STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4832/2010, interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en representación del AYUNTAMIENTO DE ODÉN, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 257/2007 , seguido contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 18 de mayo de 2007, que confirmó la resolución de esa autoridad administrativa de 9 de febrero de 2007, en lo relativo a la delimitación entre los municipios de Figols i Alinyà y Odén. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por EL Letrado de la misma, y el AYUNTAMIENTO DE FIGOLS Y ALIÑA, representado por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 257/2007, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso.

SEGUNDO.- No hacer declaración sobre las costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ODEN recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Odén recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de octubre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, así como la escritura de poder, y en su virtud tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que han sido aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate (art. 88.1.d) y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen actos o garantía procesales (art. 88.1.c) contra la Sentencia nº 582/2007 de la Sección 5ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2010 dictada en los autos del recurso contencioso administrativo n1 257/2007, en cuanto desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Odén y confirma las resoluciones del Departament de Governació i Administracions Públiques, Generalitat de Catalunya, de 9 de febrero de 2007 y de 18 de mayo de 2007, que aprueban la delimitación del término municipal de Fígols i Alinyà y del término municipal de Odén (Lérida); lo admita y en su día tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la sentencia nº 582/2007 de 10 de junio de 2010 de la Sección 5ª de la Sala contencioso administrativa del TSJCataluña, declarando la obligación de la administración demandada en este recurso de casación de estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del recurso .

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE FÍGOLS I ALINYÀ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Carmen Ortíz Cornago, en representación del AYUNTAMIENTO DE FÍGOLS I ALINYÀ, presentó escrito el 11 de febrero de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que habiendo por recibido el presente escrito, se digne admitirlo y, en sus méritos, en la representación que tengo acreditada del AYUNTAMIENTO DE FÍGOLS I ALINYÀ, tenga por FORMALIZADO ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ODÉN, contra la Sentencia nº 582/2007 de la Sección 5ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de junio de 2010 , dictada en los autos del recurso contencioso administrativo nº 257/07 y, en su día, acuerde dictar Sentencia por la que SE DESESTIME EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Odén contra la referida Sentencia, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso .

    .

  2. - El Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, presentó escrito el 8 de marzo de 2011, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Se sirva dictar sentencia por la que:

    1º.- Declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la contraria contra la sentencia núm. 582 de fecha 10 de junio de 2010 dictada por la Sala "a quo" (Sección quinta ) en autos del recurso contencioso administrativo núm. 257/2007, y subsidiariamente declare la reposición de los autos al momento en que se hubiere incurrido en la falta alegada en el motivo tercero del presente escrito.

    2º.- Y en todo caso, imponga las costas al recurrente.

    Por Otrosí manifiesta que estima innecesaria la celebración de vista pública.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ODÉN contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 18 de mayo de 2007, que confirmó la resolución de esa autoridad administrativa de 9 de febrero de 2007, en lo relativo a la delimitación entre los municipios de Figols i Alinyà y Odén.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Importa consignar que, sobre el tramo discutido (que se identificará ¡nfra), se había extendido un acta de delimitación por la Dirección General de Administración Local el 9 de enero de 1998, en cumplimiento de la Resolución de 15 de julio de 1997, relativa a la delimitación entre los términos municipales, que el Ayuntamiento de Fígols aquí codemandado, nunca aceptó. Basta ahora con señalar que la delimitación contenida en esa acta es la que ha venido sosteniendo el Ayuntamiento actor a lo largo del expediente administrativo y luego en esta sede judicial.

Pues bien, a raíz dei ejercicio de una acción declarativa de dominio respecto de las partidas Tilló, Margall y Cancedoll (parte de la FINCA000 ) por unos propietarios contra el Ayuntamiento de Odén y personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar esa declaración de dominio (juicio declarativo de menor cuantía 187/1999), recayó sentencia estimatoria del Juzgado de 1 Instancia n 1 de Solsona, de fecha 3 de mayo de 2002 , confirmada en lo que aquí interesa por la de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2 de 21 de marzo de 2003 , al desestimar el recurso de apelación, que ha devenido firme.

Es este pronunciamiento judicial que incide sobre los límites discutidos (como luego se analizará) el que motiva el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Fígols i Alinyà de fecha 25 de febrero de 2004, en solicitud de inicio (o revisión) del expediente de delimitación territorial, procedimiento que concluyó con la resolución de 9 de febrero de 2007.

