STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 718/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alexis , representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra los autos de 16 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2011, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el incidente de extensión de efectos de la sentencia de 17 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 2987/2007 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el incidente de extensión de efectos de la mencionada sentencia de 17 de febrero de 2010 (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 2987/2007 ), el Auto de 16 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" LA SALA ACUERDA :

Denegar la extensión de efectos solicitada".

Planteado recurso de súplica, fue desestimado por un nuevo Auto de 18 de julio de 2011 .

SEGUNDO

Notificado el último de los Autos antes mencionados, la representación de don Alexis promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de don Alexis presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió se dictara sentencia

"(...) dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de diciembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación, deducibles de las actuaciones y ya declarados en otros recursos de casación que han versado sobre los mismos hechos, los siguientes.

  1. - La Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2989/1997 , tenía la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fulgencio contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la denegación de acceso del actor al Curso de Formación para el empleo de Comandante de la Guardia Civil, efectuada por resolución de 6 de marzo de 1996 de la Subdirección General de Personal nº 51/96; debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones por no ser ajustadas a Derecho en este punto concreto, con los pronunciamientos consecuentes favorables para el actor señalados en el penúltimo fundamento de derecho".

  2. - Hubo por parte del recurrente en la actual casación, don Alexis , una petición inicial de extensión de efectos deducida ante la propia Administración, efectuada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 110.1.c) de la LJCA (dicha petición se ajustó, en la apreciación de esta Sala, a las previsiones establecidas en el artículo 110.2 de la LRJCA , en la redacción aplicable al caso).

  3. - Resulta probado también que, en ejecución de las mencionadas sentencias y de distintas solicitudes similares a la que nos ocupa, la Administración procedió a convocar un curso extraordinario de Capacitación de ascenso a Comandante, mediante resoluciones de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil números 1/2002, 22/2002, 71/2002, 85/2002 y 106/2002 (CECACEU), que fue superado por 140 integrantes de las promociones 39, 40, 41 y 42 de la antigua Escala Única de Oficiales, entre ellos, el recurrente Sr. Rodrigo , según consta en Acta NUM000 , de 10 de octubre, obrante a los folios 86 a 88 de la correspondiente pieza de extensión de la Sala de instancia, y acreditación justificativa unida al folio 15 de la misma pieza.

    Y, tras la finalización del curso extraordinario de capacitación, mediante Orden número 160/2002, de 4 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 91 de la pieza), el Ministerio de Defensa acordó únicamente el ascenso de cinco capitanes de la 39 promoción, de entre los que habían obtenido la capacitación y a los que habría correspondido el ascenso a Comandante por antigüedad con ocasión de vacante, lo cual constituía un requisito imprescindible para el ascenso en el régimen estatutario de la Guardia Civil.

  4. - En fecha 19 de febrero de 2003, recayó Auto de ejecución de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001, dictada en el recurso número 2989/1997 , cuya extensión de efectos nos ocupa, en el que se acordaba lo siguiente:

    "Acceder a las pretensiones del actor, D. Fulgencio y declarar su ascenso en el lugar anterior al primero de los ascendidos de la XLI promoción de ascensos a Comandantes de la Escala Ejecutiva, desde la graduación de Capitán de la Escala única de Oficiales, con los efectos económicos correspondientes y derechos administrativos desde aquella fecha, es decir desde el 23 de mayo de 1998, y con los intereses legales procedentes de las diferencias retributivas que le correspondan desde entonces".

  5. - Una vez presentada dentro de plazo la solicitud de extensión de efectos inicial ante la Administración, el interesado no hizo dejación de su pretensión; antes al contrario, ante su no inclusión en la relación de ascendidos a Comandante por la Orden del Ministerio de Defensa número 160/2002, de 4 de diciembre, consta una nueva solicitud de ascenso formulada ante la Administración; y una posterior demanda de ejecución de la sentencia 184/2001 presentada en la Sala de instancia el 26 de diciembre de 2001.

  6. - El Auto el 16 de diciembre de 2010 denegó la solicitud del recurrente de la extensión de efectos de esa Sentencia que se viene mencionando número 184, de 17 de febrero de 2001, dictada en el recurso número 2989/1997 .

