STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/102/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Giot, en la representación que ostenta del Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Darío , frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 175/11, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Coronel Jefe Accidental de la 11 Zona de la Guardia Civil y del Director General de la Policía y de la Guardia Civil dictadas el 11 de julio de 2011 y el 10 de octubre de 2011 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de julio de 2011, el Coronel Jefe Accidental de la 11ª Zona de la Guardia Civil, poniendo término al Expediente Disciplinario núm. FG 117/11, impuso al Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Darío la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de la falta grave, consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave", prevista en el apartado 29 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Teniente Coronel sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil el 10 de octubre de 2011.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Darío , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 175/11, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 8 de mayo de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

"Con fecha 24 de junio de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de San Sebastián, dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 220/10, por la que se condenó al Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Darío , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a sendas penas de seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y a la prestación de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

Dicha Sentencia fue de conformidad entre las partes, y se declaró firme y ejecutoria en ese mismo momento, al haber manifestado las partes su intención de no recurrirla.

La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquélla de la Sentencia de fecha 24 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de San Sebastián en Méritos del Procedimiento Abreviado nº 220/10, en la que se condena al Teniente Coronel de la Guardia Civil D. Darío como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses y 37 días (sic) de trabajo en beneficio de la comunidad (folios 7 y 8); del Acta de la celebración de la vista oral de dicho juicio, donde se acredita que el fallo lo fue de conformidad de las partes, y se declaró firme y ejecutoria en ese mismo momento pues las partes manifestaron su intención de no recurrir la misma folio 5)."

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 175/11, interpuesto por el Teniente Coronel de la Guardia Civil DON Darío , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de octubre de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la 11 Zona de la Guardia Civil, de 11 de julio de 2011, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de Pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave" prevista en el apartado 29 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho."

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Giot, en representación de Don Darío , mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2013, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 27 de junio de 2013 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Giot, en la representación causídica de dicho Teniente Coronel formalizó con fecha 3 de septiembre de 2013 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 11.1 LOPJ al derivarse la prueba aportada de otra ilícitamente obtenida.

Segundo.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ( art. 24.1 CE ), por incongruencia omisiva, indefensión y error manifiesto en la valoración del acervo probatorio.

Tercero.- Vulneración del principio de legalidad ( art. 25.1 CE ) por falta de tipicidad.

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, solicitó la desestimación del mismo por ser ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 21 de octubre de 2013 se señaló el día 5 de noviembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente anunció su recurso frente a la Sentencia del Tribunal Militar Central nº 62/2013, de 8 de mayo de 2013 , al amparo del art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en base a los siguientes motivos: "Infracción del art. 11.1 LOPJ al derivarse la prueba aportada de otra ilícitamente obtenida. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ( art. 24.1 CE ), por: Incongruencia omisiva. Indefensión. Error manifiesto en la valoración del acervo probatorio y vulneración del principio de legalidad ( art. 25.1 CE ) por falta de tipicidad."

Al formalizarlo ahora conforme al art. 92.1 de la citada Ley introduce unos Antecedentes de Hecho, con cita y explicación de la trayectoria procesal y el resultado de dos expedientes disciplinarios, el FG 322-09 y el FG 033-10, que se le han incoado y que no tienen ninguna relación, porque se refieren a hechos distintos con el expediente disciplinario objeto del presente recurso, que tiene su razón o causa en la Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, que lo ha condenado como autor de un delito contra la seguridad vial. Todo ello finaliza en un Antecedente Quinto en el que señala que, a su petición reiterada de que se depuren responsabilidades penales por la obtención ilícita -dice- del Acta del juicio oral en la Fiscalía, ha recibido como respuesta del Tribunal Militar Central en su Sentencia que: "de considerar el ahora demandante, alguna actuación irregular por la Fiscalía de San Sebastián, tendría que ejercer sus derechos ante la Jurisdicción ordinaria o ante la Fiscalía General del Estado, pero no ante esta Jurisdicción Militar". Contestación de la que discrepa pero anuncia haber seguido.

Tras este inusual e innecesario preámbulo, al iniciar el análisis de los motivos de casación anunciados, lo primero que debemos resaltar es el escaso rigor con que el recurrente deduce su pretensión casacional por cuanto que sus motivos casaciones son, como veremos, alegaciones reiteradas que, con igual contenido argumental viene sosteniendo desde su primer escrito en el expediente disciplinario, reproduciendo ahora, ante nosotros lo que ya ha expuesto en la demanda formulada en la instancia jurisdiccional y alejándose de lo que constituye el objeto de la falta grave por la que ha sido sancionado que es la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso firme de la jurisdicción ordinaria que el recurrente ha aceptado de conformidad.

