STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Josep Millán López en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (U.G.T.), el formulado por la Letrado Dña. Begoña Pérez Crespo en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, el formulado por el Letrado D. Jesús Carlos García Reig en nombre y representación del SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), el formulado por el Letrado D. Albert Moreno Solé y el Procurador D. Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de CONSORCIO ASOCIACION PATRONAL SANITARIA (CAPSS), el formulado por la Letrada Dña. Aurora Manzanares Miguel en nombre y representación de la AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS, el formulado por el Letrado D. Francisco Carretero Palomares y el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de UNIO CATALANA D'HOSPITALS, el formulado por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de ASSOCIACIO CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, el formulado por la Letrada Dña. Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación del SINDICAT METGES DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de marzo de 2011 (demandas 32/2010 y 33/2010 acumuladas), en actuaciones seguidas por UNIO CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCIO ASOCIACION PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL (CAPSS) y ASSOCIACIO CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, contra Comisiones Obreras de Cataluña, Unión General de Trabajadores, Asociación de Médicos - Enfermeras de Cataluña, Médicos de Cataluña, Sindicato de enfermería (SATSE), Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato Auxiliares Enfermería (SAE), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNIO CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCIO ASOCIACION PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL (CAPSS) y ASSOCIACIO CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, formularon demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban solicitando en la demanda 32/2010 que se declare ajustada derecho la interpretación que las referidas patronales efectúan del contenido de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo de los centros sociosanitarios y / o salud mental de Cataluña con actividad concertada, en relación con el Decret Llei 3/2010 de Catalunya, declarando correcta la inaplicación parcial del convenio colectivo consistente en reducción salarial del 5%, y, subsidiariamente, si se considera que esa inaplicación parcial requiere de una resolución judicial que así lo declare se proceda a dictar la misma.

La demanda seguida con el número 33/2010, con identidad de partes, plantea con carácter subsidiario para el caso de que no se estimé la demanda 32/2010, que se declare ajustado a derecho en el ámbito de las empresas con forma jurídica de empresa pública o consorcio, incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de centros socio-sanitarios y/o de salud mental con actividad concertada, la reducción de un 5% en la retribución, en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 y Decret Llei 3/2010 de Catalunya.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, ratificándose íntegramente ambas demandas acumuladas por la parte actora; en trámite de contestación a la demanda, cada uno de los ocho codemandados se opuso a la misma, formulando las alegaciones procesales y de fondo que tuvieron por convenientes y que constan en la grabación audiovisual del acto de la vista. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos en parte la pretensión contenida en las demandas acumuladas 32/2010 y 33/2010 , formuladas por UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y ASSOCIACIÒ CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, en el sentido de declarar correcta y ajustada a derecho la decisión de las empresas afectadas por el presente conflicto, con forma jurídica de ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO, CONSORCIOS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DE LA GENERALITAT, FUNDACIONES CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DE LA GENERALITAT y CONSORCIOS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DE AYUNTAMIENTOS U ORGANISMOS AUTÓNOMOS LOCALES, de proceder a la reducción, a partir de 1 de junio de 2010, de un 5% en relación con los importes de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial y que corresponde percibir de acuerdo con el convenio colectivo, excepción hecha de la paga extraordinaria de junio de 2010, condenando a CCOO DE CATALUNYA, UGT, ASSOCIACIÒ DE METGES-INFERMÉRES DE CATALUNYA, METGES DE CATALUNYA, SINDICAT D'INFERMERIA, UNIÓ SINDICAL OBRERA DE CATALUNYA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y SINDICAT D'AUXILIARS D'INFERMERIA, a estar y pasar por tal declaración, y con íntegra desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda 32/2010. Sin costas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Las asociaciones empresariales demandantes, UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCI ASSOCIACIÓ PATRONAL SANITARIA I SOCIAL y ASSOCIACIÓ CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, han negociado y firmado el Convenio Colectivo de Centros socio-sanitarios y/o de salud mental de Cataluña con actividad concertada con el Servei Català de la Salut 2007-2008, publicado en el DOGC de 18 de junio de 2008, representando a la práctica totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del referido convenio.

Segundo.- Las empresas incluidas en el ámbito funcional del convenio colectivo son aquellas que carecen de convenio propio y que cumplen; además, dos condiciones, por una parte, haber estado incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínico, de Cataluña, que finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2006, y que es conocido coloquialmente como Convenio de la Sanidad Privada, y, por otra parte, acreditar unos ingresos habituales y continuados superiores al 50% de su facturación provenientes de la actividad concertada y/o contratada con el Servei Català de la Salut.

Tercero.- A partir del traspaso efectivo a la Generalitat de Catalunya de los servicios de asistencia sanitaria de la seguridad social y constatada la insuficiencia de los centros traspasados para atender adecuadamente las necesidades sanitarias, se evidenció la necesidad de contar de forma continuada y estable con los hospitales concertados, así como de la actuación coordinada para ofrecer una atención integral a la salud; por otro lado, en relación con el personal que presta servicios en los diferentes centros, la Ley de Ordenación Sanitaria de Catalunya ( Ley 15/1990 de 9 de julio) previo en su DT 5 ª que el Consejo Ejecutivo "deberá tender progresivamente a la equiparación de las condiciones laborales y profesionales del personal que forma parte del Servicio Catalán de la Salud y de aquellos que trabajan en los centros de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, en un plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley"; en esa misma línea, la Resolución 915/VI del Parlament de Catalunya de 4 de octubre de 2001, acuerda instar al Gobierno autonómico, a adoptar las medidas necesarias para equiparar las condiciones laborales de los profesionales del sector concertado de la XHUP y de la red de atención primaria con el resto del personal de la sanidad pública. En consonancia con ello, en el Preacuerdo del VIIº Convenio de la XHUP, con vigencia para los años 2005 a 2008, se condiciona la efectiva equiparación a la realización por la Administración sanitaria da la aportación económica adicional necesaria para financiar esos compromisos de homologación, aportación financiera que se autoriza el 21 de abril de 2006, en Acuerdo suscrito por el Departament de Salut y agentes sociales, reflejando la Disposición Final III del Convenio VII de la XHUP que las medidas encaminadas a la equiparación con el personal de las empresas dependientes o vinculadas al Servei Català de la Salut "serán financiadas por la Administración Sanitaria de Catalunya".

