ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Salvador presentó el día 12 marzo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 329/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 134/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto Real.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª María José Moruno Cuesta, en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Carlos Antonio y Dª Aurora presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2013 fue designado el procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Salvador , en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 15 de noviembre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción confesoria de servidumbre de paso y vía reconvencional acción negatoria. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El recurso de casación, según la estructura que presenta el escrito de interposición, parte de unos hechos probados que coinciden parcialmente con los fijados por la sentencia recurrida, a los que sigue la fundamentación del recurso. En este segundo apartado se denuncia que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en materia de propiedad y servidumbres, al amparo del motivo 4º del artículo 1692 LEC en relación con los artículos 530 , 531 , 532 , 534 , 535 , 536 , 537 y 541 del Código Civil , por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta representada, entre otras muchas, por las SSTS de fecha 20 de diciembre de 1997 y 23 de mayo de 1986 . Se alude, con referencia singularizada al último de los preceptos señalados, a que concurren los presupuestos señalados para la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia desde que los padres del recurrente vendiesen una parte de la finca matriz a éste, que tal servidumbre aparecía materializada en la realidad por la cancela de acceso y que no se extinguió al producirse las sucesivas enajenaciones. Seguidamente, en el mismo fundamento, el recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba e incongruencia por exceso. En este apartado se censura que la resolución se ha pronunciado sobre aspectos de titularidad dominical que no constituyen el objeto del proceso y, en cualquier caso, de la prueba se deduce, en contra de los sostenido por la sentencia, que el recurrente es cotitular en sesenta centímetros. En el tercer apartado de este fundamento se vuelve a incidir en el error en la apreciación de la prueba, destacando la prueba de reconocimiento judicial que evidenciaría, a juicio del recurrente, la existencia de la servidumbre. Por último, se vuelve a denunciar error en la apreciación de la prueba e incongruencia al cuestionar la conclusión obtenida por la Audiencia sobre la extinción y posterior renacimiento de la servidumbre. Se insiste en que las cuestiones referidas a la titularidad dominical de la zona común no eran objeto del pleito, de ahí que al resolver la Audiencia ha incurrido en incongruencia y ha generado indefensión.

  2. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

    El recurso no cumple los requisitos legales exigidos para su interposición porque, a la vista de su estructura, se asemeja a un escrito alegatorio más propio de un recurso de apelación que de un recurso de casación. Esta apreciación se evidencia por la acumulación de infracciones en un único motivo, sin diferenciar o individualizar el problema jurídico planteado. Además, cita por error un precepto, artículo 1692, que pertenece a la Ley Procesal Civil de 1881, y se encuentra derogado. En consecuencia, falta en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para la individualización del problema jurídico planteado.

    Por otro lado, en el escrito de interposición se plantean cuestiones que tienen naturaleza procesal y cuya pretendida revisión hubiera exigido articular el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Se trata de la denuncia de error en la apreciación de la prueba sobre la condición del recurrente como titular de elementos comunes y la incongruencia de la sentencia por resolver conforme a estas cuestiones que no eran objeto del pleito.

    Por último, y centrados en el requisito de la necesaria acreditación del interés casacional, tampoco se cumple este presupuesto pues en el encabezamiento del recurso, más allá de la cita por sus fechas de dos sentencias de esta Sala, nada se dice sobre que aspecto de la jurisprudencia de esta Sala se entiende vulnerado o se solicita que se fije, extremo necesario para identificar y clarificar la verdadera existencia de interés casacional. En cualquier caso, el interés casacional es inexistente ya que la concreta aplicación de la doctrina jurisprudencial que se incluye en las citadas sentencias de contraste carece de relevancia para la verdadera decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia, extremo que se evidencia al reconocer la sentencia que sí se evidenciaban en el litigio los presupuestos para el nacimiento de la servidumbre por destino del padre de familia interesada por el hoy recurrente en su demanda, sin embargo tal servidumbre se extinguió por confusión de derechos al pasar el recurrente a ser copropietario del predio sirviente.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que no desvirtúan los razonamientos expuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 329/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 134/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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