STS, 11 de Diciembre de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:6089
Número de Recurso622/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo núm. 622/2011, interpuesto por LINEAS MARÍTIMAS EUROPEAS, S.A. y BOUGHAZ EXPRESS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la denegación presunta, por silencio administrativo después desestimación expresa, por Acuerdo de Ministros de 25 de enero de 2013, desestimatoria de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador .

Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de LINEAS MARÍTIMAS EUROPEAS, S.A. y BOUGHAZ EXPRESS, S.L., se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo después desestimación expresa, por Acuerdo de Ministros de 25 de enero de 2013, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala acordar la estimación del recurso, revoque la desestimación del silencio administrativo de la Reclamación Patrimonial del Estado, estime la demanda presentada y tras los trámites legales de rigor, reciba el pleito a prueba y apruebe la práctica de las pruebas citadas, así como tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Líneas Marítimas Europeas, S.A. y otra contra la desestimación presunta de su reclamación patrimonial del Estado Legislador, con imposición de las costas por temeridad.

TERCERO

La parte recurrente presentó con fecha 13 de julio de 2013 alegaciones complementarias, de las que se dió traslado a la parte demandada para que presentase las alegaciones que considerase oportunas y que llevó a efecto en tiempo y forma legal.

CUARTO

Por Auto de 14 de marzo de 2013, se acordó recibir el proceso a prueba, concediéndose a las partes el plazo de quince días para proponer los medios de prueba que estimasen pertinentes. La parte recurrente presentó mediante escrito de 29 de junio de 2012 los medios de prueba que encontró pertinentes.

Recibido el expediente administrativo complementario remitido por el Ministerio de Fomento en el que se incluye el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de enero de 2013, se une al recurso y se da traslado al recurrente para que alegue lo que a su derecho convenga, trámite que evacuó en tiempo y forma legal.

Por providencia de fecha 22 de abril de 2013, visto el escrito de la parte recurrente, se acuerda ampliar el recurso a la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 25 de enero de 2013 que desestimó expresamente la reclamación presentada. Dando traslado de lo acordado a la parte demandada para que presentase sus alegaciones, trámite que llevó a efecto.

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2013 se admitió la prueba documental propuesta por la parte recurrente, tener por reproducidos los documentos aportados por dicha parte, incluido el expediente administrativo. Así mismo se admitió la prueba solicitada en el punto segundo y constando dicha prueba en ramo separado en el recurso 2/587/11 de esta Sección, queda dicho ramo para surtir efecto en ambos procedimientos.

SEXTO

Por providencia de 31 de julio de 2013, se declararon conclusas las actuaciones y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió el plazo de diez días a la parte recurrente para conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye.

Habiendo evacuado la parte recurrente el trámite de conclusiones mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2013, se dió traslado del mismo a la parte demandada para que presentase sus conclusiones y que realizó mediante escrito de 9 de octubre de 2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de 29 de octubre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo (después desestimación expresa, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013), de la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por LINEAS MARÍTIMAS EUROPEAS, S.A. y BOUGHAZ EXPRESS, S.L, por los daños y perjuicios que consideran que les fueron causados por la discriminación sufrida al no haber podido beneficiarse de las bonificaciones que había establecido la Ley 48/2003, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios en los Puertos de Interés General, atendiendo a que una STUE de 4 de febrero de 2010, declaró contrarios al derecho comunitario determinados preceptos de la misma.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se nos plantea es idéntica en su sustantividad jurídica a la que hemos resuelto en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 599/2011 ), cuyo texto pasamos a reproducir para justificar nuestro pronunciamiento desestimatorio:

PRIMERO.- El tenor literal del apartado 1) del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de febrero de 2010, dictada en el asunto C-18/09 , dice así: "El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias".

A su vez, los particulares de esa sentencia que son de interés reflejan lo que a continuación trascribimos:

"[...]

Marco jurídico

Normativa comunitaria

El artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 dispone: «1. La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.

2. Asimismo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

3. Las disposiciones de los artículos 55 a 58 y 62 del Tratado se aplicarán a las materias contempladas en el presente Reglamento.

4. Para los fines del presente Reglamento, se considerarán "servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros", los siguientes servicios cuando se presten normalmente a cambio de una remuneración:

a) servicios de transporte marítimo intracomunitario: el transporte de pasajeros o productos por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro;

b) tráfico con países terceros: el transporte de pasajeros o productos por el mar entre los puertos de un país miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de un país tercero.

Normativa nacional

El artículo 24 de la Ley 48/2003 establece una tasa portuaria cuyo hecho imponible consiste en la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias fijas.

El artículo 24, apartado 5, punto I, letra A, letra b), párrafo segundo, de la Ley 48/2003 establece una exención del pago de esta tasa para las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por un período superior al previsto en el apartado 1 de dicho artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en el apartado 5, letra B, de dicho artículo.

El artículo 27 de la Ley 48/2003 regula diversas bonificaciones a la cuota de la tasa portuaria del buque, del pasaje y de la mercancía. En virtud de los apartados 1, 2 y 4 de dicho artículo, estas bonificaciones se aplican al tráfico entre puertos de un mismo archipiélago, al tráfico entre puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y los de la Unión Europea y al tráfico entre puertos de la Unión Europea.

[...]

Sobre el recurso

La Comisión reprocha al Reino de España haber mantenido en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias en virtud del cual la prestación de un mismo servicio se grava con tasas portuarias diferentes. Como consecuencia de este sistema, se concede una ventaja, por un lado, al tráfico marítimo interno frente al intracomunitario y, por otro, al tráfico marítimo interno e intracomunitario frente al llevado a cabo entre un Estado miembro y un país tercero. La Comisión considera que esta distinción, que no responde a diferencias en los costes de los servicios portuarios sino que depende únicamente de los lugares de destino y origen de los buques, es incompatible con el Derecho comunitario, concretamente con el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 .