[...] Esta resolución que se acaba de mencionar describe el iter seguido por el expediente de delimitación, desde su inicio a instancia del Ayuntamiento de Fígols hasta el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

La resolución establece los hitos (1 a 29) a lo largo de los cuales discurre la línea de delimitación que discute el Ayuntamiento actor. Esta línea fue la defendida por el de Fígols 1 Alinyá, asumida por el informe de la Dirección General de Administración Local, aceptada por la Comisión de Delimitación Territorial e informada favorablemente por la Comisión Jurídica Asesora.

El emplazamiento de dicha línea puede verse con toda claridad en el plano obrante al folio 152 del expediente. Se extiende siguiendo los hitos 1 (situado en el punto más alto del Turó de la Pinyassa, común también al municipio de Oliana, siendo las coordenadas UTM, X: 364438, e Y: 4667423) a 29 (situado en la Moixa, coordenadas UTM, X: 366093, e Y: 4668387).

Debe resaltarse que en la descripción de los 29 hitos se indica que todos y cada uno están en el límite de las propiedades de Vall de Lluc, término de Fígols i Alinyá, en el comunal de Cambrils, en & término de Odén. En definitiva, que la propiedad de VaIl de Lluc, ubicada eh el término municipal de FígoIs, imita al sur con terrenos del comunal de Cambrils, término de Odén, siempre en el tramo discutido.

Por el contrario, la línea propugnada por el Ayuntamiento actor se corresponde íntegramente con la delimitación aprobada por la Resolución del Departamento de Gobernación de 15 de julio de 1997 y acta extendida en su cumplimiento el 9 de enero de 1998, supra mencionadas, y discurre a lo largo de 7 hitos (el 72 se correspondería con el 29 de la línea antes descrita). El hito 1 se sitúa en el punto más alto del contrafuerte norte del Tossal (Turó) de la Pinyassa, común también al municipio de Oliana, siendo las coordenadas UTM, X: 364385, e Y: 4667713. El hito 7 se ubica en el Clot de Can Sadoll coordenadas UTM, X: 365713, e Y: 4668218.

Así consta en el acta de las operaciones de delimitación de 28 de enero de 2005 (folios 112 a 125 del expediente).

A partir del hito octavo (según delimitación de Odén) o trigésimo (según Fígols), ubicado en el Cap de la Moixa, coordenadas UTM, X: 366125, e Y: 4668437, la delimitación ya es coincidente para ambos municipios.

[...] La línea finalmente aceptada, aparte de datos y circunstancias de índole menor, descansa básicamente en el pronunciamiento judicial a que se ha hecho referencia.

La sentencia de 3 de mayo de 2002 (confirmada luego en alzada) estima la acción ejercitada y declara lo siguiente en el tallo:

"

a) Que les partides o paratges anomenats Tilló, Margall ¡ Cancedoll formen pan de la tinca ValI del Lluch, o són parts d'ella des de temps inmemorial ¡ pertanyen en propietat per parts iguals i proindivís als seus representants i demés propietaris de la Vall del Lluch.

b) Que la faixa de terreny que ocupen aquestes partides o paratges de Tilló, Margall i Cancedoll es correspon amb la totalitat de l'actual parcel.la cadastral 257 del polígon 9 de rústica d'Odén i gran part de la parcella 256 del polígon 9 del cadastre de rústica d'Odén, erròniament cadastrades a nom del comú de veïns de Cambrils, i aquesta faixa de terreny de unes 69 hectàrees, és la que apareix identificada i acotada en el plàno topográfic confeccionat per l'Arquitecte Tècnic Sr. Pelayo .

c) Que el llindar sud o migdia de la FINCA000 , en la seva limitació amb la propietat deis veïns de Cambrils, comença al punt més elevat del "Tossal de la Pinyassa", on convergeix el termini de les Anobes (Oliana). discorre perla vertent d'aigües que marca la cresta de la carena "Serra del Tilló", segueix pel peu de la zona de cultius coneguda per Margall o Lluc, per la cresta de la carena Serra de Llinàs i d'allà va pujant de cota fins arribar al punt geodèsic conegut per "Cap de la Moixa", conforme als punts o acotaments topogràfics fixats per l'Arquitecte Tènic Don. Pelayo .

