STS, 13 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1080/2011 interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora en representación de D. Artemio , Dª Candida y D. Claudio , D. Damaso y D. Dionisio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 582/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2010 (recurso 582/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Artemio , Dª Candida y D. Claudio , D. Damaso y D. Dionisio , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de agosto de 2007 por la que se aprueba la delimitación del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa de 3.459 metros comprendidos entre la Playa de San Gines y la Punta de la Azohia, en el término municipal de Cartagena.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y los motivos de impugnación y de oposición aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, en los siguientes términos:

PRIMERO.- (...) La impugnación planteada por la parte recurrente se refiere, exclusivamente, a la zona comprendida entre los vértices DP-26 y DP-27 (que en los deslindes anteriores se numeraban como 154 a 157) y donde considera que no se hace sensible el efecto de las olas. Entiende que no se ha producido alteración alguna de la zona en cuestión y que no se justifica la realización del nuevo deslinde. También entiende que el Estudio que se incorpora como Anexo 7 de la Memoria define la zona con una clasificación que no es compatible con la inclusión de la parcela en el dominio público

.

En el fundamento segundo de la sentencia se expone la justificación de la delimitación del deslinde en lo que afecta a los vértices controvertidos, según resulta de la propia resolución impugnada, de la Memoria del deslinde y del "estudio justificativo"; y a continuación, en ese mismo fundamento segundo y en el fundamento tercero, la Sala de instancia hace algunas valoraciones sobre la documentación fotográfica incorporada al expediente, todo ello en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO: La Orden aprobatoria del deslinde, en su consideración jurídica segunda, en relación a los vértices DP 14 al DP 37 (entre los que se incluyen los dos vértices objeto de impugnación) considera que la poligonal se sitúa en el punto mas interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos por lo que se sitúa aplicando lo previsto en el articulo 3.1.a) de la Ley de Costas .

También se justifica en la Consideración cuarta de la Orden de deslinde que la procedencia de realizar un nuevo deslinde deriva de las exigencias recogidas por el Tribunal Supremo en diversas sentencias en las que se hace mención a que se deben realizar nuevos deslindes cuando el anterior sea incompleto, inexacto y ello aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos y que se puede practicar un nuevo deslinde sin necesidad de recurrir al procedimiento de revisión de los actos administrativos. Como se detalla en el apartado 1.1.2 de la Memoria, se hace mención a que los deslindes aprobados en 1966 y 1967 no incluían en toda su longitud todos los bienes que la actual ley 22/1988 define como pertenecientes al dominio publico marítimo terrestre, por lo que era necesario proceder a practicar una nueva delimitación.

En la propia Memoria (folio 16) se hace mención a las alegaciones presentadas en relación a la parcela objeto de impugnación y se habla de que la vivienda situada en la parcela es alcanzada por las olas durante los temporales y que tal cosa se evidencia por el estado de deterioro que presenta la fachada y por la obra de refuerzo realizada por el propietario para sujetar el cantil horadado por los embates del mar.

Se añade que vivienda está situada a una cota de 3,5 mts sobre el nivel del mar y que debe incluirse en el dominio publico sin que sea aplicable el criterio de la prohibición de ir contra los actos propios puesto que tal circunstancia no es aplicable a normas de carácter publico sino solo dentro de la esfera negocial u obligacional.

También en el folio 25 de la Memoria se habla expresamente de la finca en cuestión insistiendo en los argumentos transcritos más arriba y se expone como procede modificar la delimitación hasta entonces vigente. En relación a toda la zona (vértices DP 14 a DP 37) se habla de que la zona es alcanzada por los mayores temporales como resulta del aspecto de erosión marina en los tramos rocosos, de la ausencia de suelo, falta de vegetación y roca lavada así como de las formas redondeadas y planas en atención a la estructura de las rocas.

Es especialmente importante el Anejo 7 de la Memoria en el que se incorpora lo que se denomina "Estudio justificativo del alcance de los bienes a incluir en la delimitación del DPMT" donde, además de la definición de cada una de las unidades morfogenéticas (que se detallan en el anexo 2 del Estudio) se habla de que los terrenos alcanzados por el mar se determinan y se aprecian por el aspecto de erosión marina en los tramos rocosos, ausencia de suelo, falta de vegetación, sedimentos de sal marina y roca lavada; todas estas condiciones se dan en la zona objeto de impugnación y así resulta de las fotografías que aparecen tanto en el expediente como las que obran en el Informe del Perito Judicial al que nos referiremos mas adelante.

