STS, 9 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2013:5900
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación número 101-57/2013 interpuesto por don Eduardo , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela y asistido por el letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de 12 de abril de 2013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de ejecutar actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a superior, previsto y penado en el artículo 100 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de abril de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario núm. 22/10/11 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

I) El Sargento Primero del Ejército de Tierra, hoy procesado, don Eduardo , destinado entonces en el Regimiento de Artillería de Costa nº 4, de guarnición en San Fernando (Cádiz), fue requerido por el Capitán Jefe de la Batería de Servicios para presentarse el día 23 de septiembre de 2011 en el Botiquín de la Unidad, a fin de practicar trámites administrativos consistentes en la notificación del resultado de un reconocimiento que le había sido realizado por la Unidad de Reconocimientos Médicos del Hospital General de la Defensa de San Fernando (Cádiz). Lejos de atender la citación, remitió por fax un escrito, dirigido a la atención del entonces Comanda Médico don Matías , en el que el psicólogo clínico don Jose Pedro , que traba al procesado desde enero de 2011, explicaba que tras recibir requerimiento de presentación en su Unidad, se agudiza de forma significativa la sintomatología del trastorno que padece, llegando a sufrir crisis de ansiedad que hace que no sea recomendable dicha presentación, no responsabilizándose en tal caso de las actuaciones y reacciones que puede tener el paciente ante la situación elicitadora de su trastorno.

Citado nuevamente para acudir al Botiquín de la Unidad el día 10 de octubre de 2011, el Sargento Eduardo remitió un nuevo fax a la atención del Comandante Médico Matías con el mismo texto que el anterior, por lo que el Comandante, a fin de evitar cualquier situación de tensión, habló con el Jefe de la Batería de destino del procesado Capitán don Braulio , para que la notificación del Informe Personal de Calificación (IPEC) que éste debía practicar personalmente al Sargento primero se hiciese en el despacho del médico y a través del propia Comandante Matías , sin necesidad de que el Capitán entrase en dicha dependencia ni se acercase al procesado. Por otra parte, el Comandante Médico, en previsión de un posible incidente, requirió la presencia en su despacho del Teniente Enfermero don Hipolito .

Sobre las 13.00 horas del citado día 10 de octubre de 2011, el Sargento primero Eduardo se personó en el despacho del Comandante Médico Matías , que tras informarle del resultado del reconocimiento médico practicado en el Hospital Militar de San Fernando, le dijo que el Capitán de su Batería iba a acudir al despacho para notificarle el informe anual de calificación, momento en que el procesado comenzó a mostrar agresividad y un gran nerviosismo, braceando continuamente y sin parar de moverse, al tiempo que decía que le iba a partir la cara al Capitán.

Cuando al poco tiempo el Capitán se presentó en la puerta del despacho, el procesado se abalanzó sobre él con el brazo levantado, el puño cerrado y con clara intención de golpearle, siendo sujetado por el Comandante Médico, que le empujó contra una silla y le ordenó permanecer tranquilizarse y sentado en ella. Acto seguido, el Capitán abandonó el Botiquín e inmediatamente el procesado se tranquilizó y pidió disculpas al Comandante Médico por su comportamiento.

II) El procesado en la fecha de autos trastorno depresivo ansioso depresivo, siendo la conducta descrita en el anterior apartado I) fruto de una reacción ansiosa ante una situación estresante, alteración que no afectaba a su capacidad comprensiva, que conservaba, pero que mermaba de forma moderada, sin llegar a anularla, la capacidad volitiva o de control de los impulsos.

III) Sometido el Sargento primero Eduardo a reconocimiento por la Junta Médico Pericial competente con fecha 14 de diciembre de 2011, se dictaminó que el trastorno adaptativo ansioso depresivo que padecía estaba estabilizado, era de remota o incierta irreversibilidad y producía una discapacidad leve del diez por ciento, por lo que se declaró la aptitud del procesado para ejercer ciertas funciones militares, con imposibilidad de ocupar destinos operativos y desempeñar servicios de armas y servicios de alta responsabilidad, por lo que actualmente el Sargento primero Eduardo se encuentra en situación de servicio activo en expectativa de asignación de destino

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Sargento primero del Ejército de Tierra don Eduardo , como autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de EJECUTAR ACTOS O DEMOSTRACIONES CON TENDENCIA A OFENDER DE OBRA A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 100 del Código Penal Militar , con la atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1º del Código Penal en relación con la circunstancia 1ª del artículo 20 de dicho Cuerpo Legal y con el artículo 21 del Código Penal Militar , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto

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TERCERO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Segundo el 8 de mayo de 2013, el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Eduardo , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia.