    Esta resolución judicial razona, en un fundamento jurídico único, que no procede dar lugar a la extensión de efectos de la Sentencia por no haberse formulado la solicitud dentro del plazo de un año desde la última notificación de la sentencia, establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

    Tras lo cual, declara lo siguiente:

    "En efecto, la Sentencia cuya extensión se pide fue notificada al Abogado del Estado el 29 de mayo de 2001y a la parte recurrente el 12 de junio de 2001, constando además su firmeza por Providencia de 14 de junio de 2001, notificada a la Administración demandada el 27 de junio siguiente. Sin embargo, la petición de extensión de efectos se presentó mediante escrito cuya fecha de entrada en el registro de esta Sala es la de 17 de marzo de 2003, según consta en las actuaciones, por lo que habría transcurrido con exceso el plazo de un año señalado en el transcrito artículo 110 de la LJCA .

    Se alega por la parte interesada que se había solicitado en fecha 26 de diciembre de 2002 la ejecución de la Sentencia, cuestión ésta en todo caso ajena a la extensión, la cual ha de atender únicamente a los requisitos específicos contenidos en el tan reiterado artículo 110 cuya referencia al plazo de presentación de la solicitud de extensión de efectos no permite albergar duda alguna sobre la extemporaneidad de la que inició la presente pieza".

  7. - Interpuesto recurso, se desestimó mediante nuevo Auto de la misma Sala territorial de Madrid, de 18 de julio de 2011 .

    Sus razonamientos vinieron a reiterar lo que el auto anterior había argumentado sobre que el plazo había de contarse desde la notificación de la sentencia y rechazaron la tesis del recurrente de que había de tomarse en consideración la tramitación relativa a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por don Alexis , se dirige contra esos dos autos que acaban de mencionarse por los que, respectivamente, se denegó la extensión de efectos solicitada y se desestimó el recurso planteado contra el inicial auto denegatorio; y desarrolla en su apoyo dos motivos.

(I) El primero de ellos, amparado en la letra c) del artículo 88.1. de la LRJCA , denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución .

Sostiene la parte recurrente que el fundamento de Derecho único del Auto impugnado es tan lacónico que apenas le permite conocer con la debida exactitud los motivos de la desestimación, razón por la que desatiende el mandato de motivación que viene exigiéndose, también, para los autos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Añade que, de haberse valorado el documento número 1, adjuntado al recurso de reposición, se habría comprobado que la solicitud de extensión de efectos, que es de 27 de abril de 2002, se formuló dentro del año establecido al efecto.

Y concluye que el defecto de motivación, además de sustraer al justiciable las razones del juzgador en la resolución de las pretensiones, causa verdadera indefensión al impedir atacar las razones que han originado la desestimación de su pretensión, así como el control de la decisión por los órganos superiores; por lo que su falta comporta la nulidad radical de la resolución de que se trata por infracción asimismo del principio de tutela judicial efectiva.

(II) El segundo motivo de casación se formaliza por el cauce de la letra d) del artículo 88.1.d) de la LRJCA e invoca la vulneración del artículo 110.1.c) de la misma LRJCA , sobre la extensión de efectos.

Sostiene que con fecha de 27 de abril de 2002, es decir, antes de que la Administración demandada dictara las resoluciones de convocatoria del Curso de Ascenso a Comandante, y dentro del plazo del año establecido, solicitó expresamente de dicha Administración la extensión de efectos de la Sentencia y su inclusión en el Curso de Ascenso a Comandante. Y aduce también que se aportó dicha solicitud como documento adjuntado al recurso de reposición, y se une nuevamente al escrito del recurso de casación, en corroboración del cumplimiento del plazo del año cuestionado.

Añade que la Administración demandada dictó las resoluciones 71/2002, de 4 de abril, de 26 de abril de 2002 (que ampliaba y modificaba la anterior) y la 106/2002, de 10 de junio, convocándole para la realización del Curso Extraordinario de Capacitación para el ascenso a Comandante de la Antigua Escala Única de Oficiales, en unión del actor y otros tal y como quedó acreditado en el expediente; y se incorpora al escrito de recurso de casación copia del Diploma extendido con fecha 10 de octubre de 2002, justificativo de la convocatoria y de la superación del curso de ascenso.