Cuarto.- Paralelamente a esa finalidad de equiparación do condiciones laborales entre sanidad pública y concertada, dentro del ámbito concertado también se perseguía una equiparación interna, dado que existían condiciones laborales y profesionales diferentes entre el personal de los hospitales de agudos y centros de atención primaria, por un lado, y centros socio-sanitarios y de salud mental, por otro, al regirse por convenios colectivos diferentes; así, en el caso de los hospitales de agudos y atención primaria era de aplicación el Convenio Colectivo de la XHUP, mientras que en los centros socio-sanitarios y de salud mental, en defecto de convenio propio, se aplicaba el Convenio de sanidad privada, planteándose la necesidad de equiparación e integración de esos dos convenios del ámbito concertado, y contemplando expresamente la Disposición Final Segunda del VIl Convenio Colectivo de la XHUP , la voluntad de los firmantes de adoptar las medidas necesarias para que a 1 de enero de 2009 el ámbito funcional del nuevo Convenio incluyese también a los centros socio-sanitarios y de salud mental de utilización pública de Catalunya que no dispongan de convenio propio, con la finalidad de alcanzar la homologación en las condiciones laborales del personal de ambos colectivos.

Quinto.- Al objeto de facilitar esa integración en un convenio único de la sanidad concertada, se firma el Convenio Colectivo de centros socio-sanitarios y/ o de salud mental de Catalunya, con actividad concertada con el Servei Català de la Salut, publicado en el DOGC el 18 de junio de 2008, con vigencia para los años 2007 y 2008, "denominado en el sector "Convenio puente", cuya Disposición Adicional 1ª señala que este convenio transitorio es la forma en que se ha articulado la voluntad de las partes de alcanzar en los términos señalados por las Disposiciones Finales 2 ª y 3ª del VII Convenio de la XHUP , la homologación en las condiciones laborales y profesionales, añadiendo que la aplicación total o parcial de los preceptos convencionales que suponen avanzar en la referida homologación "está condicionada a que la Administración sanitaria garantice y adecúe" las contraprestaciones por los servicios que concierta o contrata, que permitan a las empresas e instituciones que los prestan asumir económicamente las medidas que contempla el convenio. Este Convenio puente finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2008, y se encuentra en situación de ultra-actividad, hallándose en negociación el convenio único de la sanidad concertada.

Sexto.- La previsión de esa Disposición Adicional ha sido cumplida efectivamente en los años 2007 y 2008, según consta en los informes económicos aportados por la representación de CCOO, documentos 4 y 5 de su ramo de prueba; igualmente, los documentos aportados como 16, 17, 18 y 19 por la parte actora inciden en el mismo aspecto, constando que en el caso del Parc Sanitari Pere Virgili, en 2008 percibió una aportación de 1.890.057,39 € del Servei Català de la Salut, y en el año 2009 una aportación superior, concretamente de 5.023.727,96 €; lo mismo ocurre en el caso de Centro Médico Molins SL que recibe en el año 2008 una aportación de 586.861,88 € y en el año 2009 asciende a 875.769,47 €.

Séptimo.- Ha quedado acreditado que el personal de los centros socio-sanitarios se ha equiparado con el personal de la XHUP en los aspectos de jornada y retribución, por aplicación de la Disposición Adicional 2ª del Convenio Puente , pero no consta la equiparación de estos colectivos con los empleados del Institut Català de la Salut, dado que el personal de la XHUP tiene el salario congelado desde diciembre de 2008, mientras que en el ámbito del ICS se han aplicado incrementos salariales en el año 2009 y en el 2010, si bien a partir de junio se ha aplicado el recorte del 5%.

Octavo.- Obra al documento 5 del ramo de prueba de la parte actora el listado de los centros socio-sanitarios afectados por el presente conflicto colectivo, constando que la titularidad de algunos de ellos corresponde a sociedades anónimas y sociedades limitadas, otros a Fundaciones y otros a Consorcios, indicando el documento 6 el listado de los que tienen naturaleza pública, que son Parc Sanitari Pere Virgili, Consorci Hospitalari de Vic, Consorci de Salut Integral, Corporació Sanitaria de la Selva i Maresme, Consorci Socio Sanitari de Vilafranca, Consorci Sanitari de Terrassa y Consorci Sanitari del Garraf. Todos ellos forman, parte de la Red sociosanitaria y de salud mental, perteneciente al SISCAT, regulado por el Decret 196/2010 de 14 de diciembre.

Noveno.- A raíz de la publicación y entrada en vigor del Decret Llei 3/2010, la financiación de los conciertos sanitarios del Servei Català de la Salut y todos los precios y tarifas hasta entonces vigentes experimentan una reducción equivalente al 3,21% anual, circunstancia que lleva a las entidades demandantes a aplicar a su personal una reducción salarial del 5%.

Décimo.- Se agotó en forma el trámite de la conciliación previa administrativa, sin acuerdo".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto en fecha 6 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Debemos aclarar y aclaramos la parte dispositiva de la Sentencia nº 4/11 de 22 de marzo del año en curso, dictada en el procedimiento de demandas acumuladas 32-33/2010, en el único sentido de suplir la omisión producida respecto de las Fundaciones participadas mayoritariamente por Ayuntamientos u Organismos Autónomos Locales, y, en consecuencia, se añade entre las entidades en las que es correcta la aplicación de la reducción del 5% "Fundaciones con participación mayoritaria de Ayuntamientos u Organismos Autónomos Locales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por las partes recurrentes, se han formalizado ante esta Sala, consignándose los siguientes motivos como consta a continuación:

- UGT.- Motivo único, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración del derecho a la negociación colectiva, reflejados en los arts. 28 y 37.1 CE .

- CC.OO.- Motivo único, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 28.1 y 37.1 de la CE , en relación con los arts. 3.1.b ) y 82 del ET .