(...)"

Conviene significar que, efectivamente, se estima una acción declarativa del dominio de una finca que en principio no tiene por qué incidir o alterar el término municipal en que está enclavada, pero la declaración que se hace identifica el término cuya propiedad se declara, cuando menos el límite sur de la finca que colinda con el comunal de Cambrils, término municipal de Odén. Por tanto, indirectamente está delimitado en ese tramo el término del municipio de Fígols (donde está enclavada la FINCA000 ) y el término de Odén (donde se ubica el comunal de Cambrils).

Éste es el dato que tiene en cuenta el informe de 31 de mayo de 2006 que emite la Dirección General de Administración Local para la Comisión de Delimitación Territorial que lo acepta en su sesión de 19 de julio de 2006.

El informe recoge que el desacuerdo de la línea divisoria se circunscribe a un tramo de unos dos kilómetros de recorrido lineal, correspondiente al sector de la Pinyassa, el Margall, y la sierra del Tilló.

Después de consignar las propuestas divisorias defendidas por uno y otro Ayuntamiento y las razones que aducen para ello, el informe señala: 'la viabilitat de la proposta defensada por l'Ajuntament de Fígols i Alinyá, derivada, a falta duna delimitació acceptada per ambdós ajuntaments, de la delimitació a nivell civil de la FINCA000 , integrada històricament dins aquest municipi. En aquest sentit per poder fer coincidir les línies jurisdiccionals amb els límits de propietat, s'han de verificar primer les operacions de demarcació d'aquestes propietats, fet que s'ha donat en aquest cas per part de la jurisdicció civil. El fet que el límit de la finca hagi estat establert amb la precisió requerida sustenta la proposta de l'Ajuntament de FígoIs i Alinyá. D'altra banda s'ha de fer avinent que l'Ajuntament de Fígols i Alinyá mai no ha acceptat que el seu límit pel sud sigui exclusivament amb el terme d'Odén i no amb el d'Oliana.

En aquest sentit, la sentència de 1 l'Audiència Provincial de Lleida declara en el seu Fonament de Dret cinquè que "si s'acollís que les tres partides litigioses formen part del comú de Cambrils, el confí sud de Vall de Lluc que, com ja hem vist, registralment, des de 1866, i ja abans, quan es descriu al Boletín Oficial de la Venta de Bienes Nacionales de la Provincia de Lérida de 12 d'agost de 1862, diu que confina amb Cambrils i les Anobes (Oliana), passaria a lindar només amb Cambrils, però no amb Oliana.".

El informe concluye así: "A criteri del técnic que emet el present informe, a la vista de la documentació aportada, la línia de terme entre els municipis de Fígols i Alinyá i d'Odén, pel que fa al tram que discorre entre la fita primera i el Tossal de la Pinyassa, correspon al límit sud de la FINCA000 , segons consta en el plànol topográfic confeccionat per l'arquitecte técnic, Don. Pelayo . Aquesta delimitació de la finca ha estat fixada definitivament mitjançant la Sentència de I'Audiència Provincial de Lleida de 21 de març de 2003 , en relació al Judici de menor quantia plantejat pel propietaris de la finca contra veïns d'Odén i l'Ajuntament d'Odén, i correspon a la delimitació aprovada por l'Ajuntament de FígoIs i Alinyá en 'Acta ?le 28 de gener de 2005 i que recull un total de 29 fites (folio 147)..

Esta conclusión es literalmente aceptada por el acuerdo de la Comisión de Delimitación Territorial de 19 de julio de 2006 (folio 150).

En idéntico sentido, el informe de la Comisión Jurídica Asesora señala que "(...) Aquestes resolucions judicials --dictades en el si d'un procediment seguit en l'ámbit de la jurisdicció civil que té per objecte una acció declarativa de domini-- contenen declaracions que afecten no tan sois la titularitat de la finca --titularitat privada o bé comunal-- dels paratges afectats, sinó que en la forma en qué declaren els límits de la finca condicionen la delimitació procedent. Si els pronunciaments judicials es limitessin a declarar la titularitat de les parcel-les, es podria plantejar la qüestió relativa al termo municipal al qual pertanyen. Tanmateix, no és aquesta la situació que es dóna en aquest expedient, sinó que, com hem assenyalat, en indicar la titularitat i, especialment, els límits de la finca s'incideix i es fixa, indirectament, els respectius termes municipals en la part de la línia de terme discutida. (...) Per tant, tot i que els pronunciaments judicials esmentats no són delimitacions, expressen de forma prou precisa la situació dels terrenys qüestionats i, per es considera que en basar-s'hi por fixar la línia de terme, l'Administració activa ha actuat d'acord amb els principis que han de presidir les operacions de delimitació en els termes indicats en aquest mateix fonament juríudic." (folios 164-166).