Es cierto que en el folio 37 y 38 del Estudio se habla de cinco zonas ó morfoestructuras (zonas de inundación, de deposito y acumulación de materiales, de acantilado, de islas ó islotes y zonas antrópicas) y que, posteriormente, en el Anexo 2.2 del mismo Estudio, se habla de seis Unidades Morfogenéticas: playas, sistema de laderas, acantilados, terrenos alcanzados por el mar y zonas de inundación (marismas) sistemas de drenaje y zonas antropizadas. Obviamente, la zona objeto de impugnación se incluye como sistema de laderas pero eso nada impide que se considere como zona que puede ser alcanzada por las olas, tal como se recoge en la misma Orden aprobatoria del deslinde.

Basta con examinar la fotografía que acompaña la Ficha descriptiva de la unidad morfogenética de la Playa de la Parera en la que se detalla que se trata de un tramo formado por cantiles y escarpes rocosos de escasa altura batidos por el mar durante los mayores temporales lo que se evidencia por su característico aspecto de erosión marina, en la ausencia de suelo, falta de erosión y falta de vegetación y sedimentos de sal marina y se añade como la zona está limitada por el paseo marítimo construido en parte sobre terrenos batidos por el mar.

TERCERO: La zona objeto de impugnación (que se puede encontrar en la hoja 376 del plano aprobado por la Orden impugnada) se encuentra claramente detallada en el Anejo 6 de la Memoria (Anejo Fotográfico) donde en su pagina 4 se muestra como la parcela de los recurrentes integra una unidad morfológica única en la que la línea de deslinde se ha trazado respetando dicha unidad y marcándola en la zona en la que, claramente alcanzan las olas de los mayores temporales.

En el Anejo 6.2 se incluyen fotografías terrestres de los años 2005 y 2006 y la tercera de ellas permite apreciar la zona objeto de impugnación vista desde la llamada Playa del Cuartel donde se puede apreciar como el efecto de las olas debe hacerse claramente sensible en la zona objeto de impugnación.

Es especialmente indicativa de la procedencia de la confirmación de la resolución recurrida la valoración de lo que consta en las fotografías 10 y 11 de dicho Anexo, en las que aparece grafiado la línea del anterior deslinde (que describía una curva para salvar la vivienda de los recurrentes y en las que también se aprecian sin duda alguna, los efectos de las olas en la zona rocosa que se encuentra delante de dicha vivienda

.

Por último, en el fundamento cuarto la Sala de instancia examina el informe técnico aportado con la demanda y el resultado de la pericial practicada en el curso del proceso, contrastando sus conclusiones con otros elementos de prueba como son el "estudio justificativo" y las fotografías obrantes en el expediente de deslinde. El contenido de este fundamento es el siguiente:

(...) CUARTO: La parte recurrente aportó con la demanda un Informe, elaborado por el Perito Sr. Prudencio pero para nada puede ser relevante a la hora de valorar la delimitación practicada puesto que se limita a informar sobre que no es necesario un nuevo deslinde por no haber variado las condiciones morfológicas de la zona.

Sobre esta cuestión de la necesidad de practicar un nuevo deslinde ya expusimos lo pertinente en el fundamento jurídico anterior al referirnos a la justificación ofrecida por la administración para la realización del deslinde.

La prueba pericial realizada en el ramo de prueba de la parte recurrente tampoco permite admitir las pretensiones de la parte recurrente puesto que llega a la conclusión de que no es posible que las olas alcancen la plataforma en la que se encuentra la vivienda de los recurrentes; rechaza el modelo matemático que ha utilizado la administración y llega a la conclusión de que la sobre elevación total es inferior a la cota de rasante en la que se encuentra la vivienda. No obstante, esta conclusión no parece compatible con las fotografías que se aportan en el mismo Informe en las que aparece, claramente, el efecto del agua del mar sobre las rocas así como la obra de refuerzo que se ha debido de hacer para evitar la progresión de dicho efecto sobre las rocas en las que esta situada la vivienda de los recurrentes.

En el Anejo 7 de la Memoria se incluye, como ya hemos dicho, el Estudio Justificativo de los Bienes a Incluir en la Delimitación del DPMT en el tramo de costa deslindado; a partir del folio 24 de dicho Estudio se incluyen las consideraciones sobre el alcance de las olas que se basan en el Modelo matemático MIKE 21 NSW y se llega a la conclusión (pagina 31) que en zonas como la referida al presente recurso, el rango de máxima elevación del nivel del mar está entre 3 y 5 metros. Si comparamos esto con la altura de la zona impugnada que aparece en la hoja 376 del plano, y que arroja una altura de 2,55 metros, resulta que la zona es claramente alcanzable por las olas por lo que la delimitación realizada es correcta.