- Sindicato de Enfermería (SATSE)- Motivo único, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación errónea del art. 3 del DL 3/2010 de la Generalitat de Cataluña en relación con el art. 2.1 del mismo cuerpo legal y los arts. 2.1 y 2.2 de la Ley 30/1992 .

- Consorci Associacio Patronal Sanitaria (CAPSS).- Primer motivo: al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba interesando la adición de un nuevo párrafo. Segundo motivo: al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 2 y 3 del DL 3/2010 en relación con el art. 14 CE .

- Agrupación de Médicos y Enfermeras.- Motivo único, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 3 del DL 3/2010 y el art. 2.1 del mismo cuerpo legal .

- Unió Catalana D'Hospitals.- Motivo único, se adhiere al recurso de la Asociación Patronal Sanitaria.

- Associacio Catalana D'Entitats de Cataluña.- Primer motivo: al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 86.3 ET . Segundo motivo: al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del principio "rebus sic stantibus". Tercer motivo: al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 14 CE .

- Sindicat Metges de Catalunya.- Al amparo del art. 205.c ) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral , Primer motivo: por infracción del art. 2 y 3.4 del DL 3/2010 . Segundo motivo: por infracción de la D.A. Segunda del Convenio Colectivo de centros sociosanitarios y el art. 4.2 F) del ET . Tercer motivo: por infracción del art. 82.3 ET en relación con los arts. 37.1 y 28 CE .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 5 de septiembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 10 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones de las dos demandas acumuladas de las tres asociaciones patronales accionantes y declara correcta y ajustada a derecho la decisión de las empresas afectadas por el conflicto con forma jurídica de entidades de derecho público y los consorcios y fundaciones que relaciona de proceder a la reducción, a partir del 1-6-10, de un 5% en relación con los importes de cada uno de los conceptos que integran la masa salarial y que corresponde percibir de acuerdo con el convenio colectivo, excepción hecha de la paga extra de junio de 2010, condenando a los sindicatos demandados a estar y pasar por tal declaración, con desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda 32/2010, recurren en casación tanto las referidas demandantes como cinco de los sindicatos demandados.

SEGUNDO

El primero de los recursos que aparece en autos corresponde a UGT y contiene un motivo en el que al amparo del art 205 e) de la LPL señala la infracción de los arts 28 y 37.1 de la C .E., por vulneración del derecho a la negociación colectiva como núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical y por mantenerse inalterado el convenio colectivo y no cumplir la irrupción de la norma legal con los presupuestos legales inhabilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, citando también más adelante los arts 81.1 y 149.1 y 7 de la Norma Suprema, 85.1 del ET y 53.1 de aquélla para finalmente referirse al RDLey 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y el Decret Llei 3/2010, de 29 de mayo, del Departamento de Presidencia de la Generalitat de Catalunya, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público (sin concretar preceptos), mencionando en relación con los mismos el art 21 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP, Ley 7/2007, de 12 de abril ) y su Disposición Final Primera . Concluye instando se declare la nulidad de la medida sectorial adoptada de reducir en un 5% el sueldo de los empleados de las empresas del sector "o, en su caso, y si así se comparte por la Sala, proceda a elevar la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional"

El motivo no puede prosperar, y puesto que la parte recurrente señala a modo de resumen o conclusión que "en definitiva y posicionándonos en los argumentos alegados por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su auto de 28.10.2010 , que hacemos nuestros.......", cabe reproducir al respecto cuanto se expresa en el auto 85/2011, de 7 de junio de 2011, del Pleno del Tribunal Constitucional por el que se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8173-2010, planteada por la precitada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 8/2010 ya mencionado, expresando el máximo intérprete de la Ley de leyes en sus antecedentes que "el 19 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento núm. 128-2010 que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 28 de octubre de 2010 , por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por posible vulneración de los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , y de la disposición adicional novena del citado Real Decreto-ley 8/2010 , por posible vulneración del art. 14 CE ........"

A partir de ahí arguye en sus fundamentos jurídicos 5 y siguientes cuanto conduce a la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y singularmente a partir del 6 lo siguiente: "6. En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo - arts. 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo -, y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC , el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad considera que vulneran el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Tras manifestar que no le suscita dudas en este caso la concurrencia del presupuesto habilitante para que el Gobierno dictara el decreto-ley, esto es, la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad ( art. 86.1 CE ), toda vez que si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público se habrían intensificado los ataques especulativos contra nuestra economía, y, afirmar, por otra parte, que la ley puede modificar un convenio colectivo en vigor en aplicación del principio de jerarquía normativa, la Sala entiende, por el contrario, que no es posible modificar durante su vigencia lo pactado en un convenio colectivo mediante decreto-ley, ya que dicha modificación afecta a la intangibilidad del convenio, que forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), afectando, por consiguiente, a este derecho fundamental, que a su vez forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional ( art. 28.1 CE ). En otras palabras, la fuerza vinculante del convenio colectivo forma parte del contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), de modo que, sin trasgredir el referido límite material del art. 86.1 CE , no es posible que a través de un decreto-ley se suspenda, modifique o se suprima un convenio durante su vigencia, puesto que esa suspensión, modificación o supresión afectaría al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ). Constatado que en este caso los preceptos legales cuestionados han modificado las retribuciones pactadas en el convenio XI de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, dicha modificación ha supuesto, a juicio de la Sala, una clara afectación a los derechos a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), al dejar sin efecto lo pactado en el convenio colectivo y, en consecuencia, vaciar de contenido su fuerza vinculante.

Por las razones que a continuación se exponen, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada ( art. 37.1 LOTC ), en el significado que a esta noción le viene dando una reiterada doctrina constitucional. De conformidad con dicha doctrina, el concepto de «cuestión notoriamente infundada» del art. 37.1 LOTC encierra un cierto grado de indefinición, el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).

