STS 989/2013, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2013
Número de resolución989/2013

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz,

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Luciano Varela Castro,

D. Manuel Marchena Gómez

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Genaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sétima, con fecha 20 de Noviembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Genaro , representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado Don Luis Romero Santos. En calidad de parte recurrida, los acusados Nazario y Vicente , representados por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano y defendidos por el Letrado Don Miguel A. Fernández- Quejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Roque, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 34/2.011, contra Alberto , Genaro , Nazario y Vicente , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Algeciras, rollo 39/2012) que, con fecha veinte de Noviembre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Que, a las 4,30 horas del dia 12 de Agosto de 2006, funcionarios de la Policia Local de San Roque, de servicio, fueron requeridos a fin de que se dirigieran a la caseta "La Rebotica", instalada en el recinto ferial, donde se había producido un altercado; que, una vez en dicho lugar, proceden a retirar de la caseta, a quien consideraron responsable del mismo - Evaristo -.

Entre otros agentes policiales, acudieron los acusados Nazario , Agente NUM000 y Vicente , Agente NUM001 -mayores de edad y sin antecedentes penales-, quienes se dirigieron hacia el interior de la caseta.

Que, cuando procedían a conducir fuera de la caseta a Evaristo , y en dirección a un módulo de seguridad para identificación, a unos 40 metros del lugar, y no encontrándose en esa conducción los Sres. Nazario y Vicente , el acusado Genaro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, lanzó un puñetazo en la espalda, parte derecha hacia el Agente número NUM002 de la Policia Local de San Roque, lo que fue presenciado por los Agentes NUM003 y NUM004 del mismo cuerpo policial. Que, al presenciar este último la acción la recrimina al acusado Genaro .

Que, a consecuencia de ello, se monta en la puerta de la caseta indicada un altercado, en el que interviene Carlota - esposa de Genaro , quien hubo de ser sujetada por un funcionario de la Guardia Civil y recibió golpes en la cara y oido. Asimismo el acusado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a coger la defensa del Agente policial número NUM004 , con intención de arrebatársela. Que, varios Agentes de la Policia Local, entre los que no se hallaban Nazario y Vicente , hicieron uso de sus defensas reglamentarias, llegando a alcanzar a Vicente , sufriendo lesiones que después se dirán.

Que, ante ello, fueron trasladados al módulo de seguridad indicado, Genaro , quien se resistía a ser conducido, lanzando patadas contra los Agentes que le custodiaban y Alberto . Los agentes hubieron de hacer uso de sus defensas reglamentarias, dándole golpes en diversas partes del cuerpo. Minutos antes, había llegado ya conducido Evaristo .

Que, posteriormente se dirigieron hacia el módulo de seguridad, los dos Agentes acusados, permaneciendo en el exterior Cuevas y accediendo Vicente .

Que, encontrándose en el interior del módulo de seguridad -lugar de descanso de Fuerzas de Seguridad en el recinto ferial y utilizado para efectuar identificaciones de personas-, y cuyas puertas y ventanas permanecieron en todo momento cerradas, siendo de chapa de hierro que se cierra y abre desde el interior, el acusado Alberto , insultó a varios Agentes policiales que se hallaban en dicho lugar, a los que decía "hijos de puta", al tiempo que se lanzó contra el Policia Local NUM005 , al que dió un fuerte empujón, ante lo cual se ordenó su detención y pase a dependencias de la Policia Local. Que, el Agente Vicente , fue quien le puso las esposas, debiendo empujarle encima de una mesa, debido a la actitud agresiva de Alberto .

Que, Alberto , es conducido seguidamente ante la Jefatura de Policia Local, en un vehiculo oficial, conducido por el Agente Nazario , y junto al mismo en la parte del copiloto el Agente NUM006 , y detrás Alberto .

Que, estando en la puerta del módulo Carlota , presenciando cómo salía del mismo Evaristo , fue agredida por un Policia Local, no identificado, dándole con su defensa en la cara.

Que, a consecuencia de estos hechos, el funcionario policía Agente NUM002 , sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia, precisando para su curación 15 dias, seis de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Carlota , sufrió lesiones, en oído izquierdo, siendo leve, y precisando dos días de curación sin necesidad de tratamiento médico distinto a la primera asistencia. No ha quedado acreditado que las lesiones sufridas en la muñeca y esguince cervical sean consecuencia de estos hechos.

Genaro sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en cuello, espalda, pecho y ambas piernas, equimosis lineales en muslo derecho e izquierdo, que requirieron de una primera asistencia médica, precisando para su curación 20 dias no impeditivos, sin secuelas.