[...] El Ayuntamiento actor reitera una y otra vez en estos autos que en los expedientes de delimitación hay que atender con preferencia a lo que resulta de delimitaciones anteriores practicadas de conformidad con los municipios interesados y, si no existen, de los documentos que no siendo propiamente delimitaciones expresan de forma precisa la situación de los terrenos cuestionados, o en su defecto las circunstancias de las fincas que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso y al resto de pruebas, resaltando en tal sentido Ja importancia del Capbreu de Cambrils de 1762, incorporado a los autos, según el cual --tal como expone--, la FINCA000 , en la parte discutida, se hallaba dentro del "terme de Cambrils", parte sobre la que el dominio directo pertenecía al Duc de Cardona y el dominio útil a los vecinos de Cambrils, como determiné la sentencia de la Audiencia de Lleida y en base a lo cual falló que la propiedad de dicha parte de la FINCA000 es de los demandantes por entender que el dominio directo les pertenecía"; lo que es coherente pues el Capbreu necesariamente había de referirse a los bienes del Duque DIRECCION001 enclavados en el "terme de Cambrils".

Sin embargo, conforme razonan las partes demandadas, no es esto lo que se deduce de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida.

Como se recoge en las sentencias citadas, el Capbreu es un instrumento notarial de confesión en que consta el reconocimiento de los derechos que hacían los enfiteutas a su señor directo, con la finalidad de asegurar la pervivencia de los derechos y rentas dominicales. 'La denominación de "Capbreu" proviene del hecho de que las confesiones o reconocimientos se hacían en unos pergaminos de manera muy breve y uno detrás de otro. Estos pergaminos eran conocidos como "caput breve", y ¿n catalán "capbreu", de manera que "acapitare" significa "capbrevar" o confesar.

Pues bien, según el análisis de la sentencia que hace la representación letrada de la Generalitat, del Capbreu "únicament es derivava que els veïns de Cambrils disposaven d'un dret de gaudir deis aprofitaments residuals a la FINCA000 , però no un dret de propietat de la part sud de la finca esmentada; l'antic dret d'ús o servituds de cultius i pastures a favor deis demandats eren els únics drets que havien gaudit els avantpassats deis demandats d'acord amb les disposicions del Capbreu de 1762".

En este sentido cita el siguiente párrafo de a sentencia: "... No obstant aquesta part no ha aportat cap document acreditatiu de la compra del domini directe que tenia el Duc DIRECCION000 en l'esmentat Capbreu ¡ que justifiqui que el dret compartit deis veïns de Cambrils, reconegut en l'esmentat Capbreu, de gaudir deis aprofitaments residuals a la FINCA000 , esdevingués un dret de propietrat de la part sud de la finca esmentada, tenint en compte que els actors aporten lescriptura de la propietat inscrita en el Registre de la Propietat de Solsona des de fa mes de cent trenta-cinc anys, realitzant numerosos actes públics de domini suportats per la part demandada i reconeguts pels diferents testimonis aportats a les actuacions, ¡ reconeixent la part demandant l'antic dret d'ús o servituds de cultius i pastures a favor dels demandats que, en definitiva, són els únics drets que havien gaudit els avantpassats dels demandats d'acord amb les disposicions del Capbreu de 1762..".

Y, más adelante, se hace nueva cita de la sentencia: "Els demandats al leguen com a tesi essencial de la seva defensa que les tres partides objecte de litigi són béns de domini públic municipal de l'Ajuntament de Cambrils, por la qual cosa, malgrat puguin estar inscrites al registre de la propietat, tenen el carácter de béns demanials 1, per tant, tenen les característiques d'aquest tipus de béns 1 són imprescriptibles. Justifiquen el seu plantejament en el Capbreu de Cambrils de l'any 1762, on consideren que es realitza una descripció del forme de Cambrils, dintre del qual s'inclouria la zona en litigi amb el carácter de comunal...".

