STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil BOLUDA LINES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García, contra la Resolución del Consejo de Ministros, primero presunta, y luego expresa de 18 de enero de 2013, que resuelve la solicitud de indemnización por Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia del perjuicio económico derivado del régimen de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias reguladas en los artículos 24.5 y 27.1 , 2 y 4 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de BOLUDA LINES, S.A, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución Presunta del Consejo de Ministros, poseriormente expresa de 18 de enero de 2013, por los daños y perjuicio derivados de la discriminación sufrida al no haber podido beneficiarse de la bonificación que establecía la Ley 48/2003 de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...estime la presente DEMANDA y, en su virtud, declare la Responsabilidad Patrimonial del Estado y condene a la Administración a pagar a mi representada la cantidad total DE TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (305.398,64€) cantidad que se deberán actualizar con sus intereses correspondientes según lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto , y todo ello sin expresa imposición de cosas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito que "...dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas".

TERCERO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 27 de septiembre de 2013, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tenor literal del apartado 1) del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de febrero de 2010, dictada en el asunto C-18/09 , dice así: "El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias".

A su vez, los particulares de esa sentencia que son de interés reflejan lo que a continuación trascribimos:

"[...]

Marco jurídico

Normativa comunitaria

El artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 dispone:

1. La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.

2. Asimismo, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

3. Las disposiciones de los artículos 55 a 58 y 62 del Tratado se aplicarán a las materias contempladas en el presente Reglamento.

4. Para los fines del presente Reglamento, se considerarán "servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros", los siguientes servicios cuando se presten normalmente a cambio de una remuneración:

a) servicios de transporte marítimo intracomunitario:

el transporte de pasajeros o productos por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de otro Estado miembro;

b) tráfico con países terceros:

el transporte de pasajeros o productos por el mar entre los puertos de un país miembro y cualquier puerto o instalación situada sobre la plataforma continental de un país tercero.

Normativa nacional

El artículo 24 de la Ley 48/2003 establece una tasa portuaria cuyo hecho imponible consiste en la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos y vías de circulación terrestres viarios y ferroviarios, y otras instalaciones portuarias fijas.

El artículo 24, apartado 5, punto I, letra A, letra b), párrafo segundo, de la Ley 48/2003 establece una exención del pago de esta tasa para las mercancías y sus elementos de transporte en tránsito marítimo, con origen o destino en otro puerto de interés general de un mismo archipiélago, salvo cuando se autorice la ocupación de la zona de tránsito por un período superior al previsto en el apartado 1 de dicho artículo, en cuyo caso deberán abonar la cuota prevista en el apartado 5, letra B, de dicho artículo.

El artículo 27 de la Ley 48/2003 regula diversas bonificaciones a la cuota de la tasa portuaria del buque, del pasaje y de la mercancía. En virtud de los apartados 1, 2 y 4 de dicho artículo, estas bonificaciones se aplican al tráfico entre puertos de un mismo archipiélago, al tráfico entre puertos de las Islas Baleares, de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla y los de la Unión Europea y al tráfico entre puertos de la Unión Europea.

[...]

Sobre el recurso

La Comisión reprocha al Reino de España haber mantenido en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias en virtud del cual la prestación de un mismo servicio se grava con tasas portuarias diferentes. Como consecuencia de este sistema, se concede una ventaja, por un lado, al tráfico marítimo interno frente al intracomunitario y, por otro, al tráfico marítimo interno e intracomunitario frente al llevado a cabo entre un Estado miembro y un país tercero. La Comisión considera que esta distinción, que no responde a diferencias en los costes de los servicios portuarios sino que depende únicamente de los lugares de destino y origen de los buques, es incompatible con el Derecho comunitario, concretamente con el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 .

A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 49 CE , apartado 1, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. Asimismo, la Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicho precepto no sólo prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en perjuicio de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también cualquier restricción y cualquier obstáculo a la libre prestación de servicios, aunque se apliquen indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros.

La Comisión también alega que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento nº 4055/86, que extiende al sector del transporte marítimo entre Estados miembros las normas del Tratado CE que rigen la libre prestación de servicios, se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la realizada exclusivamente en el interior de un Estado miembro, a menos que dicha normativa esté justificada por una razón imperiosa de interés general y a condición de que las medidas que imponga sean necesarias y proporcionadas ( sentencias de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C?381/93, Rec. p . I? 5145, apartados 13 y 17 , y de 14 de noviembre de 2002, Geha Naftiliaki y otros, C?435/00 , Rec. p. I?10615, apartado 20).

Igualmente, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la aplicación de tasas portuarias distintas según que el trayecto sea nacional o intracomunitario constituye una restricción al principio de libre prestación de servicios, prohibida por el Reglamento nº 4055/86 (sentencias antes citadas Comisión/Francia, apartado 21, y Geha Naftiliaki y otros, apartado 19).

