STS, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , D. Darío , D. Heraclio , D. Nemesio , D. Virgilio , Dª Antonieta , D. Andrés , D. Emilio , Dª Josefina , Dª Susana , Dª Candida , Dª Julia , D. Martin , Dª Virtudes , D. Jose Luis , Dª Delia , D. Aquilino , D. Eloy , Dª Olga , Dª Amanda Y D. Marcos , contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación nº 1006/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 20 de abril de 2012 en Ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , en autos núm. 577 a 597/2008, seguidos a instancias de D. Alberto Y OTROS sobre EJECUCIÓN DE EXTINCIÓN DE CONTRATO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la presente Pieza separada de ejecución número 214/2011, dimanante de los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con los números 577 a 597 de 2008 a instancias de Don Alberto , Don Darío , Don Heraclio , Don Nemesio , Don Virgilio , Doña Antonieta , Don Andrés , Don Emilio , Doña Josefina , Doña Susana , Doña Candida , Doña Julia , Don Martin , Doña Virtudes , Don Jose Luis , Doña Delia , Don Aquilino , Don Eloy , Doña Olga , Doña Amanda y Don Marcos contra "Internacional Lencera, SA", "Creaciones Textiles del Vallés, SA", "Colocaciones del Sureste, SA.", "Constart, SA.", "Lingerie JustŽau Coeur, SA.", Don Justo , Don Segismundo , Don Pedro Miguel y Doña Carmen , en los que han sido citados los Administradores concursales de la Empresa "Internacional Lencera, SA." (Don Clemente , Don Hipolito y Don Pio ) y el FOGASA, sobre extinción del contrato por voluntad de los trabajadores y despido, debiendo desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la parte ejecutante contra el Decreto dictado el 1 de marzo de 2012, como lo desestimo, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución impugnada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Alberto y 20 más contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 20 de abril 2012 , en autos sobre ejecución de sentencia de extinción de contrato seguidos a instancias de dichos recurrentes contra Constart S.A., Internacional Lencera S.A. y Creaciones Textiles del Vallés S.A., habiendo sido partes el Fondo de Garantía Salarial y los administradores concursales del concurso de la empresa Internacional Lencera S.A., confirmando la resolución recurrida.".

Los antecedentes de hecho que constan en la anterior sentencia, son los siguientes: "PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marcos , Jose Luis , Alberto , Darío , Heraclio , Amanda , Olga , Eloy , Aquilino , Delia , Nemesio , Virtudes , Martin , Julia , Candida , Susana , Josefina , Emilio , Andrés , Antonieta y Virgilio sobre ejecución-extinción de contrato siendo demandado Constart SA, Creaciones Textiles del Valles S.A, Internacional Lencera S.A y FOGASA, siendo parte los administradores concursales, habiéndose dictado auto por el Juzgado de referencia en fecha 20 de abril de 2012 por el que se desestima el recurso directo de revisión interpuesto por la parte recurrente contra el decreto de 1 de marzo de 2012. SEGUNDO.- Que contra dicho auto de fecha 20 de abril de 2012 anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por Constart SA. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por la representación procesal de D. Alberto Y OTROS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 576.1 , 2 y 3 en relación con los artículos 1137 , 1140 y 1444 del Código Civil , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de enero de 2003 (R. 1437/01 ).

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas que no se han personado.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia imponiendo la condena solidaria sobre dos de las demandas, condena ampliada en Suplicación a la tercera codemandada, Constart, S.A. Iniciada la ejecución de lo resuelto, la liquidación de interés practicada tomaba como fecha inicial de cómputo, para todos los condenados el 1 de octubre de 2009, fecha de la sentencia de instancia. El Decreto de 1 de marzo de 2012 estimó en parte la impugnación formulada por Constart, y limitó los intereses a cargo de ésta a los devengados desde la fecha de la sentencia de Suplicación. La sucesión de impugnaciones derivó en el recurso de Suplicación resuelto por la sentencia contra la que dirige la presente casación para la unificación de doctrina, en la que se desestimó aquel recurso, manteniendo como dies a quo el de la fecha de la sentencia de suplicación. Los recurrentes proponen como sentencia de contraste la dictada el 27 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

En la sentencia de comparación, ante la controversia consistente en si una empresa condenada por primera vez en suplicación debía soportar la carga de los intereses desde la fecha de la sentencia de instancia, la sentencia de contraste decide imponerla a partir de ese momento al considerar que la sentencia revocatoria no afectó a la cuantificación de la cantidad dineraria y si los intereses pasan a formar parte de la deuda principal, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sería una contradicción que respecto de uno solo de ellos se limitase la cantidad adeudada.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el articulo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 576-1 , 2 y 3 de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1137 , 1140 y 1444 del Código Civil , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.999 , sin que se haya podido localizar ninguna de esa fecha y de esta Sala referida a la cuestión que nos ocupa.