No obstante lo anterior, procurando apurar el otorgamiento de la tutela judicial que se nos pide, pasaremos a entrar en el primer motivo referente a la nulidad de actuaciones por derivarse de prueba ilícitamente obtenida, con infracción del art. 11.1 de la LOPJ por concurrir la causa prevista en el art. 62.1.d LRJAP -PAC al tratarse de actos dictados como consecuencia de infracción penal.

Ante la reproducción de sus argumentos, debemos recordar como hemos dicho en supuestos similares de reiteración de las alegaciones ya planteadas ( Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , de 28 de junio de 2013 y en la de 4 de octubre de 2013 , que: «intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cuál es el objeto del presente Recurso, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal "a quo" con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en Sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 ».

SEGUNDO

En concreto al referirse a la, retiradamente pretendida, infracción del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por derivarse la prueba aportada de otra ilícitamente obtenida, parece olvidar el recurrente que, al desestimar su alegación la Sentencia del Tribunal de instancia le ha señalado que: "La Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , obliga a los Jueces y Tribunales a poner en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (hay hoy que entender de la Dirección General de la Guardia Civil), de toda resolución que ponga fin a los procesos por delito o falta que afecte al personal sujeto a la presente Ley. El Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, en cumplimiento de lo establecido en la referida Disposición Adicional, remite la Sentencia a la Comandancia de la Guardia Civil, y con ella se inicia el procedimiento disciplinario."

Respecto a si la Fiscalía de San Sebastián remitió el acta del juicio a la Comandancia, como así lo manifiesta el demandante, consta en la Pieza Separada de prueba (folio 50) que la Fiscalía ni solicitó el Acta ni se la envió a la Comandancia con lo que queda desvirtuada la pretensión del demandante.

Como bien se dice en la Resolución sancionadora, de considerar el ahora demandante, alguna actuación irregular cometida por la Fiscalía de San Sebastián tendría que ejercer sus derechos ante la Jurisdicción Ordinaria o ante la Fiscalía General del Estado, pero no ante esta Jurisdicción Militar. Parece olvidar también que, ya en la resolución sancionadora del Coronel Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil de 11 de julio de 2011, recibió respuesta cuando a su pretensión de que presuntamente "se había obtenido ilícitamente por la Administración copia de la sentencia por una actuación delictiva de la Fiscalía en San Sebastián" , se le responde que: "Obvia el interesado dos cuestiones principales en relación con esta presunta actuación ilícita de la Fiscalía que viciaría de nulidad de pleno derecho a la orden de incoación dada por la autoridad disciplinaria y, consiguientemente, al mismo procedimiento. En primer lugar, que la autoridad competente para determinar si la actuación atribuida a la Fiscalía es la jurisdicción penal ordinaria, instancia ante la que el interesado deberá plantear las actuaciones que a su derecho convengan, careciendo la autoridad disciplinaria de competencias para entrar a determinar la presunta causa de nulidad en tanto en cuanto no se obtenga una efectiva sentencia penal en el sentido apuntado por el interesado. Esta primera cuestión no resulta baladí, pues está conectada con el resto de alegaciones del interesado quien, como se verá, desde la primera actuación material del Instructor (su audiencia al mismo) ha tratado de convertir el procedimiento disciplinario por su condena criminal en una inquisición general sobre la adecuación del comportamiento deontológico no solo de miembros del Cuerpo, sino de integrantes del Ministerio Público, cuando la vía para depurar ese presunto comportamiento antidisciplinario es la denuncia de esos hechos ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes, circunstancia de la que no existe constancia.

Pero en segundo lugar, y más importante aún para el caso que nos ocupa, es que la aplicación de la causa de nulidad alegada por el interesado en su defensa exige que el acto de incoación proceda o derive de una actuación ilícita penalmente, circunstancia que exigiría en el supuesto presente que la sentencia penal condenatoria que corre obrante a los folios 7 y 8, que es la causa directa de la orden de incoación del procedimiento dada por el General Jefe de la XI Zona el 21 de marzo de 2011 fuera constitutiva de delito, entendiendo que el único supuesto en que una sentencia firme puede ser delictiva es el de que el magistrado hubiere prevaricado al dictarla, siendo evidente en el momento actual que no ha sido así, por lo que tal alegación debe ser, en resumidas cuentas rechazada."

A esta motivada primera respuesta, hay que añadir la que también recibe en la resolución del recurso de alzada por el Director General de la Guardia Civil el 10 de octubre de 2011 cuando se le contesta, a su alegación, que carece de virtualidad, porque: «Hay que recordar que la resolución que inicia el expediente no es el informe del Asesor si no la resolución de la Autoridad disciplinaria (del General de la Zona en este caso) y que ésta toma como base para imputar la infracción que se ventila en el expediente, no el acta del juicio oral que el expedientado critica, si no la Sentencia 309/10 de 24 de junio de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de San Sebastián .