De todo lo expuesto resulta claramente acreditado que la aplicación del articulo 3.1.a) de la Ley de costas permite justificar que la línea de delimitación del dominio publico debe situarse, precisamente, por donde lo ha hecho la Orden impugnada

.

Por las razones expuestas la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Artemio , Dª Candida y D. Claudio , D. Damaso y D. Dionisio preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011 en el que formula seis motivos de casación, dos de ellos - motivos segundo y tercero- al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y los cuatro restantes - motivos primero, cuarto, quinto y sexto- invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada unos de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

  1. Violación del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ), así como de los artículos 18.2, 19.1, 33.1 y 33.3 del mismo texto constitucional, dado que la misma Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de noviembre de 2010 (recurso nº 332/2008 ) contra la misma Orden Ministerial de 1 de agosto de 2007, en la que llegaba a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia que aquí se recurre. Aduce la parte recurrente que esa sentencia estimó un recurso dirigido contra la misma Orden Ministerial en un supuesto muy similar, excluyendo del dominio público marítimo-terrestre una edificación situada a 3 metros sobre el nivel del mar, mientras que la sentencia aquí recurrida en casación desestima el recurso al entender que la edificación está situada a 3,5 metros sobre el nivel del mar.

  2. Infracción de los artículos 18.2 , 24.1 , 19 , 33.3 , 45 , 47 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estar la sentencia de instancia defectuosamente motivada al haber incurrido en contradicciones. Aduce la parte recurrente que la sentencia de instancia recoge como probado un hecho distinto al alegado por las partes, en relación con la altura sobre el nivel del mar a que se encuentra la vivienda.

  3. Infracción de los artículos 24.1 de la Constitución 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 209.4 ª, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser la sentencia de instancia incongruente en su relación de hechos probados y motivos con los términos del debate fijados por las partes. Según la parte recurrente considera el razonamiento de la sentencia de instancia es incongruente ya que altera los hechos fijados por las partes y los motivos de oposición, generando indefensión a la parte.

  4. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), así como de los artículos 281 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil , y de la jurisprudencia relativa al valor de la prueba tasada y a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( SsTS de 27/06/2000 , 15/12/1994 y 09/02/1998 ), por haber llevado a cabo la sentencia de instancia una valoración ilógica y errónea de la prueba, negando hechos documentados (sobre todo, de nuevo, en relación con la cota de la vivienda).

  5. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) así como de los artículos 281 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa al valor de la prueba tasada y a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 27/06/2000 , 15/12/1994 y 09/02/1998 ), por haber realizado la sentencia de instancia una valoración ilógica y errónea de la prueba, negando las conclusiones afirmadas por el perito de designación judicial en base a datos erróneos y arbitrarios.

  6. Vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 18.2 , 19.1 , 33.1 y 3 , 45 y 47 de la Constitución y de la interpretación dada a los mismos por los Tratados internacionales reconocidos por España, así como infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 2271988, de 28 de julio, de Costas. La parte recurrente señala que no se dan en los terrenos propiedad de los recurrentes las circunstancias físicas que estos preceptos expresan. Se cita expresamente el conocido como "informe Auken" y la posición del Gobierno de España en relación con la aplicación de la Ley de Costas ante el Parlamento Europeo.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que declare la nulidad de la sentencia recurrida y acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo y la nulidad parcial del acto impugnado, con imposición de las costas.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2011 se acordó la admisión del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2011 se dio traslado a la parte recurrida -Administración del estado- para que formalizase por escrito su oposición al recurso, lo que llevó a efecto el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2011 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por defecto de cuantía, ya que dividiendo el valor presumible de la vivienda entre los cinco recurrentes resulta una cantidad que no alcanza el limite mínimo de 150.000 euros para acceder a la casación. Por lo demás, el representante procesal de la Administración hace una muy escueta referencia -no más de cuatro o cinco líneas- a cada uno de los motivos de casación y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia declarando inadmisible, o, en su defecto, desestimando, el recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de diciembre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1080/2011 lo interpone la representación de D. Artemio , Dª Candida y D. Claudio , D. Damaso y D. Dionisio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2010 (recurso 582/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 1 de agosto de 2007 por la que se aprueba la delimitación del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa de 3.459 metros comprendidos entre la Playa de San Gines y la Punta de la Azohia, en el término municipal de Cartagena.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación formulados, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión del recurso planteada por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración del Estado plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación (aunque el escrito del Abogado del Estado no lo menciona, la inadmisibilidad que propugna estaría basada en lo dispuesto en el artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues, aun siendo cinco los recurrentes, se carece de base para presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. En este mismo sentido pueden verse los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ) así como las sentencias de esta Sección quinta de 19 de septiembre de 2013 (casación 1795/2010 ) y 10 de octubre de 2013 (casación 183/2012 ).

