STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.218/2.010, interpuesto por Dª Salvadora , representada por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de abril de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 434/2.008 , sobre reconocimiento de título universitario para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Salvadora contra la resolución de la Ministra de Vivienda de 26 de febrero de 2.008, por la que no se reconocía su título de Bachelor of Science in Technical Architecture expedido por la Universidad de Gales para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 7 de junio de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Salvadora ha comparecido en forma en fecha 20 de julio de 2.010, mediante escrito interponiendo su recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 9.3 , 14 y 36 de la Constitución y de los artículos 54 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia;

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por infracción de la jurisprudencia, y

- 3º, amparado en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 4.1 y 30.1 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y que resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, declarando procedente estimar el recurso contencioso-administrativo y, en su consecuencia, nula la resolución de la Ministra de Vivienda de 26 de febrero de 2.008 y, en su lugar, declare el derecho al reconocimiento instado en su día con efectos ex tunc .

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de enero de 2.011.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que sea desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Salvadora impugna en casación la Sentencia de 9 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , en materia de habilitación para el ejercicio profesional. La Sentencia impugnada desestimó el recurso entablado por la citada señora contra la resolución de la Ministra de Vivienda de 26 de febrero de 2.008 por la que no se le reconocía el título de Bachelor of Science in Technical Architecture expedido por la Universidad de Gales, para el ejercicio en España de la profesión de arquitecto técnico.

La Sentencia impugnada fundamenta el fallo desestimatorio en las siguientes razones:

" PRIMERO.- Se impugna en este recurso por Dª Salvadora la Resolución de la Ministra de la Vivienda de 26 de febrero de 2008 que dispone "No reconocer a Dª Salvadora el título "Bachelor of Science in Technical Architecture", expedido por la "University of Wales" del Reino Unido, para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico.

La argumentación básica en que se fundamenta tal Resolución toma como referencia un informe del Consejo General de colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos emitido en sentido desfavorable, en el que se deja constancia de que como quiera que el título no ampara una profesión regulada en el Reino Unido, resulta necesario que la interesada acredite que posee la experiencia profesional correspondiente al ejercicio a tiempo completo de la profesión durante dos años en el curso de los diez anteriores en uno de los Estados miembros que no tengan regulada la profesión. También se argumenta que consultado el Departamento de Educación del Reino Unido sobre el carácter oficial del título que permite formar parte del Chartered Institute of Building, requisito necesario para poder ejercer la profesión del Reino Unido, la respuesta fue que la interesada no había solicitado formar parte de la citada Asociación.

Partiendo de este planteamiento es preciso puntualizar dos datos fundamentales:

- El primero de ellos es que lo solicitado por la recurrente es el reconocimiento profesional de un título. No se trata de una convalidación y homologación sino de un reconocimiento a efectos profesionales, que se fundamenta en uno de los derechos básicos establecidos por la Unión Europea, cual es la libertad de circulación, establecimiento y prestación de servicios dentro del objetivo de un mercado único.

- El segundo punto de referencia viene dado por la normativa aplicable que a nivel comunitario se concreta en la Directiva 89/48 CEE y en España por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CEE y la Directiva 2006/100/CEE relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Sentadas estas bases procede examinar lo que nos dice la Directiva CEE 89/48, de 21 de diciembre de 1989, su artículo 3 dispone lo siguiente:

" Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso al ejercicio de una profesión regulada esté supeditado a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

  1. si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o

  2. si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:

- que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

- que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro dentro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

- que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

Se equiparará al título contemplado en el párrafo primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos por una autoridad competente en un estado miembro, que sancione una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión ".

Por otra parte, el Real decreto 1665/1991, en su artículo 4.2 establece:

  1. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de tal profesión.

No obstante, no se exigirán los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo anterior cuando el título o títulos de formación del solicitante sancionen una formación regulada ".

En el presente acaso nos encontramos ante un título que no ampara una profesión regulada en el Reino Unido y además concurre la circunstancia de que la solicitante no había solicitado formar parte de la Asociación, constituida en el Reino Unido, para ejercer la profesión en este país.

Es obvio, por tanto, que aplicando el artículo 3 de la Directiva 89/48, de 21 de diciembre y la norma de transposición española indicada, se alcanzan las siguientes conclusiones:

A contrario sensu, que el Estado Español como estado de acogida, o más precisamente, Estado en el que se pretende ejercer la profesión puede denegar el reconocimiento del título a efectos profesionales porque el Reino Unido, que ha expedido el título no tiene regulada la profesión en dicho país, ni ha ejercido su profesión en aquél por dos años antes de la solicitud en la forma referida. En consecuencia es ajustado a Derecho que España pueda denegar el reconocimiento del título alegando, como hace la resolución por "insuficiencia de cualificación".