A la vista de lo anterior, ni en la obtención de la Sentencia, -que es lo que verdaderamente sustenta la orden de inicio del procedimiento existe ningún indicio de infracción, y mucho menos penal, ni lo hay tampoco en la gestión del acta ni en el conocimiento de su contenido, de forma que debe decaer la alegación del expedientado de considerar nulo el procedimiento por ser constitutivo o derivarse de una infracción penal ( artículo 62.1.d) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), pues para que prosperarse este motivo, no basta con que en opinión del recurrente esto sea así, si no que debe ser declarado mediante sentencia penal firme, cosa que por el momento, no parece que haya ocurrido.»

Poco cabe añadir por parte de esta Sala, a las cumplidas y motivadas respuestas que por tres veces ha recibido ya el recurrente, sino que manifestando nuestra plena conformidad con las mismas entendemos, al igual que el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que "no existe prueba alguna de que tal acta se haya obtenido de una manera ilícita, carecería de trascendencia en cuanto al procedimiento disciplinario puesto que no es esta acta, sino la certificación de la sentencia, la que ha servido de base, como así debía serlo, a la incoación del procedimiento disciplinario y a la correspondiente resolución sancionadora." . No cabe, por tanto, apreciar la pretendida nulidad radical de todo lo actuado por infracción del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por concurrir la causa del art. 62.1.d de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (principio de imparcialidad) y con ella "desviación de poder" por la falta de objetividad e imparcialidad en la conducta del TCol Cesar , que de forma sorprendente, "per saltum" , sin haberlo planteado en la instancia, pretende, de forma tan irregular, el recurrente que se declare en relación con el Teniente Coronel dador del parte, que no tiene la condición de Autoridad disciplinaria en el presente expediente, aunque sea su superior jerárquico, sino que se trata de un testigo.

Solo nos cabe añadir que el Acta que sirve de argumento principal al recurrente es un "ACTA DE JUICIO ORAL CON CONFORMIDAD" , constituido el Juzgado en Audiencia Pública, en el que su Señoría dicta Sentencia "in voce" y redacta el FALLO condenatorio, del que las partes se dan por notificadas expresando su decisión de no recurrir el fallo, por lo cual se declara firme y ejecutoria la Sentencia dictada.

Por ello, este primer motivo es desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por incongruencia omisiva porque el Tribunal de instancia no se ha pronunciado en su Sentencia sobre varias de las alegaciones planteadas en la demanda.

Como acertadamente manifiesta el Abogado del Estado "constituye un aglomerado de documentaciones, consideraciones, citas, transcripciones de diversa naturaleza en las que realmente se viene a insistir en los mismos puntos que señalamos anteriormente, cual es el que considere que la reclamación de la certificación de la Sentencia por parte de la Comandancia de la Guardia Civil fue una intrusión en el ámbito de la competencia propia del instructor y que además constituyó una dilación indebida el no haber comenzado la instrucción del procedimiento hasta que esta fue recibida." Dentro de este "totum revolutum" en el que se denuncia la violación de todos o casi todos los principios a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 12/2007 a los que debe ajustarse el procedimiento disciplinario es difícil comprender los que se dicen vulnerados por la Sentencia recurrida o aquellos que no han recibido respuesta en el expediente sancionador o en la resolución judicial.

Así vemos que vuelve a insistir en invocar el instituto de la caducidad ahora unido a considerar como "dilación indebida" que la autoridad disciplinaria que recibe el parte no acuse recibo de inmediato informando al promotor de la incoación o no del procedimiento disciplinario y no como ocurre en este caso, al cabo de ocho meses.

Aparte de los motivados y precisos razonamientos que, para rechazar la nulidad del procedimiento que viene invocando, ha recibido ya el recurrente sobre la inexistencia de infracción penal, o de otro tipo, en la obtención de la sentencia firme, de conformidad por la que fue condenado, la Sentencia del Tribunal de instancia rechaza también su alegación de que el expediente está caducado pues, en el cómputo del plazo -dice el recurrente- el "dies a quo" no debe ser el día en que formalmente se dicta la orden de proceder del expediente sancionador, sino aquella en que materialmente se inició el procedimiento, que el recurrente fija en el día 24 de septiembre de 2010 (fecha en la que la Comandancia realiza gestiones para obtener las pruebas, esto es, la Sentencia firme), o el 5 de agosto de 2010 (fecha en que la Comandancia remite un Fax al Juzgado, solicitando la Sentencia), por lo que el Expediente Disciplinario estaría caducado el 24 de marzo de 2011 o el 5 de febrero de 2011 .

