ATS, 28 de Noviembre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:11867A
Número de Recurso1412/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel en nombre y representación de D. Raimundo , y por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de "Sebroker Bolsa Agencia de Valores S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 741/2010 , sobre revocación de autorización en materia de mercado de valores.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- respecto del recurso de casación de "Sebroker Bolsa Agencia de Valores S.A.", su posible inadmisibilidad porque habiéndose anunciado en el escrito de preparación la futura interposición del recurso de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 788.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el escrito de interposición no se especifica a qué concreto motivo de casación del artículo 88.1 reconduce sus distintas alegaciones ( art. 92.1 y 93.2.b] LJCA ); y en todo caso las infracciones anunciadas en el escrito de preparación al amparo del apartado c) se referían a cuestiones de fondo que no tienen encaje en este motivo de casación ( art. 93.2, apartados b ] y d] LJCA ).

- respecto del recurso de casación de D. Raimundo , posible inadmisibilidad de los motivos de casación primero y cuarto, por no haberse anunciado en el escrito de preparación ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a] LJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sebroker Bolsa Agencia de Valores S.A. contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 2010, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 6 de julio de 2010, por la que se revocó la autorización concedida a dicha entidad.

SEGUNDO .- En su escrito de preparación del recurso de casación, Sebroker Bolsa Agencia de Valores S.A. anunció la interposición del recurso por los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Así, con expreso amparo en el apartado c) del artículo 88.1 dijo denunciar la infracción en el procedimiento administrativo del art. 84 de la Ley 30/1992 , y la vulneración -por el artículo 73.h) de la Ley del Mercado de Valores - de los artículos 14 y 24 de la Constitución .

A su vez, con amparo en el apartado d) del mismo artículo 88.1, dijo literalmente lo siguiente:

"2. Artículo 88.d) LJCA : infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones resueltas en el presente procedimiento.

Las normas infringidas son:

  1. Artículo 73 y 74 de la Ley del Mercado de Valores, en relación con el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    La sentencia recurrida da como válidas y probadas las causas de revocación de la autorización de mi representada, alegadas por la CNMV y por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuando estas causas se han fijado sin que se hayan acreditado los supuestos incumplimientos.

  2. Artículo 70.1.a ) y artículo 73.k) de la Ley del Mercado de valores.

    Existe infracción en la aplicación de dichos preceptos legales por la sentencia recurrida. Mi representada no se hallaba en causa de disolución forzosa.

    Este hecho está acreditado mediante la auditoría de Sebroker del ejercicio 2009 y corroborado mediante informe pericial, ni siquiera consideradas por la sentencia recurrida, que no fundamenta tampoco la existencia de esta causa.

  3. Artículo 73.e) de la LMV.

    La infracción en la aplicación de dicho precepto legal por la sentencia recurrida radica en que considera que existe un déficit en los recursos propios de mi representada que fundamentarían la concurrencia de dicha causa , cuando resulta que ha quedado acreditado que mi representada presentó a la CNMV un plan de retorno al cumplimiento de los recursos mínimos que fue aprobado por silencio administrativo y que mi representada ya estaba desarrollando. Esta circunstancia no ha sido considerada en la sentencia y asimismo es una excepción del propio apartado e) del artículo 73 de la LMV que no se ha tenido en cuenta.

    A mayor abundamiento, la posterior y extemporánea denegación por la CNMV de dicho Plan de retorno propuesto, en la actualidad está siendo objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 382/2010 seguido ante esta Audiencia Nacional, que se halla en periodo de prueba, y, por consiguiente, pendiente de resolución.

  4. Artículo 73.f) de la LMV en relación con el art. 70.ter.2.c) de la LMV.

    Según el artículo 73.f) de la LMV, para que el incumplimiento del referido artículo 70.ter.2.c) de la misma LMV sea causa de revocación de la licencia, este ha de ser grave y sistemático. No se ha probado ni la existencia del incumplimiento ni mucho menos que haya sido grave y sistemático. Al contrario, la sentencia recurrida incide en una situación puntual y excepcional".

    Pues bien, en el escrito de interposición se desarrollan ocho motivos, pero en ninguna parte de este escrito se apunta a qué concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se reconduce cada uno de dichos motivos, quedando así incumplida la carga procesal establecida en el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la propia Ley Jurisdiccional . Esta circunstancia determina la inadmisión del recurso, pues como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, la expresión de los motivos de casación en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

    Pero hay más. Es cierto que la jurisprudencia ha matizado de forma casuística esta doctrina en el sentido de que aun no habiéndose hecho expresa mención en el escrito de interposición del apartado del artículo 88.1 al que se acoge el motivo de casación, tal omisión puede salvarse si resulta indubitada la naturaleza del motivo casacional concernido. Empero, aun así, incluso situándonos en la perspectiva de examen más favorable para la parte recurrente, es claro que los motivos de casación no pueden superar este trámite de admisión.

