STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1101/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto dictado el 10 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 2712/12 , ratificado en reposición por otro de 12 de febrero siguiente, sobre medida cautelar de suspensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La compañía mercantil ARMINAÑA ORDÓÑEZ, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 27 de junio de 2012, que decidió no admitir a trámite la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo objeto de la reclamación 46/06018/2012, consistente en la declaración de responsabilidad solidaria de la mencionada sociedad, en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), por las deudas que, por importe de 4.744.567,59 euros, tiene contraídas con la Hacienda Pública la entidad P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

En el seno del recurso contencioso-administrativa, ARMIÑANA ORDÓÑEZ, S.L., pidió la suspensión sin garantía o, subsidiariamente, mediando garantía inmobiliaria, de la ejecución de las deudas reclamadas. La Sala de instancia accedió a la solicitud principal, con la oposición de la Administración demandada, mediante auto de 10 de enero de 2013 , en cuyo fundamento jurídico segundo se lee:

[...] En el presente supuesto litigioso se pretende la tutela cautelar respecto a un acto de naturaleza tributaria, debiendo resaltar la reiterada jurisprudencia que establece que la suspensión de s actos tributarios constituye un acto debido, de comprobación de requisitos, tan sólo condicionada a la aportación de garantías de pago de la deuda tributaria, afirmando que procede la suspensión de los actos tributarios por no afectar la suspensión cautelar a los intereses generales vinculados al sistema tributario si se constituye previamente garantía suficiente, posibilitando con ello la coexistencia del principio de tutela judicial efectiva con el de eficacia administrativa.

Por ello, tomando en consideración la argumentación anteriormente expuesta, las alegaciones formuladas por las partes en esta pieza y lo dispuesto en el art. 130 de la Ley de esta Jurisdicción , procederá acordar la medida cautelar suspensoria solicitada por haberse acreditado convenientemente la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

Asimismo, procederá estimar la pretensión suspensoria sin garantías, puesto que, tratándose la actuación administrativa litigiosa de la derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria , es decir, por considerar al actor causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria por parte del deudor principal, esta derivación tiene características gravosas equiparables a las sanciones, tal como explica la STS de 10-12-2008 , que establece que en las derivaciones por responsabilidad por causas como las que nos ocupa, no cabe diferenciar la sanción de las liquidaciones tributarias, debiendo primar la naturaleza sancionadora a efectos ce la suspensión. Por ello, a tenor de la doctrina sentada por dicha sentencia, procederá dar a todos los actos liquidatorios el tratamiento de una sanción, lo que supondrá la innecesariedad de constituir garantía alguna para obtener la suspensión pretendida

.

La anterior decisión fue confirmada en reposición por auto de 12 de febrero de 2013, en el que los jueces a quo, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, razonan como sigue en el fundamento jurídico único:

[...] En el caso que nos ocupa, la Sala consideró que debía procederse a decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, consistente en una sanción tributaria, sin necesidad de prestación de garantía; y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:

1) No se aprecia en el presente supuesto un interés público o general de especial relevancia que justifique que la suspensión sea decretada previa prestación de caución u otro tipo de garantía; pues, dado que el caso no presenta especiales circunstancias a los efectos que ahora interesan, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la prestación de caución es la de asegurar el cobro de la sanción para el caso de una posterior insolvencia, siendo que el interés público implicado en los supuestos de sanciones pecuniarias no es, en puridad, el recaudatorio. En tal sentido no hay indicios de insolvencia de la recurrente que modifiquen la apreciación de innecesariedad de exigir garantías, además de no parecer excesiva la cuantía de la sanción adeudada.