En definitiva, denuncia la vulneración de lo preceptuado en el artículo 110.1.c) de la LRJCA , con fundamento en que, tanto si se computa el plazo del año desde la notificación de la Sentencia, como desde la última notificación de la ejecución a quienes fueron parte en el proceso, se ha cumplido en este caso el requisito del año establecido en el indicado precepto.

Así, en el primer caso, la Sentencia fue notificada a la Administración demandada el 27 de junio de 2001, de tal forma que la solicitud inicial de extensión de efectos deducida ante la propia Administración el 27 de abril de 2002 se hizo dentro de plazo. En el segundo, en fecha 19 de febrero de 2003, se dictó auto estimatorio de la ejecución instada por el actor en el procedimiento; supuesto en que, tanto la primera como la segunda solicitud, esta última ante la Sala del TSJ de Madrid, se efectuaron dentro del año legalmente establecido para ello.

Insiste la parte en que la existencia del incidente de ejecución de la Sentencia objeto de la extensión de efectos conlleva que deba atenderse a la última notificación de la resolución que ponga término a dicho incidente para determinar el inicio del cómputo del repetido plazo de un año, en aras al principio de seguridad jurídica de quienes no fueron parte en el proceso, en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 111/1992, de 14 d septiembre ).

Por último, invoca la doctrina de esta propia Sala y Sección, recaída en relación con otras solicitudes de extensiones de efectos formuladas en el mismo recurso 2989/2007, con invocación expresa de las sentencias, de 28 de marzo de 2007 ( casación 7797/2004) y de 13 de diciembre de 2007 ( casación 2536/2006 ). Ambas resoluciones fueron desestimatorias de recursos interpuestos por el Abogado del Estado frente a resoluciones estimatorias de la extensión de efectos de la misma Sentencia.

TERCERO

Lo suscitado en la actual casación es sustancialmente coincidente con lo que fue planteado en el recurso de casación núm. 536/2012, decidido por esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero de 2013 .

Razones de coherencia y unidad de doctrina, exigidas por los postulados constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen reiterar, como se hace seguidamente, lo que ya en esa anterior sentencia se razonó y decidió.

CUARTO

El primer motivo de casación tiene que ser desestimado porque no cabe atribuir a los autos aquí combatidos la vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución que dicho motivo denuncia; y porque la fundamentación de dichos autos ha respondido también a las exigencias establecidas en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (normas de desarrollo legal de los mandatos constitucionales que se esgrimen en el motivo).

El primero de los Autos recurridos articula su razonamiento desestimatorio de la extensión de efectos interesada en este caso por haber sido formulada dicha petición ante la Sala de instancia una vez transcurrido en exceso el plazo de un año establecido al efecto en el artículo 110.1.c) de la LOPJ ; tras ello razona que la posterior solicitud de ejecución de dicha sentencia constituye una cuestión ajena a la extensión de efectos que se pide, la cual ha de atender únicamente a los requisitos contenido en el precepto indicado.

La segunda de las resoluciones recurridas en esta casación desestima el recurso de reposición insistiendo en lo razonado en la primera de ellas, y subrayando muy especialmente que el artículo 110 se refiere con toda claridad al plazo desde la última notificación de la sentencia.

Estos razonamientos dan respuesta a la concreta petición de extensión de efectos que se enjuicia y expresan cuál ha sido la razón de decidir de la Sala de instancia. Cierto es que la misma carece de una referencia específica a la alegación de la parte introducida en el cauce del recurso de reposición, en la que afirmaba haber deducido, con carácter previo y dentro de plazo, su petición ante la Administración, pero la equivocación en la decisión, o no valorar adecuadamente un alegato de la parte para corregir la razón de decidir, no comporta que la resolución incurra en el vicio concreto de defecto de motivación que ha sido denunciada en este motivo.