  1. En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de «afectar ... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I» CE, que es el concernido en este caso, este Tribunal ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, pues se «sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que lleva en su seno al vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquiera aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo 'afectar' de un contenido literal amplísimo», lo que conduciría «a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el título I» CE ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8). Frente a esa interpretación , una reiterada doctrina constitucional ha venido manteniendo en la interpretación de los límites materiales del decreto-ley una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que la cláusula restrictiva del art. 86.1 CE («no podrán afectar») debe ser entendida de modo que no reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución «del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual» ( STC 6/1983, de 4 de febrero , FJ 5). De conformidad con ese criterio hermenéutico, lo que le esta vedado al decreto-ley, por el juego del límite material ahora examinado, es la regulación del «régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I CE» o que «se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos» ( STC 111/1983, de 2 de diciembre , FJ 8), de modo que, de aquel límite se infiere o concluye, que el decreto-ley «no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales» de los derechos, deberes y libertades del título I CE ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio , FJ 7, por todas). Asimismo, hemos declarado también que al interpretar el límite del art. 86.1 CE este Tribunal no debe atender al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien al examen de si ha existido «afectación» por el decreto- ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su colocación en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate ( SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 2 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 ; 189/2005, de 7 de julio, FJ 7 ; y 329/2005, de 15 de diciembre , FJ 8).

    En este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo, el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). Ahora bien, como hemos señalado en la STC 210/1990 , en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Sólo si se reconociera la «afectación» en los términos constitucionales del art. 86.1 CE de ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una «afectación» al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada «afectación» de aquél es presupuesto para poder considerar la posible «afectación» de éste (FJ 2).

    El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).

  2. Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes .

    Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados «afectan» al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).

    Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I C....".

    Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, las empresas públicas y consorcios a los que se hace referencia en las demandas reciben financiación pública a fin de garantizar el servicio público sanitario, tal y como lo demuestra que se encuentren incluidos dentro de los presupuestos de la Generalitat de Cataluña, y, por otra parte, la reducción de topes salariales fijada por la normativa ya indicada se acomoda al principio de jerarquía normativa según se infiere de la propia jurisprudencia constitucional y de la de esta Sala, de la que es un exponente nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (RC 3808/1997 ) donde textualmente se dice: "2.- En suma, que en supuestos análogos al ahora enjuiciado por esta Sala ya se ha sustentado reiteradamente una doctrina contraria a la esgrimida por el Sindicato recurrente y concordante con la jurisprudencia constitucional y con la contenida en la sentencia recurrida, en orden a la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales y ordinarios invocados como infringidos. En esta línea interpretativa, entre otras:

    1. La STS/IV 10-II-1998 (recurso 2750/1997 ) recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa ( SSTC 177/88, de 10 de octubre ; 58/85, de 30 de abril ; y 210/90, de 20 de diciembre ), señalando que tal doctrina fue asumida por esta Sala en su sentencia de 2-X-1995 , afirmando que "El art. 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva". Y añade la misma resolución que "La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados".

    2. Por otra parte, la STS/IV 25-III-1998 (recurso 3823/97 ), argumenta que "el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , sentencias 858/85 y 331/1986 ; precisando , la sentencia nº 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala", recordando que "en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991 , 24 de Febrero de 1992 , 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario.

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley presupuestaria estatal y, de conformidad con ella, la ley autonómica catalana, establecieron la congelación salarial de los trabajadores del sector público para el año 1997, estando estas disposiciones por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa, fuerza vinculante de los convenios ni del de igualdad ; siendo, además, esta doctrina concordante con la sustentada por esta Sala en relación al propio Convenio Colectivo ahora cuestionado en su sentencia 17-II-1999 (recurso 1203/1998 )"

    Por su parte, nuestra reciente sentencia de 26 de marzo de 2013 (RC. 183/2011 ) señala sobre el particular: " TERCERO.- 1. La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamentan los recurrentes en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor , resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad. Las alegaciones relativas a la imposibilidad de modificar una ley de presupuestos y a la nulidad del procedimiento seguido para revisarla decaen por las mismas razones: se trata de una ley que es aplicable mientras no se declare su inconstitucionalidad.

  4. Las demás infracciones constitucionales denunciadas tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se propone. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí suscitadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran , al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).".

    La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo ......(lo ya transcrito precedentemente)

    ............este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias ...."

    Y en fin, nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (RC 180/2011 ), que cita las de 14 de octubre de 2011(RC 192/2010 ), 5 , 19 y 22 de diciembre de 2011 ( RCs 65 , 64 y 41/2011 ), 16 y 31 de enero (la primera de ambas con amplia referencia de jurisprudencia constitucional) y 18 de abril de 2012 (RCs 184/2010 y 192/2011), así como las de 20 de septiembre y 18 de diciembre de 2012 (RCs 233/2011 195/2011) y 26 de junio de 2013 (Rc 165/2011), a todas las cuales se hace remisión dando por reproducidos sus argumentos, reiteran, por otra parte, en casos de esta naturaleza, que la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de los recurrentes y que no hay necesidad ni procede plantearla, y las de 19 de diciembre de 2011 (ya citada), 10 de febrero, 20 de abril y 11 de julio de 2012 (RCs. 107, 219 y 193/2011) señalan que lo acordado en convenio colectivo es susceptible de ser modificado por ley posterior, que puede, especialmente, disponer una reducción salarial, significando la más reciente de las enumeradas (26 de junio de 2013) en su tercer fundamento de derecho "in fine" que "ni el RD-ley 8/2010 ni los Decretos-leyes autonómicos que lo implementan, en particular el nº 3/2010 de la Generalidad de Cataluña, violan los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución ".

    Por cuantas razones se contienen en todo lo que ha quedado expresado y transcrito, el motivo y el recurso han de ser desestimados.