2) Aún cuando es cierto que ni el principio de culpabilidad ni el de presunción de inocencia (principios del Derecho Penal de aplicación -con matices- el Derecho Administrativo Sancionador) se oponen al de la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores (como ya tiene declarado tanto el TC como el TS), así como tampoco en esta pieza de medidas cautelares cabe entrar en este tipo de valoraciones que atañen al fondo del litigio, parece, no obstante, más acorde con tales principios (ante la ausencia, como antes se dijo, de otras circunstancias concurrentes en nuestro caso que pudieran justificar otra decisión) no proceder a la ejecución de la sanción, ni a la obligación de proceder a su afianzamiento, en tanto no se dicte resolución final en esta fase jurisdiccional, y, por tanto, pueda ya considerarse firme la sanción impuesta.

3) Finalmente, y aunque ello no sea un argumento definitivo (sobre todo en atención a la interpretación jurisprudencial antes comentada), sí podemos considerar coadyuvante a las consideraciones previamente expuestas el derecho de que, ante la susodicha falta de otro tipo de circunstancias adicionales en el caso, resultaría que, suspendida la ejecución de la sanción en la previa vía administrativa y económico-administrativa, vendríamos a hacer de peor condición al recurrente en esta fase jurisdiccional que en aquéllas, como si la discusión en esta vía judicial fuera, no sólo cualitativamente distinta de la mantenida ante los órganos económico-administrativos, sino, por ende, merecedora de una menor protección para el administrado.

En definitiva, esta Sala ponderó adecuadamente las peculiares circunstancias del caso, sin considerar que la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución como medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, concurriendo motivos que justificaban la exclusión de dicha garantía.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2013, en el que invocó dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de 15 de noviembre de 2011 (casación 1273/11), 2 de febrero de 2012 (casación 2845/11), 10 de mayo de 2012 (casación 2428/11) y 22 de marzo de 2013 (2183/12).

    Precisa que, con arreglo a esa doctrina, lo procedente en sede judicial es aplicar los criterios de los artículos 129 y siguientes de la Ley de esta jurisdicción de manera rigurosa, no siendo suficiente la mera invocación formal de determinados criterios para suspender automáticamente sin garantía un acto equiparable a una sanción pecuniaria. A su entender, la Sala de instancia debió ponderar las especiales circunstancias del caso, justificando la suspensión suficientemente. Y una vez acordada la suspensión, debió valorar si de ella pueden derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, exigiendo caución o garantía suficiente para responder de los mismos. Concluye que el Tribunal Económico-Administrativo razonó adecuadamente, sin que concurran especiales circunstancias que conduzcan a la suspensión sin caución, por lo que no aportándose ésta, la suspensión debió declararse improcedente. Aún más, en el presente caso se ofreció la prestación de caución, sin que se hayan acreditado los graves perjuicios a los intereses económicos que pudieran derivarse para la empresa demandante con la presentación de la garantía. Indica, finalmente, que se pide la suspensión de un acto negativo, es decir, la suspensión de la no suspensión.

  2. ) El segundo argumento del recurso se centra en la vulneración de los artículos 130 y 133.1 de la Ley 29/1998 y de la jurisprudencia que cita, contenida en la sentencia de 27 de marzo de 2008 (casación 1159/07), refrendando la del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (casación 715/99), conforme a la que es necesario explicitar el perjuicio que pudiera ocasionar al demandante la ejecución del acto impugnado, ofreciendo, en su caso, el aval o la garantía correspondiente por el importe de la sanción. Precisa que los autos recurridos contemplan un supuesto idéntico al resuelto en esa sentencia de 2008: la recurrente no explicó en modo alguno el tipo de perjuicio que le podía ocasionar la ejecución, limitándose a solicitar como pretensión principal la adopción de la medida cautelar sin garantía alguna, ofreciendo la garantía en una pretensión subsidiaria, lo que demuestra que se encontraba en situación de prestarla, a pesar de los cual la Sala de instancia no la exigió.