QUINTO

En el segundo motivo de casación la parte reitera haber deducido dentro de plazo la solicitud inicial de extensión de efectos ante la Administración.

Debe recordarse al respecto que el artículo 110.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en su redacción anterior a la modificación introducida en el mismo por La Ley Orgánica 19/2003 , era del siguiente tenor literal:

"La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria".

Y que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , sustituyó esa redacción del artículo 110.2 de la LRJCA por la previsión de que la solicitud se dirija directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, pero la redacción del precepto que antes hemos transcrito estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2004 y era aplicable a este caso.

De acuerdo con la doctrina expresada, entre otras, en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Casación 873/2008 ) procede integrar en este caso, al amparo de lo establecido en el artículo 88.3 de la LRJCA , los hechos que la Sala de instancia ha considerado probados con los que han sido expresados en el primer fundamento de esta sentencia, que están suficientemente justificados en las actuaciones de instancia pero fueron omitidos en su valoración por la Sala "a quo" .

Dichos hechos que en la actual sentencia se integran no contradicen los apreciados como probados por los Autos recurridos, y su toma en consideración es determinante para apreciar la infracción que sustenta el motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA .

Por consiguiente, aun cuando el órgano jurisdiccional desestimara, por razones que no constan en la pieza, la última petición de ejecución deducida por el recurrente, es lo cierto que concurren elementos suficientes para entender debidamente cumplido el requisito establecido en el originario artículo 110.2 de la LJCA , consistente en que, una vez denegada la petición por parte de la Administración, el solicitante acuda sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses.

Plazo que también se ha cumplido en este caso, al margen de que el procedimiento de ejecución de sentencia utilizado para ello no se ajustara formalmente a las previsiones del siguiente número tres del precepto, en el que se especificaba que "la petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes".

SEXTO

En concordancia con lo expuesto, y dada la impugnación de los Autos recurridos correctamente formulada en este segundo motivo de casación, no puede compartir este Tribunal el criterio de la Sala de instancia, en el que se atiende única y exclusivamente a la petición formulada ante dicho órgano a los efectos del cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , sin tomar en consideración la solicitud deducida frente a la Administración ni la posterior demanda de ejecución, de 26 de diciembre de 2002.

Y ello por cuanto, contrariamente a la consideración de esta última demanda como una cuestión ajena a la extensión, que se contiene en la resolución impugnada, existe un clara conexión entre ambos procedimientos, como se pone de manifiesto en el hecho de que este Tribunal venga conceptuando el procedimiento de extensión de efectos como un incidente de ejecución [ Sentencia, de 14 de febrero de 2007 (casación 4403/2001 )]; de modo que, si el Tribunal de instancia entendió que la solicitud de ejecución no se ajustaba formalmente a las previsiones legales, debió dar lugar a un trámite de subsanación y no a la apreciación de extemporaneidad de la solicitud, una vez presentada en forma ante el propio órgano de la ejecución.

Sentado lo anterior, hay que traer a colación que este Tribunal ha confirmado, en sentencias desestimatorias anteriores, pronunciamientos de inadmisión similares al que ahora nos ocupa. Así ha ocurrido en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2012 ( Casación 4220/2011) de 17 de mayo de 2012 ( Casación 4222/2011), de 24 de mayo de 2012 ( Casación 4224/2011 ) y otra del mismo 24 de mayo de 2012 ( Casación 4228/2011 ).

Por ello estamos obligados a justificar las razones del cambio de criterio que adoptamos en este caso, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras muchas, en las sentencias 38/2011, de 28 de marzo (FJ 7 ) ó 211/2009, de 26 de noviembre (FJ 6) en las que se declara -con recuerdo de la STC 62/2009, de 9 de marzo (FJ 2)- que

" desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación ".

Y, a esos efectos, señalamos que el pronunciamiento estimatorio del recurso, por entender deducida en plazo la solicitud de extensión de efectos de que se trata, dimana de una distinta y más amplia concepción jurídica de los requisitos formales de admisibilidad de la pretensión, que se consideran susceptibles de subsanación, en todo caso, con fundamento en una consciente interpretación de la norma más acorde con el principio de tutela judicial efectiva; frente al criterio mantenido en los pronunciamientos precedentes, de un mayor rigor formal en la exigencia de esos presupuestos procesales.

