de la finca expropiada, y a falta de la prueba de tales elementos y otros similares, esta Sala llega a la conclusión de que no ha quedado acreditada en el procedimiento la existencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la propietaria de los terrenos expropiados, y la confirmación de la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Madrid.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco proceda, de conformidad con la regla del apartado primero del mismo precepto legal, la imposición de las costas de la primera instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 1283/2011, interpuesto por la representación procesal de Autopista Alcalá-O'Donnell C.E.S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 30/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 28 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se acuerda el justiprecio de la finca nº NUM001 , NUM002 del expediente, sita en el término municipal de Mejorada del ampo (Madrid), afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "Carretera M-208, conexión de la M-100 y la N-II en Alcalá de Henares con la M-208 y la R-3 en Mejorada del Campo. Clave 1-D-245" , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Virtudes contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2.007. (expediente NUM000 ).

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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