    TERCERO . - La demandante en la instancia no se ha personado en este recurso de casación, de lo que se ha dejado constancia en diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2013.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2013, fijándose al efecto el día 20 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo en el que han sido dictados los autos recurridos se dirige contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 27 de junio de 2012, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo objeto de la reclamación 46/06018/2012, consistente en la declaración de responsabilidad solidaria de la mencionada sociedad, en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria de 2003 , por las deudas que, por importe de 4.744.567,59 euros, tiene contraídas con la Hacienda Pública la entidad P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

A esta resolución se refiere la pretensión cautelar articulada en el primer otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que, invocando una línea doctrinal que atribuye carácter sancionador a los actos que declaran la responsabilidad tributaria solidaria, se defiende la necesidad de la suspensión sin garantía de ese acto de declaración en la vía económico-administrativa, debido a que su ejecución podría causar perjuicios de difícil reparación, extremos que la demandante dice acreditados en el escrito que presentó en dicha vía para obtener la adopción de la medida cautelar. En el mencionado otrosí se sostiene que la inadmisión decretada por el Tribunal Regional impide la suspensión cautelar, por lo que si el Tribunal Superior de Justicia diera la razón a la pretensión principal, es decir, concluyese en la procedencia de la suspensión de la ejecución en sede administrativa, se habría producido un perjuicio de imposible reparación, haciendo perder al recurso contencioso- administrativo su finalidad.

No obstante, la Sala de instancia, en el auto de 10 de enero de 2013 , decreta la suspensión sin garantía, no de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ya descrita, sino de las deudas tributarias que se reclaman a ARMIÑANA ORDÓÑEZ, S.L., en concepto de responsable solidaria de P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., y lo hace aplicando los artículos 24.1 de la Constitución Española y 129 y siguientes de la Ley de esta jurisdicción , perspectiva mantenida en el auto de 12 de febrero del mismo año, que ratificó en reposición al anterior.

La Administración General del Estado se alza en casación denunciando la infracción de los preceptos de la citada Ley que regulan la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo y de la jurisprudencia que los interpreta. El abogado del Estado concluye su primer motivo de casación indicando que la compañía demandante pidió la suspensión de un acto negativo, es decir, la suspensión de la no suspensión, porque, en efecto, la cuestión que se ventila en el recurso contencioso-administrativo no es la corrección jurídica del acto de derivación de responsabilidad y, por ello, el Tribunal Superior de Justicia no puede decretar en el mismo la procedencia de su suspensión cautelar en la vía jurisdiccional.

Se ha de reparar en que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la adecuación al ordenamiento jurídico la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de no admitir a trámite la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad interesada en la vía económico-administrativa, con fundamento en el artículo 46.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), pretensión que tiene su propia disciplina jurídica [según venimos recordando desde la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de marzo de 2005 (casación 715/1999 ); por última vez, en la reciente sentencia de 25 de octubre de 2013 (casación 3969/12 , FJ 4)] y que, por lo tanto, no se rige por las normas contenidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998 .

En la pieza separada del recurso contencioso-administrativo se trataba, por tanto, de determinar si resultaba "suspendible" por lo jueces a quo la indamisión de la solicitud de medida cautelar articulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. Esta incógnita era la que tenía que haber despejado el Tribunal Superior de Justicia, sin embarcarse, como hizo, en el análisis de la procedencia de suspender en sede jurisdiccional el acto de derivación de responsabilidad, cuya impugnación aún no ha sido resuelta en la vía económico-administrativa y que, por consiguiente, no se encuentra discutida ante los jueces de la instancia.

Las anteriores reflexiones, que traban con uno de los argumentos utilizados por el abogado del Estado en este recurso de casación, son bastantes para casar los autos impugnados, pues realizan una aplicación indebida de los preceptos y de la jurisprudencia invocada en los dos motivos de casación articulados.