    En efecto, los motivos en su día anunciados en la preparación al amparo del apartado c) no se referían a infracciones "in procedendo", como corresponde cuando se acude a ese motivo casacional del apartado c), sino a vulneraciones "in iudicando", que como tales deberían haberse acogido al apartado d) del propio artículo 88.1, al no tener nada que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (las infracciones procedimentales en el curso del expediente administrativo no deben denunciarse al amparo de este apartado c], que se refiere únicamente a infracciones in procedendo de naturaleza procesal-jurisdiccional, acaecidas en el curso de las actuaciones judiciales) . Ahora, es la misma parte recurrente la que, en el escrito de alegaciones presentado en relación con el trámite abierto por la providencia de 17 de septiembre de 2013, reconoce que esos motivos de casación 1º al 4º del escrito de interposición corresponden con los que se anunciaron en la preparación al amparo del artículo 88.1.c), y más aún, se ratifica en que dichos motivos 1º al 4º se incardinan con toda propiedad en el motivo casacional de este apartado c). Así las cosas, como quiera que esto no es así, pues las infracciones que en esos motivos se denuncian se refieren al expediente administrativo y no a las actuaciones procesales, es claro que estos motivos han sido mal preparados y también mal interpuestos, al ampararse en un motivo de casación inadecuado; fluyendo de este dato su inadmisibilidad.

    Por agotar este punto, incluso admitiendo dialécticamente que el motivo cuarto, tal como está redactado, pudiera referirse a una infracción procesal consistente en no haberse valorado por el Tribunal a quo las pruebas presentadas por la actora en el proceso (lo que la misma actora desmiente cuando en sus alegaciones apunta que dicho motivo se refiere a la omisión del trámite de audiencia en el expediente administrativo), aun así el motivo seguiría siendo inadmisible porque una infracción de tal índole no fue anunciada en la preparación, y además la parte actora, con nueva infracción del artículo 92.1 en relación con el 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , ni explica con claridad cual es la concreta infracción procesal que pudiera pretender denunciar ni menciona las normas que reputa infringidas.

    En cuanto a los motivo quinto al séptimo, no acogidos como los demás a ningún motivo de casación, es la propia parte recurrente la que lejos de clarificar a qué motivo casacional los refiere, ha enturbiado definitivamente la cuestión cuando en sus alegaciones a la providencia de 17 de septiembre de 2013 los reconduce a la vez, de forma simultánea, a los apartados c ) y d) del tan citado artículo 88.1, cuando es constante la doctrina jurispruencial que ha recordado que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

    En fin, por lo que respecta al octavo motivo de casación, la propia parte recurrente, en sus alegaciones a la providencia de 17 de septiembre de 2013, comienza diciendo que este motivo "desarrolla el apartado b) del punto 1 del escrito de preparación", apartado de la preparación en el que se denunciaban infracciones que se acogían de forma clara y consciente al artículo 88.1.c); pero inmediatamente a continuación dice que fundamenta el motivo en el artículo 88.1.d). Así las cosas, atendiendo, como decimos, a las propias manifestaciones de la parte recurrente, no puede considerarse clarificado a qué motivo de casación se acoge la parte recurrente; y en todo caso, si este motivo pretende denunciar cuestiones de fondo, fue mal preparado por acogerse entonces de forma reflexiva a un motivo de casación inadecuado.

    En definitiva, el recurso de casación de esta entidad es inadmisible por su deficiente preparación y por no haberse expresado en el escrito de interposición los motivos de casación a que se acoge.

    TERCERO .- Por lo que respecta al recurso de casación formulado por D. Raimundo , es también clara la concurrencia de la causa de inadmisión de los motivos de casación primero y cuarto que se puso de manifiesto en la providencia de 17 de septiembre de 2013, al no haberse anunciado dichos motivos en el escrito de preparación.

    La jurisprudencia actual y en todo caso consolidada, superando anteriores vacilaciones, ha resaltado desde hace años, en multitud de resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, que cuando se desarrolla en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación, el motivo será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional .

    Pues bien, el motivo primero se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del art. 62.1, apartados a ) y e), de la Ley 30/1992 , insistiendo la parte recurrente en que nos hallamos ante un procedimiento sancionador al que son aplicables las garantías de los artículos 127 al 138 de la propia Ley 30/1992 , que -entiende la parte- no han sido respetadas en este caso. A su vez, en el motivo de casación cuarto se denuncia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción una vulneración de los artículos 217.6 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, siempre a juicio de la parte, la sentencia incurre en una grave contradicción determinante de indefensión cuando reprocha a la entidad Serbroker no haber aportado unas pruebas que precisamente le habían sido denegadas en vía administrativa.

    Basta repasar el escrito de preparación de este recurrente para verificar que el mismo nada se apuntó sobre lo que en esos motivos 1º y 4º se dice.

    CUARTO .- En cuanto a la acumulación solicitada por D. Raimundo , no procede acceder a la misma. La jurisprudencia recogida, a título de muestra, en Autos de 12 de julio de 2012 (rec. 2419/2011) y 25 de abril de 2013 (rec. 489/2012), señala que nuestra Ley Jurisdiccional guarda silencio respecto de la posible acumulación de recursos de casación interpuestos, por lo que ante este mutismo habrá de acudirse a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil -ex disposición final primera de la LRJCA -, estableciendo el artículo 77.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que para que sea admisible la acumulación de procesos es preciso que éstos se encuentren en primera instancia, que no es el caso.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación de "Sebroker Bolsa Agencia de Valores S.A.", las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero.- Inadmitir el recurso de casación nº 1412/2013 interpuesto por la representación procesal de "Sebroker Bolsa Agencia de Valores S.A." contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 741/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Segundo.- Inadmitir los motivos primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por D. Raimundo contra esa misma sentencia, y admitir los motivos segundo y tercero de este recurso de casación. Para la sustanciación del mismo, remítanse las actuaciones a la Sección tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Denegar la acumulación solicitada por D. Raimundo .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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