ATS, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 completada por auto de 9 de agosto de 2012, en el procedimiento nº 55/2012 seguido a instancia de D. Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Molina Carmona en nombre y representación de D. Imanol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

El recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, subsidiariamente, de enfermedad común y por último que la incapacidad permanente total declarada por el INSS lo fuese por accidente no laboral. Además pedía por otrosíes que se practicase prueba pericial al amparo del art. 93 LRJS , así como el informe de peritos previsto en el art. 95.5 de dicha Ley . Por auto del juzgado se acordó, entre otros extremos, que no procedía de momento la prueba sin perjuicio de que se acordase como diligencia final para mejor proveer. En el acto de juicio la parte actora reprodujo su petición y al ser denegada formuló la oportuna protesta. Dictada sentencia desestimatoria de la demanda el recurrente planteó un primer motivo en suplicación por el que solicitaba la nulidad de actuaciones por la denegación de prueba. La sentencia recurrida lo ha desestimado razonando que la sanidad pública ha elaborado suficientes informes y pericias que hacen inútil la prueba pericial consistente en el informe de expertos. Además el letrado no es de oficio y la reiteración de los informes mediante el informe de peritos provocaría un número excesivo de pericias y dictámenes y en ningún caso indefensión.

El recurrente plantea varios puntos de contradicción relativos todos a la nulidad de actuaciones solicitada. En primer lugar denuncia que no se haya practicado la prueba pericial forense, para lo cual ha seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 18 de marzo de 2009 (R. 119/2009 ). Pero el motivo debe inadmitirse porque la sentencia no está citada en preparación y carece por tanto de idoneidad a los efectos del art. 219.1 LRJS y conforme a lo dispuesto en el art. 231.4 de la misma Ley . No obsta a esta causa de inadmisión el argumento de que la sentencia de la Sala de Burgos sí fue citada en el escrito de preparación, porque la cita es inexistente como se deduce del propio escrito cuyo original está unido al presente rollo. La propia parte recurrente manifiesta que debe estarse en todo caso a lo que conste en las actuaciones.

SEGUNDO

En segundo lugar se reitera la misma denuncia, también amparada en el art. 93 LRJS , al igual que en el tercer motivo respecto del informe de expertos. Las sentencias seleccionadas como contradictorias son del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2000 (R. 2204/1999 ) y Cataluña de 3 de diciembre de 2009 (R. 5344/2008 ), respectivamente. Vistos los términos de planteamiento de los motivos -referidos a la misma materia y con cita de las mismas infracciones legales- puede afirmarse que hay una descomposición artificial de la controversia pues la parte ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias contradictorias. Pero el proceder es incorrecto puesto que solo hay un tema de debate «y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes (...)», según viene declarando reiteradamente la Sala IV en sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Por lo tanto procede examinar la sentencia de la Sala de Cataluña por ser la más moderna de las dos citadas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2009 se ha dictado en un proceso sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El juzgado desestima la demanda y el actor articula un primer motivo de recurso al amparo del art. 191 b) LPL para pedir la nulidad de actuaciones alegando que el juez de lo social no accedió a practicar la prueba pericial médica de ser examinado por el forense. El trabajador, que gozaba del beneficio de justicia gratuita como acreditaba en la demanda con el documento justificativo, obtuvo la respuesta judicial de que no había lugar por el momento sin perjuicio de acordarse la prueba como diligencia para mejor proveer. En el acto de juicio reiteró la petición, resolviendo el juez que no había lugar por las mismas razones aducidas anteriormente y por no haber variado las circunstancias. La parte hizo constar su protesta, y la sentencia recurrida anula las actuaciones por considerar vulnerado su derecho de defensa.

La diferencia fundamental entre las sentencias comparadas está en que la sentencia recurrida se refiere a la ratificación en el juicio de la denegación de la prueba «en el que se dan las suficientes explicaciones para comprender el alcance de la decisión», mientras que en la sentencia de contraste el juez de instancia deniega finalmente la prueba sin más razonamiento que la remisión a la providencia que la denegó al admitir a trámite la demanda, supeditándola a que en el acto de juicio se demostrase su pertinencia o necesidad. En este sentido se pronunció la STS de 20 de septiembre de 2005 al declarar que el juez de lo social debe razonar la resolución a tomar sobre la pertinencia o no del examen por el médico forense.

TERCERO

Por último el recurrente denuncia en el tercer motivo la infracción del art. 117 LGSS porque se ha desestimado su pretensión de atribuir la contingencia de accidente no laboral a la incapacidad permanente total reconocida. La sentencia recurrida argumenta al respecto que el accidente de tráfico sufrido a finales de junio de 2011 no supuso un cambio de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado a finales de abril de 2010, y solo aprecia nexo causal con la cervicalgia postraumática padecida, insuficiente por sí sola para declarar la incapacidad permanente total. En cuanto a la patología cardiaca objetivada la sentencia considera indudable su origen común, sin que se acredite por otra parte que el accidente agravase los padecimientos lumbares y psíquicos también objetivados.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de octubre de 2008 (R. 679/2008 ), dictada en un proceso sobre contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al demandante. Este había iniciado un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral (accidente de tráfico), con el diagnóstico de cervicalgia y dorsolumbalgia postraumáticas. La patología relevante para la declaración de incapacidad permanente total consiste en un proceso degenerativo artrósico del segmento lumbar, con protusiones discales L4-L5 y L5-S1, pinzamiento y radiculopatía en la charnela lumbosacra. Patología que se puso de manifiesto a raíz de las pruebas diagnósticas realizadas con ocasión del accidente pero que hasta entonces no habían impedido trabajar, lo que determina para la Sala que la contingencia sea accidente no laboral.

El recurrente padece unas secuelas de lumbociática bilateral, cervicalgia postraumática, insuficiencia aórtica y trastorno mixto ansioso-depresivo. De los hechos probados resulta que el accidente de tráfico solo dio lugar a la cervicalgia postraumática, que por sí sola no justifica una incapacidad permanente total, y el resto de las dolencias tienen carácter común y no se vieron afectadas a resultas del accidente. En la sentencia de contraste consta que las secuelas más importantes a efectos de la incapacidad permanente total son lumboartrosis y cervicoartrosis, que se manifestaron con ocasión del accidente y que hasta ese momento no habían impedido trabajar. Por lo tanto, no puede apreciarse identidad en este motivo porque las dolencias padecidas y su relación con el accidente de tráfico sufrido son distintas en cada caso o, como se indica en la anterior providencia, para la sentencia recurrida no se acredita un nexo causal entre las secuelas determinantes para el reconocimiento de la incapacidad permanente y el accidente de tráfico, mientras que para la sentencia de contraste sí consta que el accidente incidió y puso de manifiesto unas dolencias que hasta entonces no habían impedido trabajar.

Lo razonado anteriormente impide aceptar las alegaciones formuladas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Molina Carmona, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2276/2012 , interpuesto por D. Imanol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 29 de junio de 2012 completada por auto de 9 de agosto de 2012, en el procedimiento nº 55/2012 seguido a instancia de D. Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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