SEGUNDO .- Nos corresponde ahora resolver el debate en los términos suscitados, según nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción . Y esos términos -reiteramos- no son otros que dilucidar si procede suspender, en el seno del recurso contencioso-administrativo 2712/12, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la resolución que adoptó el Tribunal Económico-Administrativo Regional inadmitiendo a trámite la solicitud articulada por ARMIÑANA ORDÓÑEZ, S.L., en la reclamación 46/06018/2012, para obtener la suspensión cautelar sin garantías del acto por el que se le reclaman, con fundamento en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria de 2003 y en concepto de responsable solidario, las deudas contraídas por P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

Para fundamentar su pretensión de suspensión sin garantía en la sede jurisdiccional, adujo en el escrito de interposición del recurso, según ya hemos indicado, la naturaleza sancionadora del acto de derivación de responsabilidad, los perjuicios de imposible o difícil reparación que le irrogaría la no suspensión y, en fin, la pérdida de finalidad de su impugnación si la ejecución del acto discutido (aquella inadmisión a trámite) no fuera provisionalmente detenida.

Como deriva de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, el primer obstáculo que existe para acceder a la petición de suspensión entronca con el contenido negativo del acto recurrido, pues la adopción de la medida cautelar respecto de actos de esa naturaleza vale tanto como otorgarles un alcance positivo durante la sustanciación del litigio. En realidad, si bien se mira, coincide el objeto de la pretensión principal con el de la cautelar. Por ello, en el ámbito tributario esta Sala ha venido rechazando las suspensión de actos de contenido negativo, como, por ejemplo, las denegaciones de solicitudes de aplazamiento en el pago de deudas tributarias [ sentencias de 25 de mayo de 2007 (casación 1916/04 , FJ 4º), 13 de marzo de 2008 (casación 8143/04 FJ 3 º) y 10 de febrero de 2011 (casación 3941/09 , FJ 3º)], porque concederla equivale a dar la razón interinamente al demandante durante la sustanciación del proceso contencioso-administrativo, otorgándole lo pedido con ese carácter no definitivo y claudicante, efecto que no es el perseguido con la regulación de las medidas cautelares en esta jurisdicción.

Desde la perspectiva del periculum in mora nada hay en la petición que justifique la suspensión de la inadmisión a trámite de la pretensión de medida cautelar articulada ante el Tribunal Económico-Administrativo, pues las referencias que contiene al respecto el primer párrafo del otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-adminstrativo se refieren a la ejecución del acto de derivación de responsabilidad solidaria que, a la postre y de forma indebida, como se ha visto, la Sala de instancia suspendió. La única alusión perceptible a los daños y perjuicios que la ejecución de aquella inadmisión pudiera comportar se encuentra en el segundo párrafo de la petición, en el que se alude a la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo si no se accediera a la suspensión, pues de estimarse el mismo el ejercicio de la acción jurisdiccional devendría inútil al quedar la puerta abierta para la ejecución de las deudas sobre el patrimonio de la recurrente. Se trata, sin embargo, de una alegación in abstracto , que no concreta, ni siquiera de forma indiciaria, la realidad de los daños y perjuicios, y que hay que poner en relación con los efectos lesivos que podrían resultar de la ejecución del acto de derivación de responsabilidad, que tampoco se precisan en aquel primer párrafo, ya que se alude, sin más, a que el acto "podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

Por lo que no queda más remedio que indagar en el contenido del escrito presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo para obtener la suspensión de la ejecución de dicho acto de derivación de responsabilidad, cuyos argumentos recibieron respuesta del mencionado organismo administrativo de revisión en la resolución de 27 de junio de 2012, objeto del recurso contencioso-administrativo del que este de casación deriva. Al centrar el objetivo sobre las razones esgrimidas en aquel escrito y valoradas en esta resolución, se pone el acento en la apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris) como criterio para obtener la suspensión en sede jurisdiccional, que debe ser aplicado, según nuestra jurisprudencia, con extrema prudencia [ sentencias de 27 de febrero de 2001 (casación 9838/98 , FJ 8º), 3 de abril de 2001 (casación 6792/98, FJ 6 º) y 14 de enero de 2011 (casación 1037/10 , FJ 5º)] y cuya operatividad resulta limitada al exigir un examen anticipado de la cuestión de fondo, que no es otra en este caso que determinar si resultó correcta la decisión de inadmitir la petición de suspensión cautelar en la vía económico-administrativa. En la indagación que abordaremos a continuación desde esa perspectiva se ha de tener presente que se trata de valorar, sin prejuzgar el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el proceso contencioso-administrativo, la solidez de los argumentos jurídicos de las pretensión de fondo de la empresa demandante [véase la sentencia de 10 de febrero de 2010 (casación 1802/08 , FJ 5º)].