Alberto , sufrió lesiones consistentes en contusión en zona renal derecha con ligera equimosis, que requirieron de una primera asistencia facultativa, precisando veinte días para su curación, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Nazario y Vicente , de los delitos de lesiones y faltas de lesiones, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

Y debemos CONDENAR YCONDENAMOS a los acusados Alberto y Genaro , como autores de un delito de Atentado a los Agentes de la Autoridad del articulo 550 y 551 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISION , CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo CONDENAMOS a Genaro , como autor de una falta de lesiones del articulo 617 del Código Penal , a la pena de veintinueve días multa, a razón de cuota diaria de seis euros -en total 174 euros , con arresto sustitutorio previsto en el articulo 53 del Código Penal , en caso de impago.

El citado acusado indemnizará al Policia Local de San Roque número NUM002 , en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, con los intereses legales correspondientes, por las lesiones causadas al mismo.

Se condena a cada uno de los acusados Alberto y Genaro , al pago de la cuarta parte de costas causadas; declarándose de oficio las dos restantes partes"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Genaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Genaro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley ( art. 849 LECr ).

    1. - Infracción de precepto penal sustantivo o análogo ( art. 849.1LECr ), y ello por, al menos, la siguiente razón: Indebida aplicación de los artículos 550 , 551 y 617 CP .

    2. - Error en la apreciación de la prueba deducible de documentos obrantes en la causa ( art. 849.2º LECr ), que demuestren la inexistencia de la acción típica por la que se condena. Por ello, conforme al art. 855 LECr, párrafo segundo, y el art. 849.2º LECr , interesamos la entrega de testimonio de los siguientes particulares: Toda la declaración de testigos imparciales que desdicen la versión de parte policial.

  2. - Infracción de precepto Constitucional ( art. 852 LECr ).

    Por fin, a efectos de casación y, en su caso, amparo constitucional ( art. 852 LECr y art. 44.1.c) LOTC , respectivamente), invocamos desde ahora la vulneración de, al menos, los siguientes preceptos constitucionales:

  3. - Derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al condenarse al proceso sin fundamento probatorio firme alguno, o con fundamento en la declaración parcial de parte implicada, por encima de la declaración de testigos imparciales.

  4. - Derecho fundamental a la tutela efectiva del art. 24.1 C.E ., a la prueba pertinente para la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Ley Fundamental , al inclinar al balanza de las diversas versiones en liza contra el acusado, impidiendo su efectiva defensa frente a la acusación que se le imputa, y desoyendo a los testigos imparciales existentes al respecto.

    Quinto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de ocho años de prisión, y como autor de una falta de lesiones a la pena de veintinueve días multa. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha sido condenado sin prueba de cargo. En el segundo motivo se queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en tanto que el Tribunal se ha inclinado por las versiones contrarias al acusado, desoyendo, dice, a los testigos imparciales. Argumenta que en el relato se quiebra la lógica secuencial; que se produjo una situación tumultuaria por lo que es prácticamente imposible que los testigos recuerden los detalles; que existen contradicciones entre los distintos testigos; y que testigos imparciales negaron haber visto que el recurrente agrediera a los agentes.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. Es cierto que en el relato fáctico se describe un altercado en una caseta del recinto ferial de San Roque en el que intervienen varias personas. Sin embargo, en lo que al recurrente se refiere, los hechos que se le atribuyen se concretan, de un lado, en haber golpeado a un agente de policía cuando, junto con otros agentes, salían al exterior conduciendo a uno de los ya detenidos para su identificación, y, de otro, en resistirse a la identificación y a la detención de modo violento, "lanzando patadas contra los agentes". Tal como se recoge en la sentencia, varios testigos negaron haber visto la mencionada agresión, de lo cual no puede obtenerse que esta no haya tenido lugar. En sentido contrario, otros, concretamente cuatro agentes de policía, declaran de forma coincidente que pudieron ver cómo el recurrente golpeaba con el puño en la espalda al agente nº NUM002 , uno de los que conducía a uno de los detenidos al exterior de la caseta, añadiendo varios de ellos que igualmente vieron como lanzaba patadas cuando se intentaba su identificación y reducción. A ello hay que añadir que uno de los testigos, precisamente la persona que era conducida al exterior de la caseta declaró que, si bien no pudo ver la agresión ya que caminaba delante del agente, sin embargo sitúa al recurrente en la puerta, precisamente en el lugar donde los agentes afirman que aquella se produjo.

    No se aprecian razones objetivas para cuestionar la credibilidad reconocida a estos testigos por el Tribunal de instancia, que ha presenciado directamente toda la prueba practicada.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, sin violentar las reglas de la lógica y sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, el primero implica el de obtener una resolución racionalmente motivada, pero no necesariamente conforme con las pretensiones de la parte que lo alega. En el caso, el Tribunal ha razonado en la valoración de la prueba, contraponiendo las declaraciones coincidentes de varios testigos que afirman haber presenciado un hecho, frente a otros que sostienen no haberlo presenciado.

