STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil TRANSINTER CANO, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Valcárcel, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2137/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada en autos 811/2011, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra TRANSINTER CANO S.L., sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la empresa Transister Cano S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abonen a la actora la suma de 5.400,90 €, por los conceptos y períodos ya reseñados".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa demandada, Transinter Cano S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, ha venido celebrando, reiterados contratos temporales, con el trabajador D. Roberto , como conductor mediante contratos de duración determinada por obra o servicio para la campaña de frutas y hortalizas, en los siguientes períodos: 21.07.2006 a 11.09.2007; 23.10.2007 a 25.07.2008; 10.10.2008 a 08.18.2009; 06.10.2009 a 02.09.2010, y 18.10.2010 a 01.09.2011.

  1. - Al término de cada uno de los contratos, el trabajador ha venido percibiendo las correspondientes prestaciones por desempleo en los períodos siguientes: 12.09.2007 a 22.10.2007, (995,31 € de prestación mas 234,89 € por cotización a la SS); 26.07.2008 a 09.10.2008, (1796,42 € de prestación mas 423,96 € por cotización a la SS); 09.08.2009 a 05.10.2009, (1383,23 € de prestación mas 326,56 € por cotización SS); 03.09.2010 a 10.09.2010 (194,20 € de prestación mas 45,83 € por cotización a SS). Dichas cantidades suponen un importe de 4369,66 € de prestación mas 1031,24 € por cotización SS. Lo que suma un total de 5400,90 €.

  2. - Las contrataciones que se vienen produciendo con carácter general en el mes de octubre, (excepto la primera que fue en julio de 2007), finalizan en el período estival, teniendo una duración media de once meses y responden a la actividad normal de la empresa. No consta que exista una mayor actividad empresarial en esos períodos. No consta, tampoco, en la vida laboral del trabajador, contrataciones intermedias con terceras empresas. Trabajando desde el año 2006 con carácter exclusivo para la empresa demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSINTER CANO S.L. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 5 de Junio de 2012 , en Autos seguidos a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación sobre MATERIALES LABORALES contra TRANSINTER CANO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la mercantil TRANSINTER CANO S.L., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 147 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 26 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación, que confirma la de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por el SPEE y que condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 5.400,90 € en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, es recurrida en casación unificadora por aquélla, alegando como sentencia de contradicción la STS de 28 de abril de 2010 (rcud 3494/2009 ).

El contraste ha de apreciarse por cuanto en ambos casos el SPEE reclama a la empresa sobre la base del art 145 bis de la LPL ( 147 de la LRJS ) por apreciar que la contratación temporal utilizada en los dos ha sido abusiva o fraudulenta, coincidiendo que en ambos se ha producido una contratación sucesiva y de carácter temporal en la modalidad de para obra o servicio determinado, e igualmente, en fin, en que cada contrato comenzaba aproximadamente entre septiembre y octubre y terminaba entre julio y septiembre de cada año, mediando prestación de desempleo entre finalización de un contrato y suscripción del siguiente, habiendo apreciado la sentencia recurrida la existencia de fraude mientras que no lo hace la sentencia de referencia, por lo que ha de entenderse que existe la contradicción exigida por el art 219.1 de la LRJS .

SEGUNDO

La recurrente, tras efectuar una exposición relativa a las discrepancias mencionadas y determinar lo que considera la doctrina correcta, señala la infracción del precitado art 145 bis de la LPL , actual art 147 de la LRJS , en tanto en cuanto en todo caso el trabajador se hallaría vinculado con la misma mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo con derecho a las prestaciones cuya devolución se interesa, concluyendo con la solicitud de inexistencia de obligación de reintegro por su parte.