Se debe añadir, no obstante, que no es posible admitir que el plazo del año para deducir la solicitud controvertida pueda computarse a partir de la fecha de notificación del Auto de 19 de febrero de 2003 , estimatorio de la ejecución instada por el actor en el procedimiento del que dimana la extensión de efectos aquí enjuiciada, y ello como consecuencia de que el repetido plazo viene establecido en el artículo 110.1. c) de la Ley jurisdiccional , tanto en su redacción originaria como en la actualmente vigente, en relación con la fecha de la última notificación de la propia sentencia a quienes fueron parte en el proceso, con la única salvedad de que se hubiere interpuesto recurso de interés de ley o de revisión, en cuyos supuestos se contará desde la última notificación de la resolución que les ponga fin. De modo que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, la existencia de uno o varios incidentes de ejecución de la sentencia cuya extensión de efectos se postula no reabre un nuevo término para su solicitud, al margen de la posible repercusión que tales incidentes pudieran tener en relación con hipotéticas extensiones de efectos en curso y debidamente formuladas en su día.

SÉPTIMO

Por las consideraciones que preceden resulta obligada la estimación del segundo motivo del recurso de casación, en el sentido de anular los autos recurridos y, por imperativo del artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , entrar a examinar la cuestión de fondo debatida en la litis, según los términos en los que aparece planteado el debate en la instancia ( artículo 95.2 d) LRJCA .

Al efecto, es preciso hacer una somera síntesis de la cuestión planteada:

El 20 de mayo de 1998 se produjo la extinción de la Escala Única de Oficiales de la Guardia Civil y la integración de sus miembros en dos nuevas Escalas, Superior y Ejecutiva, en virtud de Orden Ministerial 100/1998, de 3 de abril, que elevó a definitivos los escalafones de integración en las distintas Escalas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 1740/97 . Hasta la indicada fecha, los ascensos se concedieron en la Escala Única.

En junio de 1995, ante la próxima extinción de la mencionada Escala Única, se convocó un curso de capacitación para el ascenso a Comandante, destinado exclusivamente a los capitanes procedentes de la enseñanza militar superior, dejando sin convocar a los oficiales procedentes de promoción interna, a partir de la 40 promoción y un número residual de la 39, como consecuencia de que en la nueva Escala Ejecutiva en la que se iban a integrar dejaba de ser requisito necesario para el ascenso.

Estas circunstancias motivaron que varios de los afectados impugnaran la convocatoria, con el resultado de que las sentencias números 1210/2000, 184/2001 y 330/2001, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, declararan el derecho de los recurrentes a la integración en los cursos convocados o a otros equivalentes para, su previa superación, ascender al grado de Comandante.

Tras el curso extraordinario de capacitación para el ascenso a Comandante de la Escala Única de Oficiales, convocado en cumplimiento de las anteriores resoluciones para los integrantes de la 39, 40, 41 y 42, que superaron 140 oficiales, mediante la ya citada Orden número 160/2002, de 4 de diciembre, el Ministerio de Defensa acordó únicamente el ascenso de cinco capitanes de la 39 promoción, por entender que las referidas sentencias no reconocían el derecho automático al ascenso tras la superación del curso, sino que éste debía producirse únicamente cuando al afectado le hubiera correspondido por su antigüedad en el empleo y con ocasión de vacante en el empleo superior de la antigua Escala Única, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 768/93, de 21 de mayo , aplicable a la situación anterior a la extinción de la Escala Única; circunstancias que únicamente cumplían los mencionados.

Ello no obstante, la Sección sexta de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, mediante Auto de 19 de febrero de 2003 , dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia 184/2001, declaró el ascenso del allí recurrente, Capitán Don Fulgencio , perteneciente a la 40 promoción, en el lugar anterior al primer ascendido de la 41 promoción, Sr. Jenaro , y con su misma antigüedad, de 23 de mayo de 1998, al considerar que este último había ascendido con ocasión de vacante en la Escala Única, razón por la que se entendía que la vacante debió concurrir también en relación con el anterior por haber ascendido el primero de los de la promoción siguiente; aseveración frente a la que, sostiene la Administración, que el último citado ascendió ya en la nueva Escala Superior de Oficiales.