Además, remitiéndose nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión argumenta que, dado que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 extiende el principio de libre prestación de servicios en el tráfico intracomunitario al tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, procede aplicar a este último tráfico las reglas deducidas con respecto al tráfico intracomunitario (sentencia Geha Naftiliaki y otros, antes citada, apartado 21). A este respecto, la Comisión destaca que, en el apartado 24 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 se opone a la aplicación, en un Estado miembro, de tasas portuarias diferentes para el tráfico interno o intracomunitario y para el tráfico entre un Estado miembro y un país tercero, si esta diferencia no está objetivamente justificada.

La Comisión concluye que la aplicación de tarifas más favorables a los trayectos intracomunitarios que a los trayectos entre un Estado miembro y un país tercero, tal y como prevé el sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias establecido en la normativa nacional controvertida, es contraria a dicha jurisprudencia y, por consiguiente, al artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 .

Procede declarar fundado el recurso de la Comisión en relación con todos los motivos expuestos por ésta.

Por su parte, el Reino de España no formula en su defensa ningún argumento jurídico que desvirtúe los motivos de la Comisión, limitándose a alegar la existencia de un proyecto de ley, que está en proceso de elaboración y debería aprobarse a principios del año 2010, por el cual se derogarán las disposiciones controvertidas de la normativa nacional al objeto de garantizar la conformidad de ésta con la normativa comunitaria.

Habida cuenta de todo lo expuesto, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 al mantener en vigor los artículos 24, apartado 5 , y 27, apartados 1 , 2 y 4, de la Ley 48/2003 , que establecen un sistema de bonificaciones y exenciones de las tasas portuarias.

[...]"

SEGUNDO

Partiendo de aquel fallo y de los razonamientos en que se sustenta, la demandante fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea alegando, en síntesis, que tuvo que abonar las tasas portuarias (en concreto, la tasa al buque y la tasa por servicios generales) en su integridad, sin beneficiarse de las bonificaciones (del 50%) que establecían aquellos artículos de la Ley 48/2003 mientras estuvieron vigentes, pues se aplicaban a los tráficos de cabotaje e intracomunitarios, pero no a los que ella llevaba a cabo, realizados entre un puerto de nuestro Estado y unos de países terceros, no comunitarios. De suerte que a su juicio, y por causa de ese trato discriminatorio, ha sufrido un daño antijurídico que consiste, precisamente, en la diferencia entre lo que abonó y lo que hubiera debido abonar si tales bonificaciones le hubieran sido aplicadas.

Completando esa síntesis, importa destacar que el escrito de demanda no plantea (o no con alegaciones dirigidas a justificar que ello hubiera sido así) que el daño causado consistiera en una situación de desventaja competitiva para la actora, nacida o derivada de ese régimen discriminatorio de las referidas bonificaciones.

TERCERO

Así las cosas, el recurso debe ser desestimado por ausencia del primer y más básico requisito de la acción que se ejercita, pues la actora, pese a lo que alega, no ha sufrido en su patrimonio un daño antijurídico. En realidad, no ha sufrido ni tan siquiera un daño.

En efecto: Lo que aquella sentencia del TJUE declaró incompatible con el Derecho comunitario fue un determinado régimen de bonificaciones a las tasas portuarias cuya aplicación dependía únicamente de los lugares de destino y origen de los buques. No declaró que las tasas portuarias, éstas en sí mismas, establecidas en aquella Ley 48/2003, lo fueran. Ni que respecto de éstas no pudiera establecerse un sistema de bonificaciones que se basara o se hiciera depender de otras causas, y, en concreto, de razones imperiosas de interés general, con la condición, además, de que sean necesarias y proporcionadas. Por tanto, la consecuencia jurídica de dicha sentencia era la obligada derogación de aquel régimen (sin perjuicio, en su caso, de la reformulación de uno nuevo en el que la causa de la bonificación sea otra, o sea una que obedezca a esas razones imperiosas; y sin perjuicio, además, de lo que proceda acordar respecto de las bonificaciones entonces disfrutadas). Pero su consecuencia no es que quien abonó unas tasas en el importe que estaba fijado para el tráfico marítimo que realizaba, tenga derecho a rebajarlo mediante una bonificación (o lo que es igual, a través de una indemnización equivalente) que no le era aplicable. Ese abono no constituyó entonces, ni lo es ahora, un daño o perjuicio; y menos aún uno que no tuviera o no tenga obligación de soportar: uno que sea antijurídico.

Dicho en síntesis y en palabras que pertenecen a un párrafo del dictamen del Consejo de Estado sobre éste tipo de reclamaciones: "[...] no se discute, ni está en cuestión, el significado jurídico de la tasa portuaria que se aplicó ni el contenido económico de la misma. A la reclamante se le exigió el pago de la cuantía que correspondía efectivamente al coste del servicio portuario, y nada aduce que pueda poner ello en tela de juicio [...]".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción vigente cuando se interpuso este recurso (4 de octubre de 2011), no procede imponer a una sola de las partes las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que interpone la representación procesal de la mercantil "BOLUDA LINES, S.A." contra la resolución del Consejo de Ministros, primero presunta, y luego expresa mediante Acuerdo de 18 de enero de 2013, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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