ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 181/2012 seguido a instancia de Dª Angelica contra PUIGJANER S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Jesús Martínez Delicado en nombre y representación de Dª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2013 (R. 6165/2012 )- revoca la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo por causas económicas impugnado y convalida la decisión extintiva. La Sala, tras acceder parcialmente a la modificación del relato fáctico, rechaza la alegación de omisión de la comunicación a los representantes de los trabajadores de la carta de despido, por constar en la propia carta de despido entregada al trabajador el día 7/2/2012 que en el momento de la entrega estaba presente el representante de los trabajadores que firmó su recepción en tal condición y como testigo de la negativa del actor a recibirla. Además, el mismo día en una reunión celebrada por los representantes de la demandada con el Comité de empresa se comunicó la decisión de despedir a la actora y a otro trabajador, entregándose en la misma la documentación relativa a las rescisiones contractuales entre la que es lógico deducir que se encontraba la carta de despido.

Recurre en casación unificadora la actora alegando infracción del art. 53.1.c del ET e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de noviembre de 2011 (R. 364/2011 ). En dicha resolución se suscita si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 ET a la representación de los trabajadores constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido. La sentencia dio una respuesta afirmativa, al declarar nulo el despido del actor a la vista del hecho probado en el que se establece que la empresa no ha comunicado la extinción del contrato de trabajo a los representantes de los trabajadores. La Sala, como en anteriores sentencias, llega a la conclusión que entre las formalidades del despido debe incluirse la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos se considera una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho. En el caso de autos, consta que en el momento de la entrega de la carta de despido estaba presente el representante de los trabajadores que firmó como testigo de que el actor se negaba a recibirla. Además, en le mismo día y en una reunión con los miembros del Comité, la empresa comunicó a este órgano la decisión de despedir a la actora y a otro trabajador Mientras que en la sentencia de contraste consta que la empresa demandada no comunicó la extinción de contrato de trabajo del actor a los representantes de los trabajadores, ni antes ni después de producirse la misma.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de Dª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 6165/2012 , interpuesto por PUIGJANER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 181/2012 seguido a instancia de Dª Angelica contra PUIGJANER S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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