La Sala comparte plenamente la desestimación que, de esta alegación hace el Tribunal Militar Central, cuando señala que: "El art. 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , establece que la Resolución de un Expediente Disciplinario y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente."

De la lectura del art. 52 de la meritada Ley, se deduce claramente, que el Expediente sancionador por falta grave, se inicia con el acuerdo de incoación, y esa fecha es la que hay que tener en cuenta para empezar a contar el plazo de 6 meses que la Ley Disciplinaria establece para instruir y resolver el procedimiento sancionador. No puede, en consecuencia, prosperar la tesis del demandante quien pretende que el plazo de caducidad comience cuando el Jefe de la Comandancia interesa del Juzgado de lo Penal la remisión de la Sentencia o éste se la envía.

CUARTO

Por lo que se refiere a otro aspecto de la queja de la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por incongruencia omisiva que denuncia porque el Tribunal de instancia no ha abordado, siquiera de soslayo, la cuestión planteada respecto a la vulneración del principio "non bis in idem" , ya que en su demanda (folio 15) el recurrente explicaba por qué considera vulnerado el principio "non bis in idem" , dentro de los argumentos de "interpretación contextual y sistemática del tipo disciplinario, coherente con la correcta interpretación gramatical del mismo", tenemos que decir que siendo cierto que no hay referencia a este argumento en la Sentencia recurrida, también es cierto que no es una alegación independiente sino que es un argumento, que se encuentra, entre otros muchos, dentro de la alegación que en la demanda se enmarca, como Fundamento de Derecho jurídico-sustantivo "De la infracción del art. 25.1 de la Constitución Española por falta de tipicidad, vulnerando el principio de legalidad". La infracción principal que se denuncia es la falta de tipicidad.

El recurrente manifiesta que: «conoce la consolidada jurisprudencia de esa Sala, así como del TC, respecto a la posibilidad de imponer sanciones penales y disciplinarias por idéntico hecho en determinadas circunstancias, singularmente cuando se está ante una "relación de sujeción especial", como es el caso, y existe un fundamento diferente en la potestad sancionadora al proteger bienes jurídicos distintos del ámbito penal.

Ahora bien, la vigente ley disciplinaria de la Guardia Civil, LO 12/2007, introduce respecto a la anterior, un novedoso art. 10 en donde fija legalmente cuál es la finalidad de las sanciones (de forma coherente con el objeto de la ley, art. 1º) de manera que sólo tienen sentido las sanciones que corrijan "comportamientos perjudiciales para el servicio, para los ciudadanos, o lesivos para el funcionamiento de la Institución". En alguno de estos tres entes protegidos legalmente debe por tanto residir el fundamento diferenciador que justifique la duplicidad del reproche sancionador, en otro caso, la sanción disciplinaria carecería de finalidad legal.»

En respuesta a su alegación dice la Sentencia del Tribunal Militar Central que: «El nº 29 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por la que fue sancionado el ahora demandante, tipifica "dos infracciones diferentes, la primera: consistente en la condena en virtud de sentencia firme, por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave y la segunda, consistente en condena por una falta dolosa cuando la infracción cometida esté relacionada con el servicio o cause grave daño a la Administración o a los administrados.

El tipo disciplinario por el que se sanciona ha sido el de ser condenado por delito doloso, simplemente requiere la concurrencia de otro elemento, que consiste en que no constituya infracción muy grave, mientras que en el caso de la condena por falta penal deberá concurrir, o bien que esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados, sin que quepa la interpretación que han dado las doctoras en lingüística forense en las que se basa el demandante.

El Teniente Coronel ahora demandante, reconoce, como no podía ser de otra forma, la Sentencia condenatoria dictada contra el mismo considerándole autor responsable de un delito contra la seguridad vial, Sentencia que fue firme el mismo día de la celebración del Juicio Oral, al haber sido dictada de conformidad con las partes y haber manifestado todos ellos, su voluntad de no recurrirla.

El hecho de la condena por delito doloso, encaja en el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el demandante, pues, como ya hemos manifestado, la condena por delito doloso, no exige que la conducta afecte al servicio o cause daño a la Administración o a los administrados."

En este mismo sentido, recoge el Tribunal Militar Central nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2010 , que señala que "mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara "siempre"al "servicio o al decoro de la Institución", en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige -por cuanto que el tipo solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento- y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- o falta dolosos."»

Aunque ya hemos reproducido la afirmación del recurrente de conocer la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo que avala la posibilidad de imponer sanciones penales y disciplinarias por idéntico hecho en determinadas circunstancias, entendemos necesario reproducir parte de esa jurisprudencia para afirmar que, en el presente caso, se dan las circunstancias que así lo permiten y, por ello, no es posible aceptar su razonada pero desacertada alegación de vulneración del principio "non bis in idem" .

