ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 21/2011 seguido a instancia de D. Eladio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 1012, se formalizó por el letrado D. Salvador Augán Sendra en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29-1-2013 (rec. 2205/2012 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta), desestima la demanda.

El actor, de profesión habitual Conductor de camiones, fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente total. Presenta las siguientes dolencias: Inestabilidad lumbar L4 L5, L5 S1. Artrodesis L5 S1. Artrodesis L4 L5 S1 de etiología degenerativa, habiendo sido intervenido en febrero de 2009 por Artrodesis L4-L5 por inestabilidad. Presenta limitación para actividades de sobrecarga del raquis lumbar, debiendo evitar cualquier tipo de esfuerzo o posturas de sobrecarga del raquis lumbar, debiendo evitar cualquier tipo de esfuerzo o posturas estáticas.

Y entiende la Sala que las lesiones que padece el actor comportan inestabilidad lumbar y limitación de movilidad del raquis lumbar, lo que incide negativamente en la carga de pesos, así como en la realización de esfuerzos y posturas estáticas, requerimientos físicos inherentes al desarrollo de su profesión habitual de conductor de camiones, que exige buena movilidad del raquis lumbar y sedestación prolongada, pero no le impiden la realización de trabajos livianos en los que no se exija una mantener una postura estática, por lo que no está privado por completo de su capacidad laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, considerando que el trabajador no puede llevar a cabo ningún tipo de actividad con la profesionalidad requerida.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14-2-1989 (rec. 4488/1987 ). Dicha resolución estima el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el actor y, con estimación parcial de la demanda, le declara en situación de incapacidad permanente absoluta.

El trabajador fue declarado en vía administrativa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil. Solicitaba la declaración situación de gran invalidez y, subsidiariamente, invalidez permanente absoluta, que fue desestimada en la instancia.

Consta en el hecho tercero que el trabajador padece "hernia discal lumbar intervenida, laminectomía L4-L5 y L5-S1 y amplia foraminectomía, exploración actual neurálgica hipoalgesia en los últimos m. sacros derechos y aquileo abolido", con el menoscabo funcional u orgánico de "lumbalgia con ciatalgia izquierda, parestesia pie izquierdo, dificultad a la marcha, camina con bastón y dificultad a la bipedestación prolongada". Entiende la Sala que a dichas graves lesiones se unen las derivadas de la infección meníngea, con pérdida de la memoria de fijación, alteración del carácter y mareo continuo, por lo que hay que concluir que el actor carece de una capacidad de trabajo valorable.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, además de las profesiones, son también distintas las dolencias que acreditan los actores, así como las limitaciones que las mismas les acarrean, de ahí las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas en las dos resoluciones. En la sentencia recurrida el actor presenta: Inestabilidad lumbar L4 L5, L5 S1. Artrodesis L5 S1. Artrodesis L4 L5 S1 de etiología degenerativa, habiendo sido intervenido en febrero de 2009 por Artrodesis L4-L5 por inestabilidad; estando limitado para actividades de sobrecarga del raquis lumbar, debiendo evitar cualquier tipo de esfuerzo o posturas de sobrecarga del raquis lumbar. En la sentencia de contraste las dolencias de la parte demandante son: "hernia discal lumbar intervenida, laminectomía L4-L5 y L5-S1 y amplia foraminectomía, exploración actual neurálgica hipoalgesia en los últimos m. sacros derechos y aquileo abolido", con el menoscabo funcional u orgánico de "lumbalgia con ciatalgia izquierda, parestesia pie izquierdo, dificultad a la marcha, camina con bastón y dificultad a la bipedestación prolongada". Infección meníngea, con pérdida de la memoria de fijación, alteración del carácter y mareo continuo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de septiembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Aubán Sendra, en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2205/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 21/2011 seguido a instancia de D. Eladio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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