CUARTO

Por auto de 20 de junio de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Eduardo , interpuso el anunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo de lo estipulado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley al entenderse infringido el art. 25.1 de nuestra Constitución , en relación con el artículo 100 del Código Penal Militar .

SEGUNDO.- Al amparo de lo estipulado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1º del Código Penal , conforme a la cual está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso argumentado que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (relato inmodificable) se declara probado que «se abalanzó sobre él...con clara intención de golpearle» ; y que examinados los dos informes periciales y el razonamiento del Tribunal de instancia este se encuentra sólidamente fundado, por lo que debe mantenerse como informe relevante el emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa de San Fernando.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de noviembre de 2013, la Sala señaló el siguiente 4 de diciembre, a las 11:00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por dos motivos entiende don Eduardo , sargento primero del Ejército de Tierra, que la sentencia recurrida, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior debe ser anulada.

En primer lugar, invocando el artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirma que el Tribunal Territorial Militar Segundo vulneró el principio de tipicidad al calificar los hechos como constitutivos del delito de «insulto a superior» que, en su segunda modalidad, el artículo 100 del Código penal militar describe así: «ejecutar actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a superior».

Tal afirmación la basa el recurrente en la -a su juicio- no concurrencia del elemento subjetivo imprescindible para la existencia del delito imputado: que el militar sujeto activo tenga intención de maltratar de obra al superior.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto el planteamiento del recurrente: como tiene dicho con reiteración esta Sala (por todas la sentencia de 23 de febrero de 1993 ), la modalidad delictiva por la que el recurrente fue condenado «se identifica con un maltrato de obra amagado, por que la acción deja ver claramente la intención -la tendencia no ya de intimidar, sino de maltratar de obra».

Pero es un argumento poco sólido, pues el relato de hechos probados, cuyo contenido no ha sido impugnado por el recurrente, no deja lugar a dudas. Y ello no porque en él se declarase probado que el recurrente actuó «con clara intención de golpearle (al capitán)», sino porque la advertencia del recurrente antes de que el capitán entrara en el despacho, la acción del recurrente cuando el oficial apareció en la puerta y la apreciación del teniente coronel médico fueron un conjunto probatorio que permite afirmar que el recurrente actuó con intención de golpear al oficial.

Así, el recurrente, ante la noticia de que el capitán iba a notificarle el informe anual de calificación, «comenzó a mostrar agresividad y un gran nerviosismo, braceando continuamente y sin parar de moverse, al tiempo que decía que le iba a partir la cara al Capitán». Después cuando el capitán se presentó en la puerta del despacho, el recurrente actuó de esta forma: «se abalanzó sobre él con el brazo levantado, el puño cerrado...». Y, por último, el teniente coronel médico, que había informado al recurrente del resultado del reconocimiento médico, declaró que este, al entrar el capitán, «se levantó con intento de agredir..., le pareció que le iba a pegar»; de ahí que hubiera de intervenir: «le empujó y le ordenó que se sentara».

En definitiva, por medio de los elementos probatorios analizados, la intención del recurrente al ir hacia el capitán con el brazo en alto y el puño cerrado quedó desvelada: quería golpearlo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, alegado con apoyo en el artículo 849.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente afirma que el Tribunal Militar Territorial Segundo infringió la ley al no aplicar «la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código penal». (El Tribunal Militar Territorial Segundo entendió concurrente «la atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1º del Código penal en relación con la circunstancia 1ª del artículo 20 de dicho Cuerpo Legal y con el artículo 21 del Código penal militar ». )

En relación con el estado de las facultades mentales y volitivas del recurrente en el momento de los hechos, fueron emitidos dos informes periciales: el psiquiátrico del teniente coronel médico don Juan Ramón , jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa de San Fernando, y el informe psicológico de don Jose Pedro .