TERCERO

El recurso del sindicato C.S. de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña consta asimismo de un motivo, que con base en el apartado e) del art 205 de la LPL y menciona los arts 86.3.2 del ET , 28.1 y 37.1 de la C .E. y 3.1.b) y 82 del referido ET así como nuestra sentencia de 11 de mayo de 1999 y su doctrina en consonancia con el art 41 del ET , aludiendo después al art 73 del convenio colectivo de aplicación en relación con los arts 3 y 1281 del CC y a los arts 2.1 y 3.4 del Decret Llei 3/2010 sosteniendo que estos dos últimos preceptos y su norma "no amparan en forma alguna la decisión de las empresas titulares de centros concertados, ya que el art 2.1 lo que regula es una reducción de precios y tarifas en la financiación de los conciertos sanitarios equivalentes a un 3,21% a partir del 1-6-10 pero no ampara una reducción unilateral del salario de los trabajadores de la sanidad concertada ", y reiterando, como idea nuclear, que "a la vista de dichas normas, sólo en el marco de la negociación colectiva es posible aminorar el salario de los trabajadores de este sector con respeto total al ordenamiento jurídico laboral vigente" y que "los entes públicos y consorcios que gestionan centros sociosanitarios deben actuar igual que la empresa privada si quieren modificar el sistema retributivo vigente, esto es, pactar con los representantes legales de los trabajadores o bien someter el descuelgue a la comisión paritaria del convenio conforme a lo dispuesto en el art 82.3 del ET con relación al art 73 de la norma convencional que regula el descuelgue salarial".

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente las pretensiones de las asociaciones accionantes, de manera que sólo acoge la petición subsidiaria contenida en la segunda de las demandas interpuestas (33/2010 ) desestimando íntegramente las pretensiones de la precedente (32/2010) a la que aquélla se acumula. A partir de ahí, lo que el art 3 del Decret Llei 3/2010 establece en sus nº 2 a 4 es que

" 2. Con respecto a las entidades previstas en la letra f del artículo 22 de la Ley 25/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010, se efectuará una retención de los saldos presupuestarios correspondientes a créditos de transferencias y aportaciones a estas entidades por un importe equivalente al 2,86% de los respectivos gastos de personal y se efectuará en los mismos términos previstos en el apartado anterior.

  1. Con respecto a las entidades participadas no mayoritariamente, directa o indirectamente por la Generalidad de Cataluña, se efectuará una retención de los saldos presupuestarios correspondientes a créditos de transferencias y aportaciones a estas entidades por un importe equivalente al 2,86% de los respectivos gastos de personal y se efectuará en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

  2. La reducción de gasto previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo se tiene que aplicar preferentemente a los gastos de personal no vinculados a convenios colectivos y se podrá aplicar al resto de los gastos del personal incluido en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, en el marco de la negociación colectiva. Lo que prevé este apartado se debe aplicar igualmente a los supuestos del articulo 2, en el caso de que no sea de aplicación directa la analogía retributiva."

El art 2.1 al que, dado el sector del litigio, se refiere este último apartado, dice que

"1. El importe de los créditos de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010 correspondientes a la financiación de los conciertos sanitarios del Servicio Catalán de la Salud y todos los precios y tarifas actualmente vigentes, experimentarán una reducción equivalente al 3,21% anual, que será de aplicación en la parte proporcional que corresponda a partir del 1 de junio de 2010".

Por su parte, el art 22.1.f) de la Llei 25/20009 (LPGC) se refiere a las "sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de la Generalitat" al regular el título (III) que comprende dicho precepto los "gastos de personal", estableciendo que las disposiciones incluídas en dicho título se aplican "a todo el personal al servicio de......"

Consecuentemente con todo ello, el régimen de aplicación que establece el art 3 se refiere al ámbito del sector público de la Generalidad catalana en los términos concretos desgranados en los nº 2 a 4 englobando este último apartado el apartado 1 del art 2 del mismo texto normativo referente a los convenios y conciertos sanitarios del SCS, con la matización de que será necesario actuar en el marco de la negociación colectiva cuando no sea de aplicación directa la analogía retributiva, por lo que en otro caso y a los demás (las sociedades mercantiles públicas y las entidades de derecho público participadas mayoritariamente por la Generalitat de Catalunya, consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de la Generalitat, organismos autónomos locales y consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de ayuntamientos u organismos autónomos locales ex art 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , e incluídos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo) se les puede aplicar directamente la reducción de conformidad con lo prevenido en el art 1 de ese mismo Decret Llei en su sexto apartado, por el que se da nueva redacción al art 26 bis de la mencionada Llei 25/2009 (LPGC), que es a la conclusión a que se puede entender, a pesar de su compleja estructura y exposición, llega la sentencia recurrida al estimar parcialmente las pretensiones de la parte actora. En este sentido, en fin, se orientan los escritos de impugnación de la CAPSS y de la UCDH y deben atenderse.

CUARTO

El siguiente de los formulados por la parte demandada es el del Sindicato de Enfermería (SATSE), que se reduce también a un motivo -aunque denominado "primero"- denunciando la infracción del art 3 del Decret Llei 3/2010 en relación con el art 2.1 del mismo cuerpo normativo, así como la de los arts 2.1 y 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAPYPAC) y sosteniendo como conclusión que "la sentencia de instancia debe revocarse, no pudiendo resultar conforme a Derecho, en ningún caso, la reducción retributiva del 5% unilateralmente impuesta por las patronales del sector concertado respecto al personal laboral vinculado por el mismo convenio colectivo, incluído aquél que depende de entidades autónomas de naturaleza administrativa, consorcios o fundaciones".

Como se ve, se abunda en el mismo tema y cuestión que constituye el objeto del recurso precedente, por lo que la solución dada (desestimatoria) debe reiterarse en los mismos términos.

QUINTO

El recurso de la Associació de Metges-Infermeres de Catalunya o AMIC (en su escrito, Agrupación de Médicos y Enfermeras) esgrime también un motivo único que aprecia la infracción del art 3.4 del Decret Llei 3/2010 arguyendo, en esencia, que no pueden resultar, en ningún caso, conforme a Derecho "las decisiones de las entidades autónomas de naturaleza administrativa consorcios o fundaciones de reducir un 5% lineal en cada uno de los conceptos salariales de la nómina de sus trabajadores/as del sector concertado vinculado por el mismo convenio colectivo de centros sanitario y de salud mental" dado el alcance literal del precepto en cuestión, que, según sostiene esa parte recurrente "ni ordena, ni autoriza ni apoya esta decisión unilateral"

Como ya se ha dicho, la sentencia recurrida ha estimado en parte las pretensiones de las asociaciones accionantes, de tal modo que sólo acoge la petición contenida en la segunda de las demandas interpuestas (33/2010 ) desestimando íntegramente las de la demanda precedente (32/2010) a la que aquélla se acumula. Sobre esta base y a la vista del alcance de la frase que se viene de resaltar, de la que parece deducirse la tesis de que para proceder a la reducción salarial no es posible una decisión unilateral incluso en el marco laboral a que ha quedado reducido el debate para los demandados con la desestimación de la primera de dichas demandas, cabe reiterar cuanto se ha expuesto en los dos anteriores fundamentos de derecho en relación con el que les precede, lo que lleva asimismo a la desestimación de este recurso.