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación, abordaremos en primer lugar motivos segundo y tercero, que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y los analizaremos de manera conjunta, por estar estrechamente relacionados.

En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 18.2 , 24.1 , 19 , 33.3 , 45 , 47 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estar la sentencia de instancia defectuosamente motivada al haber incurrido en contradicciones, dado que, según la parte recurrente, la sentencia de instancia recoge como probado un hecho distinto a lo alegado por las partes en relación con la altura sobre el nivel del mar a que se encuentra la vivienda. Y, en la misma línea de razonamiento, en el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución 33.1 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 209.4 ª, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser la sentencia de instancia incongruente en su relación de hechos probados y motivos con los términos del debate fijados por las partes. Insiste aquí la parte recurrente en que el razonamiento de la sentencia de instancia es incongruente ya que altera los hechos fijados por las partes y los motivos de oposición, generando indefensión a la parte.

Ambos motivos deben ser desestimados pues la sentencia no incurre en el defecto de motivación que se le reprocha, ni, desde luego, en incongruencia.

La controversia suscitada en el proceso de instancia se centraba en determinar si la Administración, al trazar la línea de deslinde, había aplicado correctamente, o no, el artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas en el inciso en que el precepto se refiere a "...el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos...". En torno a esa cuestión, se debatía en el proceso, entre otros extremos, la cota de elevación del terreno en el que está situada la vivienda de los recurrentes. La resolución administrativa que aprueba el deslinde le atribuye una cota de 3,5 metros sobre el nivel del mar y la sentencia -entre otras apreciaciones extraídas de los elementos de prueba examinados- deja señalado que según la hoja 376 del plano del deslinde la altura de la zona controvertida es de 2,55 metros.

Pues bien, el hecho de que la sentencia tome en consideración un documento del expediente del que resulta un dato de altura del terreno inferior incluso al que figura en la resolución impugnada en modo alguno supone que la Sala de instancia se haya apartado de los términos del debate. En relación con la motivación y congruencia de la sentencia -que es lo que se cuestiona en los motivos que estamos examinando- lo relevante es que la sentencia se pronuncia con claridad sobre la cuestión controvertida y concluye que, tal y como sostiene la Administración autora del deslinde, la vivienda está situada dentro de la zona a la que alcanzan las olas. Por lo demás, en la propia sentencia queda reflejado que esa conclusión se sustenta en los diversos elementos de prueba examinados, como son el estudio justificativo, los planos del expediente, los informes técnicos y las fotografías aportadas.

CUARTO

En el motivo primero se alega, según vimos, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ), así como de los artículos 18.2, 19.1, 33.1 y 33.3 del mismo texto constitucional, dado que, en otro litigio referido a la misma Orden Ministerial de 1 de agosto de 2007, la Sección 1ª de la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de noviembre de 2010 (recurso nº 332/2008 ) en la que llegaba a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia aquí recurrida. Aduce la parte recurrente que en ese caso que cita, a su entender muy similar, se excluye del dominio público marítimo-terrestre una edificación situada a 3 metros sobre el nivel del mar, mientras que la sentencia aquí recurrida en casación desestima el recurso al entender que la edificación está situada a 3,5 metros sobre el nivel del mar.

Ante todo debemos señalar que aunque en el escrito de interposición del recurso de casación este motivo primero se dice formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -y a ello se atiene el Abogado del Estado para postular la inadmisión del motivo por ser inadecuado el cauce elegido para su formulación- lo cierto es que se trata de un simple error. La sola lectura del enunciado y desarrollo del motivo de casación permite constatar que se está denunciando la infracción de las normas y de la jurisprudencia que allí se citan; y, en consonancia con ello, el escrito de preparación del recurso de casación anunciaba la formulación del motivo por la vía del artículo 88.1.d/, si bien luego, en el escrito de interposición, se alude por error al artículo 88.1.c/. Por tanto, el motivo debe entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y así lo hemos reseñado en el antecedente tercero.