Con tal razonamiento decaen los argumentos esgrimidos por la actora, pues de una parte no se cuestiona en la litis una homologación del título y, además, la actora no acredita haber ejercido su profesión durante dos años, ni en el curso de los diez años anteriores ni en momento alguno, teniendo en cuenta que en el Reino Unido la profesión no se halla regulada, procediendo pues confirmar el acto recurrido." (fundamento jurídico primero)

El recurso se articula mediante tres motivos. En el primero de ellos, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción de los artículos 9.3 , 14 y 36 de la Constitución , 54 y 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), debido a que el mismo título había sido admitido con idéntica finalidad en supuestos anteriores. El segundo motivo, igualmente amparado en el apartado 1.d) del citado precepto procesal, se basa en la supuesta infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación de los principios generales del derecho, en concreto del principio "quien puede lo más, puede lo menos". Finalmente, el tercer motivo se acoge al apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se funda en la infracción de los artículos 4.1 y 30.1 del Real Decreto 1837/2008 , como consecuencia de haber aplicado para la resolución del litigio normas derogadas, así como por inaplicación de Directivas comunitarias.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a los precedentes administrativos.

En el primer motivo la parte aduce que el Ministerio de Vivienda había reconocido anteriormente en varias ocasiones el título rechazado ahora para ejercer la profesión en España, sin que se haya razonado el cambio de criterio en esta ocasión. La Administración habría infringido así el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , que requiere motivar los actos que impliquen el cambio del criterio seguido en ocasiones precedentes, sin que la Sentencia recurrida haya justificado tampoco qué circunstancias distintas han concurrido en este caso.

El motivo no puede prosperar. Resulta irrelevante la invocación de los precedentes administrativos, ya que la Sentencia recurrida entra en el fondo de la cuestión debatida -si el título esgrimido habilitaba o no a la recurrente para el ejercicio de la profesión- y llega a una respuesta negativa. Así las cosas, la falta de justificación por parte de la Administración respecto a su criterio en supuestos anteriores es irrelevante, puesto que los precedentes administrativos no pueden esgrimirse frente a una interpretación de la legalidad por parte de los tribunales, la cual se impone frente a tales precedentes. Por consiguiente, se haya o no separado la Administración de precedentes en relación con la misma titulación de la recurrente, lo que prevalece es la interpretación efectuada por la Sala de instancia del derecho aplicable efectuada en el fundamento único que se ha reproducido y que conduce a la conclusión de que la recurrente no cumplía los requisitos para obtener la habilitación solicitada para el ejercicio profesional.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la alegación de los principios generales del derecho y de la jurisprudencia.

El segundo motivo ha de ser inadmitido por su deficiente formulación. Tal como alega el Abogado del Estado carece del rigor suficiente como para poder examinar y resolver las razones que se aducen. En efecto, se trata de una acumulación de argumentos que no ofrecen ninguna coherencia y de los que en muchos casos no resulta posible valorar su relación con el rótulo del motivo. Así, se alega la infracción del principio de que quien puede lo más puede lo menos, pero no se aclara cual es la proyección del mismo sobre el caso enjuiciado; seguidamente se apela al principio de jerarquía normativa parece que debido a que la exigencia de que la profesión esté regulada en el Reino Unido no está recogida en una norma con rango de ley; se habla del sometimiento de la Administración a la ley y al derecho, del principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de la reserva de ley, de diversas libertades reconocidas en el derecho comunitario como las de circulación, de establecimiento o de libre prestación de servicios, pero todo ello sin la necesaria coherencia y rigor, y sin justificar su aplicación al caso concreto.

Resulta por todo ello imposible dar una respuesta coherente y argumentada a la acumulación de supuestas infracciones sin desarrollar. En consecuencia, el motivo ser rechazado a limine .

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción de los artículos 4.1 y 30.1 del Real Decreto 1837/2008 .

El tercer motivo habría de ser inadmitido por formularse al amparo del apartado 1.c) cuando lo que en realidad se plantea es la supuesta infracción de determinados preceptos reglamentarios. En cualquier caso, el motivo no podría prosperar. En efecto, lo que se aduce en definitiva es la aplicación del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, cuando en opinión de la parte se debía haber aplicado el posterior Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que derogó el anterior; ambos Reales Decretos incorporan las sucesivas directivas sobre reconocimiento de títulos.

Sin embargo, según los datos que obran en el expediente la solicitud de reconocimiento del título aportado para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico en España se formuló el 24 de noviembre de 2.006 (folio 1 del expediente) y la resolución administrativa denegatoria se adoptó el 26 de febrero de 2.008 (folio 30 del expediente). Resulta pues evidente que difícilmente puede reclamarse que se le aplicase un reglamento aprobado el 8 de noviembre posterior.

QUINTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho por los que se rechazan los motivos en que se funda el recurso de casación procede declarar que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia de 9 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 434/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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