SEXTO

El recurso, en fin, del Sindicat de Metges de Catalunya se desarrolla en tres motivos, en los que se expone que se consideran vulnerados el art 3.4 del Decret Llei y el 2 del mismo al que aquél se remite (motivo 1), el art 4.2.f) del ET (motivo 2) y el art 82.3 de esta última norma en relación con los arts 37.1 y 28 de la C.E ..

Consecuentemente con cuanto ha quedado expuesto hasta ahora, el recurso, que asimismo coincide con los precedentes en la pretensión de desestimación íntegra de las demandas, ha de correr la misma suerte negativa que éstos.

SEPTIMO

El primero de los formulados por la parte actora es el de Consorci Associació Patronal Sanitaria (CAPPS) y contiene dos motivos, remitiéndose a su completo texto el del recurso de la Unió Catalana d'Hospitals, por lo que cuanto se expresa a continuación es aplicable a ambos recursos, que han de resolverse del mismo modo al constituir una unidad dialéctica.

Con el inicial se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba y por la vía del art 205 d) de la LRJS se insta la adición, basada en el documento obrante al folio 707 de los autos (certificado del Director del Area de Serveis i Qualitat del Servei Catalá de la Salut), de un nuevo hecho probado al relato de la sentencia recurrida que, en resumen y sustancia, diga que la disminución del concierto sanitario que se lleva a cabo en el art 2 del Decreto Llei 3/2010 se efectúa con criterios de analogía retributiva con los empleados públicos, que los costes salariales de los centros del sector sanitario concertado representan un 64,3% de los costes y que si a ese porcentaje se le aplica un 5% como se lleva a cabo con los empleados públicos, el resultado es un 3,21%, que es exactamente la rebaja del concierto sanitario".

Conforme reiteradamente tiene declarado esta Sala en materia de revisión fáctica y se recoge, entre otras, en nuestra sentencia de 17-7-12 (Rec. 36/2011 ): "como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En primer lugar hay que señalar que el error en la apreciación de la prueba, que acarrea la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, supone la adición, supresión o modificación de los citados hechos probados o, en su caso, de alguna afirmación fáctica, contenida en los fundamentos de derecho con indudable valor de hecho probado.

Los hechos que se pretenden revisar han de resultar de forma clara, patente y evidente de la prueba invocada, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos......"

Sobre esta base, ha de convenirse en que el motivo no es aceptable porque, tal y como está formulado, constituye una mixtura de declaración fáctica, de consideraciones jurídicas y de juicios de valor que no tienen cabida en un motivo de esta naturaleza, sin que, por otra parte, quepa olvidar que en el ordinal noveno del relato de dicha sentencia ya se alude tanto al 3,21% de reducción de precios y tarifas como a la reducción salarial del 5%, sin que se pretenda siquiera la eliminación o la revisión de dicho ordinal que, por tanto y cuanto menos, resultaría redundante con el que se pretende introducir, y que en el quinto fundamento de derecho se precisa que "la retención o disminución de las tarifas se ha concretado en una reducción de las tarifas del sector sanitario en un 3,21%, sosteniendo las demandantes que ello resulta de la aplicación de un porcentaje del 5% sobre el 64% correspondiente a costos salariales sobre el total de gastos de los centros concertados, conforme a los balances del CatSalut", sobre lo que a continuación y advirtiendo previamente de que "con independencia de que una operación aritmética confirme esa afirmación", reflexiona la Sala de instancia aludiendo al criterio de analogía retributiva con los empleados públicos, de ahí que pueda entenderse que, como señala el Mº Fiscal, del conjunto del debate habido en la instancia queda acreditado que es una cuestión conocida, tratada y resuelta en dicha fase procesal, por todo lo cual la adición instada no aporta nada nuevo, sin perjuicio de que se puedan combatir las conclusiones que al respecto llega la sentencia recurrida en un motivo de infracción jurídica.

OCTAVO

El segundo y último motivo, que considera conculcados los arts 2 y 3 del Decret Llei 3/2010, el art 14 de la C .E. y los arts 1114 y ss del Código Civil se desgrana en siete apartados expositivos referentes al objeto de debate y resolución del TSJC (1), a la disminución del 5% de las retribuciones de los empleados públicos y la disminución del concierto sanitario a los centros concertados de un 3,21% (2), a la disminución de este último porcentaje en el ámbito concertado (3), a la naturaleza jurídica de dichos centros concentrados en el ámbito del convenio colectivo y vulneración del principio de igualdad (4), a la habilitación legal del Decret Llei referido (5), a la cláusula rebus sic stantibus (6) y a la aplicación condicionada del convenio colectivo (7).

Precisa la recurrente que el objeto de debate es que se declare ajustada a derecho la interpretación del contenido de la Disposición adicional primera del convenio colectivo de los centros sociosanitarios y/o de salud mental de Cataluña con actividad concertada en relación con el Decret Llei 3/2010 y el RD 8/2010 , declarando correcta la inaplicación parcial del convenio consistente en la reducción salarial del 5% y subsidiariamente que se declare ajustado a derecho en el ámbito de las empresas con forma jurídica de entidades de derecho público, consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de la Generalitat, organismos autónomos locales y consorcios con participación mayoritaria de ayuntamientos u organismos autónomos locales incluídos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo mencionado la reducción de un 5% en la retribución, señalando que el TSJC estimó parcialmente la pretensión subsidiaria en los términos ya vistos.