Y, al respecto, la representación letrada de la Generalitat replica con la cita del siguiente párrafo de la sentencia: "Per tant, quan más endavant es descriu el que els demandants consideren que és el tenue municipal de Cambrils, el que es fa realment, és dir que tot l'espai descrit pertany al domicili directo del Duc DIRECCION000 com a duc DIRECCION001 , i que se U roconeixen tots els drets que en són propis, però això no suposa que es tractiu d'un domini de titutaritat municipal".

En el mismo sentido el Ayuntamiento codemandado niega también que el Capbreu hiciera una supuesta delimitación del término de Cambrils cuando, en realidad, era la descripción de los términos sobre los que, en aquel tiempo, los vecinos de Cambrils (Odén) y Alinyá (Figols i Alinyà tenían allí "dret d'emprius".

Al respecto cita el fundamento jurídico quinto de la sentencia de la Audiencia:

"Cinqué.- Aquesta divisió del domini entre domini directe i domini útil obliga a qué en molts cops, en Iba d'equiparar l'actual concepte de demani municipal amb el de bé comunal, calgui diferenciar entre el que és un bé comunal del que és un simple ús o drets comunals sobre una finca pertanyent a tercer. L'origen legal deis bens comuna es troba a l'Usatge 72, o Usatge Strate, segons el qual 0 e vías públicas, e aiguas corrents, fonts vivas, prats e pasturas, selvas, garrigas e rocas son de las potestats no que ho hajan por alou ne o tengan en domini más que tot temps sien a empriu de Ilurs pobles, sens tot contast e sens servici sebut', es a dir, que sobre estrades, vies públiques aigües corrents, fonts vives prats pastures, selves, garrigues i roques de la terra l ha una potestat, però són empriu del poble, el que comporta, segons indica Flora "Bens comuna Algunes consideracions', la divisió del territori públic entre potestats empriu, es a dir, entre domini i empriu, Així Eugenio considera predominant l'empriu o dret d'us deis bens comunals más que la seva propietat alodial per part deIs pobles, tot i que aquesta també va existir. Aquests usos comuna o, més ben dit, drets d'usos dels béns comunals és l'empriu. Mentre bé comunal són aquells béns i drets de pertinença de la comunitat en domini útil o ple domini, d'us col.lectiu i d'accés regulat per costums locals en canvi, l'empriu seria el dret de la comunitat a accedir a la totalitat o una pan deis béns o drets duna aura comunitat... Per això quan el Capbreu de Cambrils de 1762 acaba la descripció del seu terme dient "Los quals emprius de Cambrils y Alinyá son comunts als dits termes de Cambrils ¡ Alinyá", s'està remarcant que no es tracta del que ara seria bé comunal com a bé de titularitat municipal, sinó que la Universitat de Cambrils hi tenia un dret d'ús o uns aprofitaments, peró no el domini directe.".

[...] El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias de 23 de octubre de 1902 , 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928 , 18 de enero , 6 de mayo y 2 de octubre de 1936 , 4 de junio de 1941 y 10 de diciembre de 1984 que 'la Administración para resolver los expedientes de deslinde ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores, practicados de conformidad con los municipios interesados y, sólo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión y por último, los que resulten de fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno de litigios, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de los que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.".

Ahora bien, en el caso de autos, la delimitación de la FINCA000 en su lindero sur no es que se refiera tan sólo a cuestiones de propiedad, sin afectar a la realidad jurídica administrativa de los términos municipales, sino que, como ya se ha razonado, por las circunstancias concurrentes y la descripción que se hace en la sentencia civil declarativa se está, indirectamente, determinando la delimitación administrativa de .términos municipales colindantes.

[...] Sentado lo anterior, ya sólo falta aludir á un extremo que se puso de relieve en la providencia final de 27 de enero de 1010.