Recogíamos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2012 que: «En relación a esta última cuestión, en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 hemos sentado que "esta Sala viene reiteradamente recordando que mientras el reproche penal se impone al recurrente en su condición de sujeto activo de un ilícito penal común, la corrección disciplinaria encuentra su apoyatura en la relación de sujeción especial que vincula al funcionario con la Administración, de la que resultan una serie de obligaciones y deberes específicos exigibles, cuya vulneración está en la base del segundo procedimiento (aspecto formal o procesal del referido principio non bis in ídem) y de la sanción disciplinaria (aspecto material). En la medida en que ambos reproches obedecen a la vulneración de distintos bienes jurídicos objeto de protección y que, por ello, la dualidad pena-sanción administrativa se revela necesaria para abarcar la totalidad del injusto penal y disciplinario, no cabe conceptuar la sucesión de dichas respuestas de excesiva, desproporcionada y lesiva del derecho a la legalidad sancionadora ( artículo 25.1 CE ), en que se inscribe el referido principio ( STC 2/2003, de 16 de Enero y 188/2005, de 7 de Julio y SS. de esta Sala de 5 de Junio de 2.006 , 23 de Septiembre de 2.005 y 16 de Febrero , 22 de Junio y 20 de Diciembre de 2.004 , entre otras muchas)", a lo que cabe añadir, aplicando, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario grave de condena por falta dolosa configurado en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , lo que, como ya señalamos en nuestras Sentencias de 5 de Junio de 2007 , 22 de septiembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 , hemos sentado en relación a la infracción disciplinaria muy grave consistente en la condena por sentencia firme por un delito doloso que causa grave daño a los ciudadanos, a saber, que en tales ilícitos disciplinarios "se protege prevalentemente el interés legítimo de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, la eficacia del servicio que cumple dicha Institución «se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento» ( STC núm. 180/2004, de 2 de noviembre )"-, que en el caso de autos no solo resultan ser distintos los hechos por los que ha sido sancionado en sede administrativa el hoy recurrente, como antes se ha dicho, sino que el bien jurídico protegido en una y otra de las infracciones disciplinarias sancionadas -la dignidad de la Guardia Civil, de un lado, y el legítimo interés de la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros del Instituto Armado, de otro- es también diferente.

En esta línea, y siguiendo las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2009 y 31 de marzo de 2011 hemos de partir de que "al formular esta alegación la parte actora desconoce la doctrina constitucional recaída a propósito del principio invocado ( SSTC. 02/2003, de 16 de enero ; 188/2005, de 7 de julio ; y 48/2007, de 12 de marzo ), y la jurisprudencia invariable de esta Sala creada en aplicación, «mutatis mutandis», de aquella doctrina al caso de la Falta disciplinaria muy grave consistente en la previa condena penal ( SS. 24.09.2001 ; 19.12.2002 ; 22.06.2004 ; 20.05.2005 ; 23.09.2005 ; 10.02.2006 ; 05.06.2006 ; 24.04.2007 y 25.05.2007, entre otras). Hemos dicho, con el Tribunal Constitucional , que la garantía de no ser sometido a «bis in idem» constituye un derecho fundamental vinculado a los principios de tipicidad y legalidad de las infracciones, que en su vertiente material impide la sanción plural del mismo hecho en base al mismo fundamento, ya se produzca la reiteración sancionadora mediante el seguimiento de dos o más procedimientos, cualquiera que sea su naturaleza penal o administrativa, o bien dentro de un mismo procedimiento. La doble respuesta sancionadora queda proscrita en los casos en que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pero no cuando existiendo las dos primeras identidades la reacción contra el mismo infractor se produzca en el seno de una relación de supremacía o de sujeción especial, de la que se deriven deberes y obligaciones asimismo infringidos cuya protección no quedaría cubierta meramente con la pena precisando además de la reacción disciplinaria, para que la sanción de esta clase abarque la totalidad de la actuación antijurídica protagonizada por el mismo sujeto", añadiendo que "de nuestra jurisprudencia forma parte asimismo que la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría entonces lesiva del esencial principio obstativo del «bis in idem» ( SS. 10.02.2006 ; 20.02.2006 ; 11.07.2006 ; 19.10.2006 ; 26.01.2007 ; 29.03.2007 ; 24.04.2007 y 15.05.2007 , entre otras)"

En la misma Sentencia de 19 de julio de 2012, se reseña que esta Sala «en su Sentencia de 16 de julio de 2010 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , afirma que "en efecto, como, en relación con la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , indica nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2007 , seguida por las de 18 de mayo , 10 y 15 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , «la falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un "bis in idem")», resultando tal afirmación extrapolable a la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 y a la que se subsume en el apartado 29 del artículo 8 de esta última Ley Orgánica. Por su parte, en la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2009 , a la que siguen las de 18 de mayo , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , se afirma, también con referencia a la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que «el hecho de la condena a una pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso constituía la falta muy grave», y con relación, igualmente, a dicha falta muy grave hemos indicado, en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2008 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 , que «el hecho de la condena era suficiente para la configuración de la falta», así como que «por su parte, la ley 12/07 ... continúa tipificando como falta disciplinaria el hecho de haber sido condenado»".