El motivo y el recurso ha de tener favorable acogida, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, en virtud del contenido de la sentencia que se cita de referencia, conforme a la cual ".....el problema es determinar si la contratación debió ser de carácter fijo o de fijo-discontínuo. Al efecto, una reiterada jurisprudencia ha venido declarando que existe un contrato fijo de carácter discontínuo, cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, de modo que como ha afirmado esta Sala (STS de 25 de febrero de 1998 y 8 de noviembre de 2.005 ): "la condición de trabajador fijo discontínuo... responde a las necesidades normales y permanentes e la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanza la totalidad de la jornada anual". Y ello es lo que ocurre tanto en el supuesto de autos, como en la sentencia "contraria", en los que nos encontramos ante el desempeño de un puesto de trabajo de un profesor de inglés durante un proceso de diez o nueve meses al año, sin que se haya acreditado que exista actividad durante todo el año. Es cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de octubre de 2006 , que fue objeto del recurso de casación desestimado por la sentencia de contraste, basó, fundamentalmente su decisión (Fundamento de Derecho Primero, párrafo final de la sentencia de contraste) en el hecho expreso de que "no consta que la empresa, en los periodos no trabajados por el codemandado -tres meses cada año- tuviera alguna actividad", pero esa misma conclusión se alcanza implícitamente de los hechos probados de la sentencia impugnada; y, aún más, esta misma resolución, parece referirse a otros periodos de inactividad anual cuando declara en el hecho probado decimosegundo que: "la empresa demandada suscribió con empresas privadas y organismos públicos acuerdos de colaboración para la impartición de cursos de inglés, tal como consta acreditado en autos... (folios 31a 85 de la documental aportada por dicha empresa)".

Entrando ya a conocer del problema de determinar si la irregularidad en la contratación realizada por el empleador: contrato temporal por servicio determinado, en lugar del procedente ex lege, fijo-discontinuo, debe producir el efecto de reintegro de prestaciones, a que se refiere el artículo 145 bis LPL , la respuesta debe ser negativa, conforme ha resuelto la sentencia de contraste, que sigue la doctrina anterior de esta Sala de 10 de octubre de 2007 (Rec. 3782/2006 ) y ha sido continuada pacíficamente por otras posteriores (por todas, STS de 14 de mayo de 2008, Rec. 1829/2007 ), a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 de la Constitución española ) acorde, también, con la naturaleza y significado del presente recurso. A tenor de esta doctrina: "la incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre "de medidas urgentes a la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad" no ha convertido a la entidad gestora del desempleo, ahora Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM) en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general.

Nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -- y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 ) -- que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir ( art. 6. 4 del Código Civil ) . En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino incluso la existencia de "errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas" siempre y cuando con éstos se haya conseguido obtener prestaciones indebidas, se ha manifestado ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 Rec. 704/01 ).

En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145.bis.1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta". (Fundamento de derecho sexto).

"De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate, como se sostiene en el escrito de impugnación, sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento (aquí, el de obra o servicio determinado por tiempo coincidente con el curso escolar), hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.

La aplicación de la anterior doctrina al caso, conduce a la estimación del recurso de la empresa. Ya hemos dicho que los contratos para obra o servicio determinado de carácter anual suscritos no se ajustaban a la legalidad, al no existir la necesaria adecuación temporal entre la duración de dichos contratos y la de la contrata del servicio de comedor.

Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET , lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas (y la actividad del comedor se repite todos los años a lo largo de todo el curso escolar) y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación". (Fundamento de Derecho Séptimo).

"Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 Rec. 2361/02 ) y 29-9-04 Rec. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".

Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto- Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre , citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión .

Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), como con todo acierto entendió la sentencia referencial". (Fundamento de Derecho Octavo).

....En virtud de lo expuesto, y de conformidad igualmente con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver la cuestión litigiosa en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal naturaleza formulado por la empresa demandada, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la empresa de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas y con devolución a la empresa de las cantidades depositadas para recurrir en suplicación y casación y las consignadas o avaladas para asegurar la ejecución de la sentencia. Sin costas".

De igual modo, pues, ha de resolverse el presente caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil TRANSINTER CANO, S.L., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2137/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada en autos 811/2011, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén seguidos a instancia del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra TRANSINTER CANO S.L., sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignaciones efectuadas para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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