La declaración contenida en el fallo de la sentencia del Juzgado de Solsona, apartado c), describe el linde sur de la FINCA000 (que va a convertirse en la línea delimitadora entre Fígols y Odén) con referencia a unos datos geográficos concretos, y conforme con los puntos topográficos fijados por el perito Don. Pelayo . No obstante, la línea del término sobre el mapa topográfico a escala 1:5.000, que se acompaña al Acuerdo de la Comissió de Delimitació Territorial, de 19 de julio de 2006 (folio 152 del expediente) pasa por el "Pla de la Llacuna" (no mencionado por la sentencia) y no por la zona de cultivos de "Margall o "Lluc" (sí mencionados en la sentencia).

Es por ello que se solicitaba una aclaración a esta posible discordancia para evitar una mayor confusión, cuestión que ha sido contestada finalmente con el informe de la Dirección General de Administración Local, de 21 de abril de 2010, y plano adjunto escala 1:5.000 (obrantes en los autos), de donde se desprende una sustancial identidad entre la línea de límite de propiedades según el plano Don. Pelayo y la línea de delimitación aportada por la Administración, dado que, como señala el informe, "pel que fa a la definició divergent de la nomenclatura dels àmbits, cal esmentar que els serveis tècnics del Departament de Governació utilitzen com a referent la toponimia oficial establerta en els mapes topogràfics a escala 1:5000 de l'lnstitut Cartogràfic de Catalunya, on el lloc definit consta amb el nom de "Pla de la Llacuna", malgrat que aquest no sigui el topònim utilitzat en les descripcions de propietat o pels habitants de la zona motiu del conflicte .

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 317, en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reprocha a la Sala de instancia haber realizado una valoración de los documentos públicos ilógica y arbitraria, en cuanto desestima la pretensión del Ayuntamiento de Odén en base a una interpretación del documento Capbreu de Cambrils de 1762, contrario a su tenor literal y en la aceptación de los pronunciamientos de una sentencia civil, de forma contraria a los principios y normas que han de presidir las operaciones de delimitación de términos municipales, ya que se desnaturaliza el carácter administrativo del deslinde.

Asimismo, se denuncia la infracción de los artículos 1216 , 1218 y 1221 del Código Civil y del artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la validez y eficacia de los documentos públicos, en cuanto omite la valoración de documentos públicos obrantes en los autos.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , en cuanto la falta de consideración expresa de las pruebas documentales públicas aportadas da lugar a un defecto de motivación.

Asimismo, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sala de instancia ha vulnerado las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, al no tomar en consideración que «la prueba plena de las pretensiones del Ayuntamiento de Odén» impedía desestimar el recurso contencioso-administrativo.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se sustenta en la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 , 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984 , que determinan los criterios en que ha de basarse la Administración para resolver los expedientes de deslinde, al no tener en cuenta que ni el contenido del Capbreu de 1762 ni el Registro de Bienes del Ayuntamiento de Odén permiten amparar la delimitación entre los municipios de Fígols i Alinyà y Odén efectuada por la Administración.

Se aduce, además, la infracción del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, del Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de demarcación territorial y población de las entidades locales de Cataluña, y del Decreto de la Generalidad de Cataluña 244/2007, de 6 de noviembre, por el que se regula la constitución y la demarcación territorial de los municipios, de las entidades municipales descentralizadas y de las mancomunidades de Cataluña.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación que postula el Abogado de la Generalidad de Cataluña, por no haber hecho constar en el escrito de preparación los motivos en los que se funda el recurso de casación, no puede ser acogida, en cuanto que constatamos que en el mencionado escrito procesal la parte recurrente refiere expresamente que «el recurso de casación se fundamentará con base al motivo c), apartado primero, del artículo 88, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen actos o garantías procesales, e igualmente se fundamentará con base al motivo d), apartado primero del artículo 88, éste es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que han sido aplicadas para resolver la cuestión objeto de debate» (sic), de modo que no apreciamos que se hayan incumplido los requisitos de forma establecidos en el artículo 89 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que se proclama en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los tribunales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión de los recursos judiciales respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo motivo de casación, que por razones de lógica procesal examinamos prioritariamente, en el subapartado que imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , por incurrir en un defecto de motivación, no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia no haya expuesto suficientemente las razones que, desde la perspectiva de análisis y valoración de los documentos e informes aportados a las actuaciones, que considera relevantes, justifican la decisión de confirmar la validez de la delimitación de los municipios de Fígols i Alinyà y Odén acordada por resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de febrero de 2007.