En suma, la falta grave ahora configurada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , trae causa del hecho mismo de la condena y no de los hechos por razón de los cuales haya sido pronunciada la sentencia condenatoria, constituyendo en ella el desvalor del injusto la lesión que la condena comporta al legítimo interés que tiene la Administración en la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, condena por la que la idoneidad del encartado para el desempeño de su actividad profesional resulta evidentemente comprometida.

En definitiva, tanto los artículos 7.13 como 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , establecen como causa determinante de la imposición de las sanciones muy graves y graves que uno y otro llevan aparejadas el haber sido condenado un miembro del Cuerpo por sentencia firme, de manera que, como de forma asaz repetida ha afirmado esta Sala -nuestras Sentencias de 07.06 , 15.07 y 21.10.2004 , 10 y 20.02 , 25.05 , 11.07 y 19.10.2006 , 26.01 , 29.03 , 24.04 , 25.05 , 05.06 y 14.09.2007 , 03.02.2009 , 31.03 y 12.05.2011 y 08.06.2012 -, "la condena penal constituye la razón de ser de la sanción disciplinaria, y no los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, cuya doble sanción desde la misma perspectiva resultaría lesiva del esencial principio obstativo del «bis in idem»", lo que, a tenor de lo expuesto, es obvio que no ha ocurrido en el supuesto de autos, razón por la que procede, como ya hemos anticipado, el rechazo de esta alegación y, en consecuencia, del motivo. »

Poco vamos a añadir a los anteriores razonamientos jurisprudenciales, salvo reproducir también, como colofón, nuestra jurisprudencia que da respuesta a su pretensión de vulneración del principio de tutela judicial por incongruencia omisiva donde el recurrente ha incluido todas las alegaciones que anteriormente hemos citado. Así en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2013 señalábamos que: «Respecto a la incongruencia omisiva, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2010 que "sobre el deber de motivar las resoluciones tanto judiciales como administrativas, en su doble vertiente fáctica y jurídica, ya nos hemos pronunciado reiteradamente (nuestras Sentencias 15.07.2004 ; 18.04.2005 ; 13.02.2006 ; 23.10.2008 y 27.01.2009; en la línea establecida por el Tribunal Constitucional en SSTC. 314/2005, de 12 de diciembre ; 82/2009, de 23 de marzo , y 91/2009, de 20 de abril , entre otras) e insistimos ahora en que la debida motivación forma parte del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE ".

Afirma al respecto de la cuestión la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2011 -R. 4568/2006 - que "dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que consiste en dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, de suerte que el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4). Ahora bien, también no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva. Los supuestos en los que ésta se denuncia no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)".

Y en su Sentencia de 5 de noviembre de 2012 -R. 6299/2009- la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal sienta que "se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda «incongruencia omisiva o por defecto» como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas «incongruencia positiva o por exceso»; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas «incongruencia mixta o por desviación» (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo [de] 18 de noviembre de 1998 ). Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración sedenuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Para ello debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor". » y «en esta misma línea, ha sentado esta Sala de lo Militar, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 y 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".»

Al examinar tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Central como el escrito de conclusiones y la resolución judicial del Tribunal puede apreciarse que las pretensiones se concretan en el apartado que tilda de Fundamento Jurídico-Procesales: "1º Infracción del art. 11.1 LOPJ , al derivarse la prueba aportada de otra ilícitamente obtenida" con diversas alegaciones sobre las irregulares actuaciones para su obtención. "2º Infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías" refiriendo en diversos puntos una serie de alegaciones a modo de conclusiones sobre el procedimiento seguido en el expediente disciplinario que le llevan a plantear la caducidad del expediente, otra causa de nulidad absoluta del mismo e incluso la presunción de inocencia y "3º Infracción del art. 24.1 CE por indefensión, vulnerándose el principio de contradicción e igualdad de armas." para insistir en la nulidad de lo actuado alegando otros defectos en la instrucción del expediente. Finalmente en el apartado JURÍDICO-SUSTANTIVO "II.1.- De la infracción del art. 25.1 CE por falta de tipicidad, vulnerando el principio de legalidad." Realiza, también, una petición en su escrito de Conclusiones de que el Tribunal se pronuncie expresamente sobre el Otrosí Primero de la demanda donde solicita "la inmediata exclusión y desglose del Expediente de la copia del ACTA DE JUICIO ORAL CON CONFORMIDAD, (folio 5) así como, en su caso, su supresión o eliminación de toda documentación, expediente o archivo de la Dirección General del Cuerpo en que pueda obrar, por afectar a datos personales especialmente protegidos y haber sido incorporada al procedimiento de manera, cuando menos, irregular, al tiempo que por esa Sala se acuerde deducir testimonio para, en consecuencia, depurar las posibles responsabilidades penales que pudieran derivarse de la obtención e incorporación de dicho documento a este expediente disciplinario."