A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 49 CE , apartado 1, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. Asimismo, la Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho precepto no sólo prohibe toda discriminación por razón de nacionalidad en perjuicio de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se apliquen indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros.

La Comisión también alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento nº 4055/86, que extiende al sector del transporte marítimo entre Estados miembros las normas del Tratado CE que rigen la libre prestación de servicios, se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la realizada exclusivamente en el interior de un Estado miembro, a menos que dicha normativa esté justificada por una razón imperiosa de interés general y a condición de que las medidas que imponga sean necesarias y proporcionadas ( sentencias de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C?381/93, Rec. p . I? 5145, apartados 13 y 17 , y de 14 de noviembre de 2002, Geha Naftiliaki y otros, C?435/00 , Rec. p. I?10615, apartado 20).

Igualmente, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación de tasas portuarias distintas según que el trayecto sea nacional o intracomunitario constituye una restricción al principio de libre prestación de servicios, prohibida por el Reglamento nº 4055/86 (sentencias antes citadas Comisión/Francia, apartado 21, y Geha Naftiliaki y otros, apartado 19).

Además, remitiéndose nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión argumenta que, dado que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 extiende el principio de libre prestación de servicios en el tráfico intracomunitario al tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, procede aplicar a este último tráfico las reglas deducidas con respecto al tráfico intracomunitario (sentencia Geha Naftiliaki y otros, antes citada, apartado 21). A este respecto, la Comisión destaca que, en el apartado 24 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 se opone a la aplicación, en un Estado miembro, de tasas portuarias diferentes para el tráfico interno o intracomunitario y para el tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, si esta diferencia no está objetivamente justificada.

La Comisión concluye que la aplicación de tarifas más favorables a los trayectos intracomunitarios que a los trayectos entre un Estado miembro y un país tercero, tal y como prevé el sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias establecido en la normativa nacional controvertida, es contraria a dicha jurisprudencia y, por consiguiente, al artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 .

Procede declarar fundado el recurso de la Comisión en relación con todos los motivos expuestos por ésta.

Por su parte, el Reino de España no formula en su defensa ningún argumento jurídico que desvirtúe los motivos de la Comisión, limitándose a alegar la existencia de un proyecto de ley, que está en proceso de elaboración y debería aprobarse a principios del año 2010, por el cual se derogarán las disposiciones controvertidas de la normativa nacional al objeto de garantizar la conformidad de ésta con la normativa comunitaria.

Habida cuenta de todo lo expuesto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

[...]".

SEGUNDO.- Partiendo de aquel fallo y de los razonamientos en que se sustenta, la demandante fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea alegando, en síntesis, que tuvo que abonar las tasas portuarias (en concreto, la tasa al buque y la tasa por servicios generales) en su integridad, sin beneficiarse de las bonificaciones (del 50%) que establecían aquellos artículos de la Ley 48/2003 mientras estuvieron vigentes, pues se aplicaban a los tráficos de cabotaje e intracomunitarios, pero no a los que ella llevaba a cabo, realizados entre un puerto de nuestro Estado y unos de países terceros, no comunitarios. De suerte que a su juicio, y por causa de ese trato discriminatorio, ha sufrido un daño antijurídico que consiste, precisamente, en la diferencia entre lo que abonó y lo que hubiera debido abonar si tales bonificaciones le hubieran sido aplicadas.

Completando esa síntesis, importa destacar que el escrito de demanda no plantea (o no con alegaciones dirigidas a justificar que ello hubiera sido así) que el daño causado consistiera en una situación de desventaja competitiva para la actora, nacida o derivada de ese régimen discriminatorio de las referidas bonificaciones.

TERCERO.- Así las cosas, el recurso debe ser desestimado por ausencia del primer y más básico requisito de la acción que se ejercita, pues la actora, pese a lo que alega, no ha sufrido en su patrimonio un daño antijurídico. En realidad, no ha sufrido ni tan siquiera un daño.

En efecto: Lo que aquella sentencia del TJUE declaró incompatible con el Derecho comunitario fue un determinado régimen de bonificaciones a las tasas portuarias cuya aplicación dependía únicamente de los lugares de destino y origen de los buques. No declaró que las tasas portuarias, éstas en sí mismas, establecidas en aquella Ley 48/2003, lo fueran. Ni que respecto de éstas no pudiera establecerse un sistema de bonificaciones que se basara o se hiciera depender de otras causas, y, en concreto, de razones imperiosas de interés general, con la condición, además, de que sean necesarias y proporcionadas. Por tanto, la consecuencia jurídica de dicha sentencia era la obligada derogación de aquel régimen (sin perjuicio, en su caso, de la reformulación uno nuevo en el que la causa de la bonificación sea otra, o sea una que obedezca a esas razones imperiosas; y sin perjuicio, además, de lo que proceda acordar respecto de las bonificaciones entonces disfrutadas). Pero su consecuencia no es que quien abonó unas tasas en el importe que estaba fijado para el tráfico marítimo que realizaba, tenga derecho a rebajarlo mediante una bonificación (o lo que es igual, a través de una indemnización equivalente) que no le era aplicable. Ese abono no constituyó entonces, ni lo es ahora, un daño o perjuicio; y menos aún uno que no tuviera o no tenga obligación de soportar: uno que sea antijurídico».

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LINEAS MARÍTIMAS EUROPEAS, S.A. y BOUGHAZ EXPRESS, S.L, contra el Acuerdo de Ministros de 25 de enero de 2013, desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Mª del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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