En efecto, consideramos que la crítica casacional que se formula a la sentencia recurrida por falta de motivación, «por obviar el contenido de las pruebas documentales de contenido público e indubitado», se revela infundada, ya que apreciamos que la Sala de instancia examina de forma rigurosa, sin incurrir en quiebras de la lógica del razonamiento, documentos históricos, como el Capbreu de Cambrils de 1762, que puede utilizarse como referencia indiciaria para determinar el lindero sur de la FINCA000 , y valora, a los efectos de fijar la línea divisoria entre los municipios de Fígols i Alinyà y Odén, tanto el Acuerdo de la Comisión de Delimitación Territorial de 19 de junio de 2006, así como el Informe de la Dirección General de Administración Local de 31 de mayo de 2006, que contrasta con el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Solsona de 3 de mayo de 2002, dictado en el procedimiento declarativo de menor cuantía 187/1999; y con la fundamentación jurídica contenida en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de 21 de marzo de 2003 , desestimatoria del recurso de apelación.

En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración de la garantía de motivación de las decisiones judiciales, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma lógica y en términos jurídicos a las pretensiones deducidas.

El subapartado del motivo de casación en que se reprocha a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulnerar las apreciaciones de la Sala de instancia las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, debe rechazarse, en cuanto que en su planteamiento subyace en realidad la manifestación de la discrepancia de la letrada defensora del Ayuntamiento de Odén con la decisión del Tribunal sentenciador de confirmar la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de febrero de 2007, que no tiene encaje, por su carácter sustancial, con su formulación al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 1216 , 1218 y 1221 del Código Civil .

El primer motivo de casación, en el subapartado que se fundamenta en la infracción del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina el valor probatorio de los documentos públicos, no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la parte recurrente en su desarrollo argumental parte del presupuesto de que la Sala de instancia no debió aceptar los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Solsona de 3 de mayo de 2002 , relativos al reconocimiento de la titularidad demanial de determinadas partidas o parajes que forman parte de la FINCA000 , que incluye la descripción física de los lindes de las fincas controvertidas, a los efectos de fijar el deslinde entre los términos municipales de Fígols i Alinyà y Odén, que estimamos erróneo, en cuanto, en el supuesto enjuiciado, apreciamos que el Tribunal sentenciador hace un riguroso análisis de los distintos documentos públicos que consideró transcendentes para resolver la controversia territorial planteada, sin incurrir en contravención de las reglas de valoración de las pruebas enunciadas en la Ley procesal civil.

En efecto, no apreciamos que la Sala de instancia haya infringido las normas que regulan la eficacia tasada en los documentos públicos por omitir tomar en consideración pruebas aportadas a las actuaciones -Acta de delimitación de 9 de enero de 1998; Informe del Archivo Histórico de Lleida; Informe del Ministerio de Fomento e Informe del Ingeniero Agrónomo Jose Ignacio , emitido en 1999-, en la medida en que no consideramos que la decisión sobre la delimitación de los municipios de Fígols i Alinyà y Odén sea ilógica o arbitraria, por sustentarse en documentos que carecen de fuerza probatoria, ya que, como hemos expuesto, se basa tanto en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Solsona, confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia de 21 de marzo de 2003 , como en el Capbreu de Cambrils de 1762.

Al respecto, cabe poner de relieve que, según doctrina constante de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 , el control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo.

En este sentido, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

En la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia

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QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en materia de deslindes de términos municipales.

El tercer motivo de casación, basado en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en materia de deslindes de términos municipales, debe ser acogido, pues estimamos que la Sala de instancia desconoce esa doctrina, al fundamentar la decisión de declarar la validez de la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 9 de febrero de 2007, relativa a la delimitación entre los municipios de Fígols i Alinyà y Odén en el reconocimiento del valor prevalente de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Solsona de 3 de mayo de 2002 , sin tener en cuenta que los pronunciamientos contenidos en dicha resolución judicial, relativos al reconocimiento de la titularidad demanial de los parajes denominados Tilló, Margall y Cancedoll, que forman parte de la FINCA000 , y que, específicamente, describe el lindero sur de la referida finca, no pueden ser determinantes para legitimar el deslinde jurisdiccional entre ambos municipios.