Pues bien, de conformidad con la doctrina que hemos referenciado, no puede decirse y así lo estima la Sala que el recurrente no haya recibido respuesta a todas y cada una de sus pretensiones, incluso podemos afirmar que todas ellas vienen siendo contestadas motivadamente desde el expediente disciplinario, incluida la petición marginal última relativa al contenido del Acta del juicio oral, no procede apreciar, por tanto, la vulneración alegada del principio de tutela judicial por "incongruencia omisiva", por consiguiente se desestima el presente motivo.

QUINTO

Vuelve el recurrente a plantear la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española por indefensión manifestando su disconformidad con la respuesta recibida del Tribunal Militar Central señalando que en su Fundamento de Derecho Cuarto. A. 3º le niega la tutela judicial efectiva causándole indefensión material. Cita en apoyo de su alegación un Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba para señalar que la práctica de una prueba en segunda instancia no remedia el vicio de haber privado a los ciudadanos de una resolución que, adoptada con plenitud de conocimiento, pueda ser revisada tanto en cuanto a la explicación del derecho como la correcta y racional valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, al que se convierte así en órgano de única instancia. Afirma que esto es lo que ha ocurrido y por mucho que quiera el Tribunal Militar Central no puede subsanar la indefensión material que ha sufrido en el expediente.

La queja, en opinión de la Sala, carece de fundamento para apreciar la vulneración pretendida por el recurrente. Como afirma la Sentencia recurrida, después de recoger el concepto jurisprudencial de indefensión material, la falta de participación del sancionado en la declaración del Teniente Coronel Cesar , dador del parte, cuya declaración por escrito, por encontrarse en otro destino consistió en ratificar el parte, sin añadir nada más, fue subsanada por la Sentencia "por el hecho de que en el seno del presente Recurso Cotencioso-Disciplinario Militar, el demandante solicitó como prueba, la declaración testifical de dicha Autoridad, prueba que fue admitida por la Sala, contestando al Teniente Cesar en sede judicial, a las preguntas que formuló y fueron declaradas pertinentes que le efectuó el Teniente Coronel Darío quien contó en dicho acto con la presencia de su Letrado, tal y como consta al folio 107 de la Pieza Separa de Prueba."

Como ha puesto de relieve esta Sala en sus Sentencias de 13 de abril y 19 de julio de 2012 "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6)»". Y en el mismo sentido se pronuncia el Juez de la Constitución en su STC núm. 126/2011, de 18 de julio -FJ 9-, siguiendo, entre otras, la STC 122/2007, de 21 de mayo [RTC 2007\122] , F. 3.

En el presente caso, referido a un expediente por falta grave cuyo objeto es determinar la existencia de una Sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria que condena al recurrente como autor de un delito doloso del Código Penal común, no es posible apreciar la indefensión pretendida sobre todo como dice la Sentencia recurrida "habida cuenta que el demandante pudo participar, como así hizo, en la testifical consistente en la declaración de la autoridad que cursó el parte, en el seno del recurso contencioso disciplinario."

El presente motivo es, por ello, desestimado.

SEXTO

Vuelve el recurrente a plantear la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española esta vez alegando error manifiesto, ilógico o arbitrario en la valoración del acervo probatorio. Tras unas rechazables manifestaciones sobre tergiversaciones, manipulaciones y planteamientos sesgados que imputa al Tribunal de instancia, centra su queja en que el dictamen pericial aportado se limita a analizar desde el punto de vista exclusivamente lingüístico la redacción gramatical del art. 8.29 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil para concluir que revisado el fragmento sobre el que se realiza la consulta, la cláusula encabezada por "cuando" afecta tanto a "delito doloso" como a "falta dolosa" . Esa -afirma- es la única conclusión emitida por las tres peritos en su informe; el recurrente manifiesta que es él quien incluyó en su demanda una hipótesis sobre la integración sistemática de los arts. 8.29 y 7.13 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y no como el Tribunal de instancia lo dice. Así que partiendo del error tan evidente que imputa al Tribunal sentenciador, duda de que haya leído y, por tanto, valorado la prueba aportada advirtiendo a esta Sala que conforme a nuestra jurisprudencia nos corresponde verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación conforme a los criterios propios de la lógica y de la común experiencia.