A partir de ahí, se reseña que la disminución del 5% de las retribuciones de los empleados públicos y en el específico ámbito de la sanidad catalana concertada con entidades de derecho público, consorcios y fundaciones con participación mayoritaria de la Generalitat y consorcios, corporaciones y fundaciones con participación mayoritaria de ayuntamientos u organismos autónomos locales no es objeto ya de recurso en cuanto fue avalada por la sentencia recurrida, añadiendo que existe en segundo lugar una disminución del 3,21% de los conciertos sanitarios a través del art 2 del Decret Llei 3/2010 a todos los entes, que se compensa con la referida reducción salarial del 5% en los entes públicos pero respecto a los concertados del ámbito público "en cuanto a la disminución del 5% de las retribuciones se deja....a voluntad de las empresas sanitarias", lo que dicha parte considera "lógico, al no ser centros o empresas de propiedad o participación pública pero con una clara habilitación legal que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña niega".

Resalta que "tanto los centros concertados como los públicos obtienen sus ingresos mayoritariamente (se refiere a más del 50%) por fondos públicos" y sostiene que el espíritu del Decret Llei no era otra que la reducción de las tarifas en la misma proporción que la disminución del 5% de las retribuciones de los empleados públicos, por lo que debe aplicarse a los costes de personal (en general), de tal modo que afecte no sólo a las entidades públicas sino también a las entidades que no lo son, porque aunque no hay para ellas una prescripción de este tipo, "existe una clara habilitación legal a la promulgación del Decret Llei 3/2010 para proceder a la disminución del 5% en analogía con los empleados públicos para la sostenibilidad del servicio público que prestan", cifrando dicha habilitación en el art 3.4 de esa norma autonómica, en la Disposición Adicional primera del convenio colectivo y en la cláusula rebus sic stantibus ya mencionada.

Manifiesta que el art 3.4 del tan reiterado Decret Llei es clave en la habilitación legal antedicha "haciendo una mención directa a la reducción del concierto vía artículo 2 sin excluir a nadie, incluso integrando a los que no sea de aplicación directa la analogía retributiva, si bien precisando que en este procedimiento "se solicita si es ajustado el derecho a proceder a la disminución del 5% de las retribuciones (aunque) como se lleve a cabo es otra materia, que deberá vehicularse formalmente si existiera la causa y la habilitación (porque) en el caso de que fuera ajustado a derecho, se tendría que vehicular por dicho procedimiento en cada empresa o institución y se podría vehicular de muchas maneras en función de cada una de ellas; incluso a la vista de lo establecido en el art 3.4 puede ser distinto en cada empresa o institución".

Concluye, en fin, que la cláusula precitada opera en este caso, dado que hasta que no llegó la financiación pública no hubo convenio porque no había dinero para pagarlo y que se pactó porque se consiguió dicha financiación, de manera que no existe ya la base negocial en que se fundamentó el acuerdo, habiendo sido imprevisible ese cambio de circunstancias, a lo que se une a que la propia Disposición Adicional del convenio apunta a dicha financiación como condición misma de su propia subsistencia, dependiendo ésta, en definitiva, de un tercero ajeno a las partes, y cierra su discurso sosteniendo que esta materia pertenece al contenido normativo y no obligacional del convenio porque las tablas salariales forman parte del conjunto de disposiciones que regulan el contenido de los contratos individuales de trabajo, por lo que para la efectividad de su clausulado no se precisa la aceptación de sus destinatarios, que no pueden eludir su cumplimiento, de manera que para la disminución de esas tablas no es necesaria la aceptación de los afectados, quedando en todo caso la hipotética obligación al respecto en manos de un tercero.

A todo ello cabe responder, comenzando por esta última cuestión de la eficacia de la cláusula rebussic stantibus, que ya la sentencia de esta Sala del TS de 16 de Abril del 1999 (RC 2865/1998) ya indicaba que "la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como la de lo Social, ( sentencia de 11 de marzo de 1998 , entre otras) ha sido marcadamente restrictiva en la aceptación de la referida cláusula -implícita o sobreentendida en los contratos onerosos- en cuanto que como excepción del principio "pacta sunt servenda" autoriza excepcionalmente la revisión de alguna cláusula del contrato o su resolución en aquellos casos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto, rompiéndose así el equilibrio contractual con alteración de la base del negocio".

En sentido semejante se pronuncian también la de 25 de abril de 2007 (RC 84/2006) y la de 14-10-08 (Rc 129/2007) que dice al respecto:

"más estricta es todavía esta Sala al abordar la problemática referida a la modificación sobrevenida de las circunstancias en el Derecho del Trabajo, y en la sentencia de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 84/2006 ), tuvo ya ocasión de afirmar que :

"si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -« rebus sic stantibus »- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [« rebus sic stantibus »] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula « rebus sic stantibus » habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -)."

Por su parte, en fin, la sentencia de instancia cita en su quinto fundamento de derecho nuestra sentencia de 5 de abril de 2010 (RC 119/2009 ) que dice sobre el particular que "lo único argumentable sería -en plano puramente teórico- la sobrevenida onerosidad de la prestación salarial, pero ni siquiera tal planteamiento podría justificar la consecuencia que se pretende, puesúnicamente cabría aplicar la cláusula «rebus sic stantibus» -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo , pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa, como se ha hecho en autos con los descuentos salariales que el Conflicto Colectivo impugna y que la sentencia recurrida ha proscrito (así, SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -). Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles ( SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 - rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -). Requisitos que no concurren en el presente caso, pues ni era imprevisible el fenómeno de recesión económica [muchas voces autorizadas lo pronosticaban], ni el desfase en el incremento del coste salarial -0,1 %- puede calificarse de exorbitante, inasumible y decisivamente aniquilador del equilibrio del Convenio.

En el mismo sentido, en fin, y entre otras, la STS de 17 de junio de 2010 (RC 68/2009 ).

