ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carmen y D. Alfonso , presentó el día 24 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 258/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 473/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Boltaña.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de febrero de 2013.

  3. - El Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de Dª Carmen presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Alfonso , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013 las partes recurrentes muestran su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre división de cosa común en el que la parte actora solicita la venta en pública subasta de la finca con admisión de licitadores extraños dada la indivisibilidad de la indicada finca. La parte demandada, hoy recurrente, se opuso a la demanda por considerar que los bienes eran esencialmente divisibles. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al venir constituida por la suma de 738.010,90 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218, apartado 1 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida es incongruente por cuanto la Sentencia recurrida se basa en argumentos no alegados por la parte actora en su demanda para declarar la indivisibilidad de la finca, alterándose por ello la causa petendi de la demanda. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , denunciando la vulneración del derecho de los demandados a defenderse como consecuencia de la alteración de los medios de debate.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en un motivo único en el que se alega como preceptos legales infringidos los arts. 401 y 404 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la tales preceptos han sido infringidos por la resolución recurrida en tanto que concluye la indivisibilidad de la finca cuando la misma es divisible lo que apoya en el informe pericial.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 738.010, 90 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que se refiere al motivo primero en el que se denuncia la incongruencia de la sentencia por cuanto se basa en argumentos no alegados por la parte actora en su demanda para declarar la indivisibilidad de la finca, alterándose por ello la causa petendi de la demanda, porque basta examinar las actuaciones para comprobar que solicitada en la demanda la división de cosa común, con venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños dada la indivisibilidad de la finca, oponiendo la demandada hoy recurrente la divisibilidad de la finca, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial, concluyeron la indivisibilidad de la finca lo que impide su división material en propiedad horizontal, máxime cuando además tal hecho supondría un alto coste económico para los comuneros. Esto es, en la sentencia recurrida no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Las sentencias de primera instancia y apelación se limitan a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, sin alterar en ningún momento la causa petendi del procedimiento, tal y como exige la jurisprudencia, centrándose en determinar si la finca es indivisible o no. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Así mismo debemos recordar que es doctrina reiteradísima de esta Sala que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ); y b) y por lo que respecta al motivo segundo porque denunciado en el mismo la vulneración del derecho de los demandados a defenderse como consecuencia de la alteración de los medios de debate, constatado que tal alteración de los medios de debate no se produjo, no existiendo la alteración de la causa de pedir aducida, el mismo queda vacío de contenido.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte en todo momento de la divisibilidad de la finca, lo que apoya en el informe pericial practicado. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la indivisibilidad de la finca. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo las cuestiones de hecho fijadas tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Carmen y D. Alfonso contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 258/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 473/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Boltaña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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