TERCERO .- Pues bien, la petición de suspensión deducida ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia se sustentó en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (casación 3941/06 ), en la que, resolviendo un recurso contra una sentencia que confirmó una decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central de inadmitir a trámite una solicitud de suspensión sin caución de una acto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 38.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), precedente del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria actualmente vigente, concluye en el fundamento jurídico tercero que esa derivación de responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, quedando sometida al régimen de suspensión propio de los actos de ese carácter y procediendo, por tanto, su automática suspensión sin caución [ artículos 212.3.a ) y 233.1.2º de la Ley General Tributaria de 2003 ].

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en la resolución objeto del recurso contencioso- administrativo y cuya suspensión cautelar se pretende, considera inaplicable esa sentencia al actual caso porque se refería a un supuesto de declaración de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) (de los causantes o colaboradores activos en la realización de infracciones tributarias), mientras que ahora se trata del artículo 42.2.a) (que se refiere a los causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria), situación en la que el componente sancionador de la responsabilidad exigida no aparece tan evidente como en el supuesto contemplado en aquella sentencia, con independencia de considerarla un pronunciamiento aislado que no crea jurisprudencia. A lo anterior añade que en el acto cuya suspensión se le pedía se derivan deudas nacidas de liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido, sin que mediara sanción alguna.

En el examen que ahora nos corresponde realizar desde la perspectiva de la apariencia de buen derecho, como criterio para decretar la medida cautelar de suspensión en sede jurisdiccional, no se atisba razón alguna que evidencie, con el alcance que exige nuestra jurisprudencia, la incorrección jurídica del acto administrativo cuya suspensión se pretende, pues, en efecto, no aparece indiscutible que a los actos de derivación de responsabilidad ex artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria de 2003 les sea trasladable, sin más, la doctrina sentada respecto a los adoptado con arreglo al artículo 42.1.a) (artículo 38.1 de la Ley homónima de 1963).

En la propia resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se analizan los perjuicios aducidos, razonándose que no se concretan mediante una alegación convincente y adecuada, al tiempo que se señala que deberían enderezarse a acreditar, al menos indiciariamente, que la ejecución impediría al obligado tributario el desarrollo sostenible de su actividad. También se abordan las garantías que se ofrecen, concluyendo en su insuficiencia e inidoenidad. Nada hay en la petición de suspensión que acredite, en relación con estos argumentos, la apariencia de buen derecho de la pretensión de fondo y, por ello, la procedencia de la suspensión cautelar que se persigue.

Por consiguiente, no concurre ninguna de las razones que pueden justificar, en el régimen disciplinado por los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , según ha sido interpretado por nuestra constante jurisprudencia y a la luz de los argumentos esgrimidos por la compañía demandante, la suspensión de la ejecución de la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valencia el 27 de junio de 2012, en la que decidió no admitir a trámite la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo objeto de la reclamación 46/06018/2012, esto es, la declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad demandante, en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria de 2003 , por las deudas que, por importe de 4.744.567,59 euros, tiene contraídas con la Hacienda Pública la entidad P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

CUARTO .- La estimación del recurso de casación comporta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , que no proceda hacer un especial pronunciamientos sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 1101/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto dictado el 10 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 2712/12 , ratificado en reposición por otro de 12 de febrero siguiente, resoluciones judiciales que casamos y anulamos.

Todo ello sin hacer una expresa condena sobre las costas causadas durante la tramitación de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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