En ambos se apoya el recurrente para construir el fundamento de su pretensión.

Respecto al primer informe, es necesario subrayar -el recurrente lo hace- que en él consta que la reacción ansiosa que sufrió el recurrente (afectado de trastorno adaptativo ansioso-depresivo) ante una situación estresante, pudo afectar a su capacidad volitiva de manera moderada.

Pues bien, el recurrente afirma que debe excluirse la responsabilidad penal porque la afectación de su voluntad «fue "de forma moderada" (no leve), esto es, de una manera importante y por tanto eliminadora de la culpabilidad de la conducta posteriormente desplegada».

Y respecto al segundo informe, el recurrente subraya que su autor sostuvo ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, tras ratificar su informe escrito del folio 65, que «el día de los hechos la situación vivida alteró de tal forma al procesado que anuló su capacidad».

Pues bien, el motivo no puede ser acogido, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, por varias razones conjuntas.

La primera se refiere a la no concordancia de los informes. Pese a la dialéctica del recurso, la exigencia «moderada», referida a la afectación de la voluntad, si bien no equivale a «leve» tampoco significa (aunque sea algo más que leve) anulación, de forma que el informe psiquiátrico no permite concluir que la voluntad del recurrente estuviese afectada con tal intensidad que no fuera capaz de evitar lo que hizo.

La segunda razón es que el Tribunal de instancia justificó razonablemente la elección del informe psiquiátrico y no del psicológico. No todos los motivos aducidos por el Tribunal Militar Territorial Segundo los comparte la Sala. Así, rechaza que el informe psiquiátrico, por estar emitido por el Hospital Militar de San Fernando, tenga mayores «garantías de acierto» que el psicológico, emitido por «perito de parte». El acierto y la solidez científica no están relacionados con el carácter oficial o particular del especialista que emite su opinión. Sin embargo, la Sala asume el motivo segundo, pues ciertamente en el informe psicológico «no aparecen los estudios diagnósticos ni las actuaciones u operaciones llevadas a cabo por el perito para obtener la conclusión a la que llega». Estudios y actuaciones que al constar en el informe emitido por el Hospital General de la Defensa justifican que este sea el informe atendible.

En definitiva, la pericial médica no permite concluir que concurriera la citada eximente solicitada por el recurrente y sí la circunstancia «atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica» aplicada por el Tribunal Militar Territorial Segundo.

TERCERO

Aunque la pena impuesta es la mínima imponible por disponerlo así el artículo 40 del Código Penal Militar , la Sala estima que resulta excesiva y, ejerciendo la facultad que le confieren los artículos 4.3 del Código Penal y 41 del Código Penal Militar , acuerda solicitar al Gobierno de la Nación un indulto parcial a fin de que los tres meses y un día de prisión sean reducidos a un mes de prisión.

Las razones obran en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y consisten en tres circunstancias que no fueron valoradas.

En primer lugar, dado que el comandante médico, a fin de evitar cualquier situación de tensión, había hablado con el jefe de la Batería para que el capitán no entrase en la dependencia médica ni se acercase al hoy recurrente, la aparición de este oficial en la puerta no fue oportuna.

Después importa subrayar que tras su acción delictiva, el recurrente pidió disculpas al comandante médico por su comportamiento.

Por último, también debe traerse a colación que la Junta Médico Pericial declaró la aptitud del recurrente para ejercer solo ciertas funciones militares, esto es, con imposibilidad de ocupar destinos operativos y desempeñar servicios de armas y servicios de alta responsabilidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Eduardo , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia de 12 de abril de 2013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de ejecutar actos o demostraciones con tendencia a ofender de obra a superior, previsto y penado en el artículo 100 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

  2. - Conforme a lo manifestado en el anterior fundamento de derecho tercero, la Sala acuerda proponer al Gobierno de la Nación la concesión de indulto parcial de la pena privativa de libertad impuesta y confirmada, que debería quedar reducida a la de un mes de prisión, con sus accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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