En todas ellas, como se ve, se rechaza, y así se hace ahora, la operatividad de la cláusula en cuestión porque independientemente de la primera y más genérica razón esgrimida, no es posible entender que se esté en el caso de las condiciones exigidas y al nivel que de las mismas se requiere en dicha jurisprudencia.

En cuanto al tema de la analogía retributiva, que ya ha habido ocasión de merncionar, se trata de una cuestión estrechamente vinculada con el contenido que se haya dado en este punto al convenio colectivo de aplicación en cada caso y los términos que en él se fijen al respecto, lo que en el enjuiciado supone esta, de considerarla vigente, a lo que se recoge en la Disposición Adicional Primera del convenio de dicho sector autonómico, debiendo hacerse, no obstante y según se decía, en relación con la normativa decretal (arts 3.4, 2.1 y 1.Sexto).

De la interpretación interrelacionada de los arts 2.1 y 3.4 del Decret Llei, ya transcritos, resulta que la reducción en los créditos para la financiación de los conciertos sociosanitarios y la subsiguiente reducción del gasto al efecto operará automáticamente o sólo acudiendo a la negociación colectiva, según que sea, o no, de aplicación directa la analogía retributiva. Independientemente de si en función del carácter normativo u obligacional de la Disposición Adicional Primera del convenio colectivo de aplicación se considera ésta operativa tras el transcurso del tiempo de duración del mismo, cabe tener en cuenta que dice:

"Garantías económicas

  1. Este Convenio transitorio es la forma en que se ha articulado la voluntad de ambas partes de alcanzar, en los plazos establecidos en las disposiciones finales segunda y tercera del 7o Convenio colectivo de los hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados, los compromisos de homologación a que hacen referencia las disposiciones mencionadas. Estos compromisos estaban condicionados al cumplimiento de lo establecido en la disposición final tercera del mencionado Convenio.

  2. En consecuencia, la aplicación total o parcial de los artículos de este Convenio que suponen avanzar en la homologación indicada así como sus efectos está condicionada a que la Administración sanitaria garantice y adecue las contraprestaciones para los servicios que contrata o concierta a las empresas e instituciones obligadas por el contenido del Convenio y por lo tanto, éstas puedan asumir económicamente las medidas que se contienen .

  3. Esta disposición adicional no permite ninguna interpretación que pueda significar la aplicación en un centro afectado por este Convenio de todos o parte de sus artículos si el centro o institución no ha recibido de la Administración sanitaria los recursos económicos que financien esta aplicación, calculados en función de la diferencia entre el coste de las obligaciones dimanantes del Convenio anterior- mente vigente hasta 31.12.2006 y el coste de las obligaciones establecidas en este Convenio".

La primera conclusión que se obtiene de este texto es que su contenido se ciñe a condicionar el avance en la homologación y en sus efectos a que la Administración garantice y adecúe las contraprestaciones (económicas) para los servicios que contrata o concierta, deduciéndose de cuanto se relata con valor fáctico en la sentencia de instancia que la analogía retributiva no se ha alcanzado, y si el art 3.4 del Decret Llei dispone que lo que se prevé en el mismo "se debe aplicar igualmente a los supuestos del art 2", se ha de convenir en que no se dan las condiciones para una reducción salarial automática o unilateral en este concreto ámbito del litigio.

Por lo que hace, en fin, a la infracción del art 14 de la C.E ., cabe reseñar que no es posible apreciarla en tanto en cuanto no existe de antemano la igualdad en los términos comparados (los afectados por el convenio que tienen forma jurídica de entidades de derecho público y las empresas afectadas por el convenio que no tienen esa consideración). En efecto: no se trata de que todos los centros socio sanitarios y de salud mental lo son en las mismas condiciones y que todos realizan una misma actividad concertada de carácter público siendo iguales las categorías y las tablas salariales, sino que unas son entidades de derecho público y, por tanto, sujetas a la normativa presupuestaria general y otras no en los términos ya vistos y por tanto la reducción puede imponerse en unos casos unilateralmente en obligada aplicación de esa normativa y en las otras se precisa que medie un acuerdo o pacto entre las partes porque la propia normativa lo establece cuando no se dan determinadas condiciones, de manera que conforme a la reiterada y notoria tesis aristotélica de la jurisprudencia del TC y del TS de que no hay desigualdad donde son diferentes los casos, tampoco este argumento puede prosperar, sin que se advierta tampoco contravención alguna del contenido de los arts 1114 y ss del CC (obligaciones condicionales) asimismo citados ni, en fin, del art 86.3 del ET por todo lo que se deduce de cuanto se ha razonado hasta ahora, por todo lo cual el recurso ha de decaer.

NOVENO

El de Asociació Catalana d'Entitats de Salut, formula, en fin, tres motivos en los que se dice vulnerados el art 86.3 del ET (primero), la cláusula rebus sic stantibus y la jurisprudencia que la sustenta contenida en las sentencias del TS (sin precisar la Sala ni clase ni número de recurso) de 5 de marzo de 2008 y la de 26 de abril de 2007 (segundo), y el art 14 de la C.E . (tercero).

A todo ello se ha dado ya cumplida respuesta con precedencia en el sentido que comporta la misma desestimación que la del recurso anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos de casación, formulados por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA (U.G.T.), CENTRAL SINDICAL DE LA COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), CONSORCIO ASOCIACION PATRONAL SANITARIA (CAPSS), AGRUPACION DE MEDICOS Y ENFERMERAS, UNIO CATALANA D'HOSPITALS, ASSOCIACIO CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, SINDICAT METGES DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de marzo de 2011 (demandas 32/2010 y 33/2010 acumuladas), en actuaciones seguidas por UNIO CATALANA D'HOSPITALS, CONSORCIO ASOCIACION PATRONAL SANITARIA Y SOCIAL (CAPSS) y ASSOCIACIO CATALANA D'ENTITATS DE SALUT, contra Comisiones Obreras de Cataluña, Unión General de Trabajadores, Asociación de Médicos - Enfermeras de Cataluña, Médicos de Cataluña, Sindciato de enfermería (SATSE), Unión Sindical Obrera de Cataluña (USOC), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato Auxiliares Enfermería (SAE), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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