En efecto, sostenemos que la Sala de instancia incurre en error de Derecho en cuanto elude la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 12 de diciembre de 2007 (RC 1367/2005 ), 9 de abril 2008 (RC 3868/2005 ) y 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 ), al considerar que la delimitación de la finca Vall de Lluch en su lindero sur, realizada por el juzgado de primera instancia número 1 de Solsona, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 21 de marzo de 2003 , incide de forma preferente en la delimitación jurisdiccional de los términos municipales de Fígols i Alinyà y Odén, ya que ante la inexistencia de documentos comprensivos de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios, debió tener en cuenta aquellos otros documentos que, aún no siendo de deslindes, expresan de modo preciso la situación de los terrenos litigiosos que sean reveladores del ejercicio de actos de jurisdicción o de potestad administrativa por alguno de los Ayuntamientos concernidos, o, en su defecto, aquellos documentos sobre las fincas o heredades que se encuentran enclavadas en dichos terrenos y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada, lo que, en el caso de autos, determinaba que debía tomar en consideración el Capbreu de Cambrils de 1762, que reconoce derechos de aprovechamiento en favor de los vecinos del referido núcleo poblacional respecto de propiedades del Duque DIRECCION000 y Duque DIRECCION001 situadas dentro del término de Cambrils, que contiene una descripción de los términos sobre los que se ejercía el referido derecho de uso, en cuanto consigna el ámbito territorial sobre el que ejercía derechos señoriales el referido Duque sobre el término de Cambrils, integrado en la actualidad en el municipio de Odén, y valorar que la franja de terreno reivindicada ante la jurisdicción civil estaba registrada en el catastro de rústica de Odén, ya que, en ausencia de otras pruebas concluyentes, procedía respetar la delimitación practicada el 9 de enero de 1998, en ejecución de la resolución del Departamento de Gobernación de 15 de julio de 1997, relativa a la delimitación entre los términos municipales de Fígols i Alinyà y Odén, avalada por el Dictamen de la Comisión Asesora de la Generalidad de Cataluña 32/97, de 4 de febrero de 1997.

Al respecto, debe significarse la prevalencia de los deslindes administrativos anteriores, aunque fueren practicados de conformidad con los municipios respecto de aquellas resoluciones dictadas por la jurisdicción civil en procesos declarativos de derechos demaniales de terceros, según se desprende de las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 2006 (RC 498/2002 ) y de 1 de julio de 2008 (RC 6761/2005 ), lo que desvirtúa la enfática declaración que se formula en la sentencia recurrida de que «la descripción que se hace en la sentencia civil declarativa se está, indirectamente, determinando la delimitación administrativa de terrenos municipales colindantes».

[...] el territorio es un elemento estructural del municipio, y constituye el marco geográfico en el que el Ayuntamiento ejercita sus potestades. Este elemento es completamente ajeno a las titularidades dominicales que se ostenten dentro de dicho territorio, que pueden ser tanto demaniales -del propio Ayuntamiento, o de cualquier otra Administración territorialmente superior- como patrimoniales, e incluso de propiedad de los particulares, y nada impide que entre estos últimos se encuentre otro Ayuntamiento (ver sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1989 ). Por eso el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados

.

La circunstancia de que las normas reguladoras del régimen jurídico de las entidades locales aplicables en la Comunidad Autónoma de Cataluña no prevean criterios de orden sustantivo o material para la realización de las operaciones de delimitación de términos municipales, tal como advierte la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad de Cataluña en su Dictamen de 30 de noviembre de 2006, en referencia al artículo 25 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, no determina que el Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de esa Comunidad pueda desconocer las directrices jurisprudenciales que informan los deslindes jurisdiccionales entre términos municipales.

En consecuencia con la razonado, al estimarse el tercer motivo de casación articulado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ODÉN contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 257/2007 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atendiendo a la fundamentación jurídica expuesta, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ODÉN contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 18 de mayo de 2007, que confirmó la resolución de esa autoridad administrativa de 9 de febrero de 2007, en lo relativo a la delimitación entre los municipios de Fígols i Alinyà y Odén, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso ni las originadas en la instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ODÉN contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 257/2007 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ODÉN contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 18 de mayo de 2007, que confirmó la resolución de esa autoridad administrativa de 9 de febrero de 2007, en lo relativo a la delimitación entre los municipios de Fígols i Alinyà y Odén, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación ni las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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