Pues bien, según los criterios propios de la lógica y la común experiencia, como se nos pide, la Sala ya ha anticipado su conformidad en derecho a la interpretación que recoge la Sentencia recurrida de que el art. 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007 tipifica dos infracciones diferentes. Interpretación que, evidentemente, no coincide con la que, desde el punto de vista exclusivamente lingüístico, realizan las tres doctoras en el peritaje que aporta el sancionado; ni tampoco coincide la respuesta que recibe del Tribunal de instancia el recurrente con su hipótesis, de integración sistemática de los arts. 8.29 y 7.13 de la citada Ley 12/2007 , sobre la que expresa su discrepancia de forma tan incorrecta, por airada y desmesurada.

Llegados a este punto, hemos de recordar que compete al juzgador desentrañar el sentido de la Ley por medio de la correspondiente actividad hermenéutica y que, en principio, el tenor literal proporciona al intérprete el marco dentro del cual debe concretarse el preciso alcance de la norma, siempre dentro del mandato contenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, los jueces deben interpretar y aplicar las leyes según los principios constitucionales.

Entre los métodos de interpretación conocidos, tradicionalmente se distinguen el gramatical, sistemático, histórico y teleológico, señalándose que ésta última es la esencia de toda interpretación , esto es, indagar la finalidad y los criterios valorativos de los que parte el legislador. Pues bien utilizando los métodos antes citados, esta Sala interpreta el art. 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007 en la misma forma que ha expresado el Tribunal Militar Central cuando se remite a nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2010 , conforme ya hemos recogido en el Fundamento de Derecho Cuarto, es decir, entendiendo que la falta grave del citado precepto 8.29 de la Ley 12/2007 no exige para su consumación o interpretación la consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito o falta dolosos.

Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2012 , que referida a un supuesto análogo al que nos ocupa señala que: «En lo que atañe al ilícito disciplinario grave de condena por delito doloso que se configura en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , podemos concluir, siguiendo el tenor de nuestras Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 , 12 de mayo de 2011 y 30 de mayo de 2012 , que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara «siempre» al «servicio o al decoro de la Institución», en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige", y ello por cuanto que el subtipo que se incardina en el primer inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito doloso, y no su mantenimiento, y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por tal delito doloso -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- .

Y en esta misma línea, por lo que atañe al subtipo disciplinario grave configurado en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos afirmado en nuestra Sentencia de 25 de mayo de 2009 que "la falta grave prevista en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... consistente en «la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados», es, al igual que la prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 11/1991 , un ilícito disciplinario de resultado, requiriendo, para su integración, además de la condena firme por falta penal dolosa, que el hecho punible esté relacionado con el servicio o, alternativamente, haya producido o causado un resultado de daño a la Administración o a los administrados".

Nos encontramos, pues, en la falta grave de que se trata, en su modalidad de "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida ... cause daño a la Administración o a los administrados", ante un tipo disciplinario de resultado material, puesto que la falta, aún no relacionada con el servicio, y siempre que sea dolosa, ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa o aflictiva, bien a la Administración, bien a los administrados. Así pues, el daño a la Administración o a los administrados es un elemento objetivo del tipo de resultado y de concurrencia alternativa -lo que no impide que, eventualmente, ambos resultados concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario grave que se configura en el inciso segundo del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007

Con esta cita jurisprudencial se da colmada respuesta a la pretendida infracción constitucional del art. 24.1 así como también a la infracción que se contiene en su Fundamento de Derecho Sexto referida al art. 25.1 de la Constitución Española por falta de tipicidad.

En el presente caso, no nos cabe duda alguna que la Sentencia condenatoria nº 309/10, de 24 de junio de 2010 , dictada contra el hoy Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Darío por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián, por un delito doloso contra la seguridad vial, debe tipificarse y es constitutiva de la repetida falta grave del art. 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007 , en el primero de los dos subtipos, ya que el delito doloso no está relacionado con el servicio ni causa grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica ya que de darse tales relación o consecuencias, en lugar de integrar esta falta grave, constituiría la falta muy grave del art. 7.13 de la misma Ley .

Se desestima el presente motivo y con él la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/102/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Giot, en la representación que ostenta del Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Darío , frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 175/11, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Coronel Jefe Accidental de la 11 Zona de la Guardia Civil y del Director General de la Policía y de la Guardia Civil dictadas el 11 de julio de 2011 y el 10 de octubre de 2011 respectivamente; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

14 sentencias

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