Establecido lo anterior, el motivo no puede ser acogido, pues aunque la parte recurrente sostiene que la sentencia que invoca como elemento de contraste - sentencia de la Sección 1ª de la Sala de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2010 (recurso nº 332/2008 )- resuelve un supuesto muy similar al del caso que nos ocupa, lo cierto es que se trata de casos bien diferentes. Aun siendo recursos dirigidos la misma Orden aprobatoria del deslinde, la controversia viene referida en uno y otro caso a tramos de costa distintos y con características físicas diferentes; y es también distinto el material probatorio examinado en uno y otro caso.

En fin, como hemos visto en el antecedente segundo, en el caso que nos ocupa la Sala de la Audiencia Nacional alcanza la conclusión de que el recurso debe ser desestimado después de examinar el material probatorio disponible y contrastando las conclusiones del técnico informante en el proceso con otros elementos de prueba como son el estudio justificativo y las fotografías aportadas en las que aparecen los terrenos a los que se refiere esta concreta controversia.

Por tanto, el motivo primero debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), así como de los artículos 281 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil , y de la jurisprudencia relativa al valor de la prueba tasada y a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( SsTS de 27/06/2000 , 15/12/1994 y 09/02/1998 ), por haber llevado a cabo la sentencia de instancia una valoración ilógica y errónea de la prueba, negando hechos documentados, en particular en relación con la cota de la vivienda. Y a continuación, con una formulación muy similar, en el motivo quinto se alega la infracción de los mismos preceptos y jurisprudencia, añadiendo la del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para sostener que se ha realizado en la sentencia de instancia una valoración ilógica y errónea de la prueba, negando las conclusiones afirmadas por el perito de designación judicial en base a datos erróneos y arbitrarios.

Los dos motivos deben ser desestimados pues lo que la parte recurrente pretende, en realidad, bajo la cobertura formal de las infracciones que reprocha a la sentencia, es, sencillamente, que revisemos la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia, lo que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002 ), 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04 ), 29 de noviembre de 2012 (casación 7066/2010 ) y las que en ellas se citan- no tiene cabida en casación salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada. Y en el caso que nos ocupa no ha quedado justificada la concurrencia de ninguno de esos supuestos de excepción.

En efecto, hemos visto que la Sala de instancia expone razonadamente las razones en las que sustenta su conclusión, explicando el distinto valor probatorio que atribuye a los elementos de prueba examinados. En particular, en cuanto a la prueba pericial a la que se refieren los recurrentes, hemos visto que la sentencia recurrida alude específicamente a esta prueba pericial en su fundamento cuarto, donde, después de sintetizar las apreciaciones y la conclusión del perito, la Sala de instancia señala que esa conclusión "...no parece compatible con las fotografías que se aportan en el mismo Informe en las que aparece, claramente, el efecto del agua del mar sobre las rocas así como la obra de refuerzo que se ha debido de hacer para evitar la progresión de dicho efecto sobre las rocas en las que está situada la vivienda de los recurrentes".

La parte recurrente puede legítimamente discrepar de esa valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora; pero no cabe sostener que sea irracional o arbitraria, y, en consecuencia, los dos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Por último, en el motivo de casación sexto la representación de los recurrentes alega la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 18.2 , 19.1 , 33.1 y 3 , 45 y 47 de la Constitución y de la interpretación dada a los mismos por los Tratados internacionales reconocidos por España, así como infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 2271988, de 28 de julio, de Costas.

En consonancia con la formulación genérica del enunciado que acabamos de reseñar, en el desarrollo del motivo de casación la parte recurrente expone diversas consideraciones sobre la inviolabilidad del domicilio y la protección debida al derecho de propiedad, señalando a continuación que en los terrenos de su propiedad no se dan las circunstancias físicas que definen los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas ; alegación esta última que de nuevo viene a poner de manifiesto la disconformidad de los recurrentes con la valoración de la prueba realizada en la sentencia.

En el motivo de casación se hace referencia a la intervención de las autoridades españolas en las reuniones de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo los días 22 y 23 de marzo de 2010 para explicar su posición sobre la Ley de Costas; así como al conocido como informe Auken (informe de la Sra. Sacramento "sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del derecho comunitario", aprobado en sesión plenaria del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2009). Pero tales invocaciones, por su propia naturaleza, poco o nada aportan al debate que se suscita en este recurso de casación, donde lo que debemos dilucidar es si la sentencia recurrida incurre en alguna de las infracciones que se le reprochan.

SÉPTIMO

Las razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que el recurso de casación debe ser desestimado. Ello comporta la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso -véase antecedente quinto-, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por los conceptos de honorarios de representación defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1080/2011 interpuesto en representación de D. Artemio , Dª Candida y D. Claudio , D. Damaso y D. Dionisio contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 582/2007 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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