    Respecto al derecho a un proceso con todas las garantías, además de las alegaciones de carácter general ya examinadas, no se concretan en el motivo las garantías que se consideran vulneradas.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , invoca la indebida aplicación de los artículos 550 , 551 y 617 del Código Penal . Argumenta que el Tribunal parece decantarse por el tipo atenuado de atentado que tiene una pena de uno a tres años de prisión y no por el tipo básico, cuya pena se comprende entre dos y cuatro años de prisión, aludiendo sin embargo a esta pena al proceder a la individualización. De otro lado señala que la pena debió fijarse aplicando las reglas del concurso de delitos y no de manera independiente.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo, pues entiende que debe partirse de la pena señalada al delito de atentado a agentes de la autoridad y funcionarios públicos, que está comprendida entre uno y tres años de prisión, considerando procedente su individualización en la extensión de cuatro meses, lo que aprovecharía al otro condenado por hechos similares, no recurrente.

  1. Efectivamente, el Tribunal ha condenado al recurrente como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y ha razonado que considera procedente reducir la pena en dos grados, decisión que aquí no se cuestiona. Sin embargo, al proceder a individualizar la pena, parte de una pena básica comprendida entre dos y cuatro años, incurriendo en el error denunciado. Tal como razona el Ministerio Fiscal, la pena de la que ha de partirse tiene un mínimo de un año, por lo que la inferior en dos grados quedaría comprendida entre tres meses y seis meses menos un día. De manera que, siguiendo criterio similar al finalmente aplicado en la instancia, quedaría individualizada en la extensión de cuatro meses.

    La rectificación del error favorecerá al condenado no recurrente Alberto , pues los hechos han sido calificados de la misma forma y la pena se ha individualizado también de manera equivocada.

  2. En cuanto a la alegación relativa a la punición por separado, no queda del todo clara la pretensión del recurrente, pues si se aplicara la primera regla del artículo 77 la pena quedaría comprendida en la mitad superior de la correspondiente a la infracción más grave. La punición del delito y de la falta de forma separada, aunque en la sentencia no se razona sobre el particular, resulta sin duda más beneficioso.

    Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente, aprovechando al condenado no recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y menciona como referencia varias declaraciones testificales a las que, según entiende, no ha atendido el Tribunal.

  1. El primero de los requisitos que exige el artículo 849.2º de la LECrim , es que el error que se denuncia resulta de un documento. Y es reiterada la jurisprudencia que niega tal carácter a las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en tanto se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de que aparezcan documentadas en la causa.

  2. El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Genaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sétima, con fecha 20 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otros tres más, por delito de atentado a los Agentes de la autoridad y lesiones. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de San Roque incoó las diligencias previas número 816/06, por delito de atentado contra la autoridad y lesiones, contra Alberto , con DNi número NUM007 , nacido el NUM008 de 1.973 en La Línea, hijo de Milagrosa , con domicilio en San Roque, en CALLE000 , nº NUM009 ; Genaro , con DNI número NUM010 , nacido el NUM011 de 1.979, en La Línea, hijo de Jesús y Agueda y con domicilio en San Roque, en CAMINO000 , nº NUM012 ; Nazario , Policía Local de San Roque, número de identificación NUM000 , con domicilio en dicha localidad y Vicente , Policía Local de San Roque, número de identificación NUM001 , con domicilio en dicha ciudad; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Algeciras, rollo nº 39/2012), que con fecha veinte de Noviembre de dos mil doce, dictó Sentencia absolviendo a los acusados Nazario y Vicente , de los delitos de lesiones y faltas de lesiones, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.- Condenando a los acusados Alberto y Genaro , como autores de un delito de Atentado a los Agentes de la Autoridad del articulo 550 y 551 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISION , CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. - Condenando a Genaro , como autor de una falta de lesiones del articulo 617 del Código Penal , a la pena de veintinueve días multa, a razón de cuota diaria de seis euros -en total 174 euros , con arresto sustitutorio previsto en el articulo 53 del Código Penal , en caso de impago.- El citado acusado indemnizará al Policia Local de San Roque número NUM002 , en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, con los intereses legales correspondientes, por las lesiones causadas al mismo.- Se condena a cada uno de los acusados Alberto y Genaro , al pago de la cuarta parte de costas causadas; declarándose de oficio las dos restantes partes.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de uno de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al recurrente Genaro la pena de cuatro meses de prisión, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La misma pena se impondrá, por aplicación del artículo 903 de la LECrim , al condenado no recurrente Alberto .

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Genaro y Alberto , como autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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