En efecto, según pone de manifiesto el informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, el 12 de mayo de 2009, y se infiere de la documentación incorporada a las actuaciones, una vez reconstruido el proceso de ascensos en la extinguida Escala Única, resulta que ascendieron los 24 capitanes más antiguos de la 40 promoción procedentes de la enseñanza militar superior, con ocasión de las 24 vacantes en el empleo de Comandante que se produjeron. El último ascendido, en fecha 16 de mayo de 1998, tras vacante en la Escala Única, fue el Capitán, Sr. Salvador (número NUM001 del escalafón), no el anteriormente citado, Don. Jenaro (número NUM002 ), que ascendió una vez ya integrado en la nueva Escala creada el 20 de mayo de 1998, fecha en que se elevaron a definitivos los escalafones de las nuevas escalas, creadas por la Ley 28/1994, y quedó extinguida la Escala Única, dejándose de producir ascensos en la misma.

Como consecuencia del mencionado Auto de ejecución, constan asimismo sendas extensiones de efectos, ratificadas por las sentencias de esta Sala y Sección de 28 de marzo y 13 de diciembre de 2007 , dictadas en los recursos de casación 7797/2007 y 2536/2006 , respectivamente, que ha invocado el recurrente en su motivo de casación. Pero resulta que, en los supuestos allí enjuiciados, se ha reconocido el ascenso a Comandante de otros ocho solicitantes, respecto de los que se daba la particular circunstancia de ostentar un número de escalafón anterior al del actor en el procedimiento del que dimanan, Don Fulgencio (número NUM003 ).

De los antecedentes que han quedado expuestos, se infiere que los oficiales ascendidos a Comandante como consecuencia de la extensión de efectos de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001 , que nos ocupa, además del actor en dicho procedimiento, formaban parte en todos los casos de la 40 promoción, con números de escalafón comprendidos entre el 698 y el 733 del año 1997; es decir, todos ellos anteriores al primer ascendido de la siguiente promoción número 41, Don. Jenaro , con número de escalafón NUM002 , quien además ascendió una vez integrado en la nueva escala, como se ha visto.

Por consiguiente, no cabe en modo alguno entender que concurran en el aquí solicitante, don Alexis , Capitán de la Guardia Civil de la 42 Promoción de la antigua Escala Única de Oficiales, con número general NUM004 , la identidad de situaciones jurídicas con el beneficiario de la Sentencia de que se trata, necesarias para que pudiera accederse a la petición de extensión de efectos de la misma, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley 29/1998 .

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En concordancia con ello, la jurisprudencia unánime de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (Casación 203/2001 ); 15 de febrero de 2005 (Casación 2127/2003 ); 27 de diciembre de 2005 (Casación 8332/2002 ); 5 de diciembre de 2008 (Casación 6687/2004 ); 6 de mayo de 2009 (Casación 4262/2008 ), y 15 de marzo de 2010 (Casación 1528/2007 declara que el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la LRJCA para que, en su caso, pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme, es que ésta hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas; lo que, como ha quedado reseñado, no concurre en el supuesto enjuiciado, por lo que procede denegar la extensión de efectos.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen, tras la casación de los Autos recurridos, a declarar que no ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001 , solicitada en este caso.

No procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la LRJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Alexis y, en su virtud, casamos y anulamos los autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2010 y 18 de julio de 2011 , por los que se declara no haber lugar a la extensión de efectos solicitada por extemporaneidad de la petición, a los efectos de lo que se resuelve a continuación.

  2. - Denegar la petición formulada por la representación de don Alexis , en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la Sentencia número 184, dictada el 17 de febrero de 2001, por la referida Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2989/1997 .

  3. - No hacer una expresa imposición de las costas de la instancia; y declarar que cada parte abonará las suyas respecto de las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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