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, R.C.U.D. 709/2003 , dictada también en ejecución de sentencia, aporta el criterio adoptado por esta Sala en un supuesto en el que en el curso de la ejecución se acordó ampliar la misma frente a la entidad que había sucedido a la anterior empleadora, siendo objeto de debate la extensión del pago de los intereses. La citada sentencia razona lo siguiente en el segundo de sus fundamentos de Derecho: "SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada, procede tener en cuenta 1) que por el Juzgado de lo Social se dicta sentencia condenando a la única empresa demandada al pago de determinada cantidad y una vez iniciada la ejecución definitiva de dicha sentencia, se dicta auto acordando ampliar la ejecución de la sentencia frente a la aquí recurrente como sucesora, 2) practicada la liquidación de intereses y costas, se calcularon los primeros desde la fecha de la sentencia; 3) impugnada la liquidación la Sala de lo Social, dictó la sentencia aquí combatida, manteniendo la liquidación de intereses efectuada.

La sucesión empresarial operada, tiene alcance no solo en el aspecto sustantivo sino también en el procesal, que devuelve su plena eficacia colocando a la empresa sucesora en la misma prosición procesal que la empresa inicialmente condenada, pues aunque la sucesión es declarada por un auto posterior a la sentencia condenatoria, tal auto no tiene una naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa, de una realidad anterior que es una sucesión ya operada cuando concurren los presupuestos pertinentes para la misma, que es cuando la empresa sucesora se coloca en la misma posición y situación que la en un principio condenada y en consecuencia asume todas las cargas y obligaciones de ésta, incluso las procesales, por lo que son válidas respecto de ella y le afectan todas las actuaciones llevadas a cabo en relación a la empresa sucedida, así no se inició de nuevo la ejecución, pues tiene y afecta la ya en tramite con todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento, incluso las anteriores a la ejecución como es la propia sentencia condenatoria, con todas sus consecuencias.

Partiendo de todo lo expuesto y en relación a la concreta de la responsabilidad que en caso de sucesión de empresas ha de alcanzar a la sucesora en cuanto a los intereses de la mora procesal a los que alude el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), es necesario tener en cuenta que el número 3 del antes citado artículo, establece que "Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad liquida, salvo las especialidades especialmente previstas para las Haciendas públicas". La razón de ser de este excepción, es la de distinguir dentro de los intereses de la mora procesal dos conceptos, uno de carácter indemnizatorio (el interes legal) derivado de la propia obligación ( artículo 1108 del Código Civil ) y que por ello alcanza la responsabilidad de la empresa sucesora y otro punitivo y disuasorio (el incremento de dos puntos), que dado este carácter es personal y solo es de la responsabilidad de la condenada que incurre en la conducta sancionada, que es la existencia de mora a partir de la sentencia para la empresa condenada y del auto declarando la sucesión empresarial, para la empresa sucesora. Asi lo entendió la doctrina ya unificada recogida en la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002 (recurso 008/1997/02 ), cuando establece que "Para resolver la cuestión planteada hay que comenzar determinando la naturaleza de los intereses cuya aplicación prevé el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento de 1.881. Este precepto establece que cuando la resolución judicial `condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, en favor del acreedor, desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que, interpuesto recurso, la resolución fuera totalmente revocadaŽ. Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil , a tenor del cual `si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legalŽ, y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor. Si trasladamos esta distinción al ámbito de la responsabilidad solidaria del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , hay que llegar a conclusiones diferentes, en función de las distintas partidas debatidas. El interés legal del dinero debe aplicarse al sucesor, porque la atribución de la responsabilidad solidaria a éste no tiene en cuenta la valoración de su conducta en orden al cumplimiento de la correspondiente obligación, sino que opera como una garantía objetiva del crédito de los trabajadores existente frente al primer empresario. Por el contrario, el recargo de los dos puntos tiene una finalidad punitiva o preventiva, que está vinculada a la conducta del deudor en el proceso, tanto en la utilización de recursos dilatorios, como en lo relativo al cumplimiento de la condena. Por ello, el interés legal del dinero debe abonarse por el sucesor desde que la obligación fue reconocida judicialmente con independencia de que en ese momento aquél hubiera tenido o no entrada en el proceso, pues aquí juega plenamente la garantía sustantiva del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , dado que el interés es sólo la actualización del valor económico del crédito reconocido a favor del trabajador. Pero no sucede lo mismo en relación con el recargo, pues la función punitiva de éste opera al margen de cualquier garantía material de reparación del daño".

Por razones de homogeneidad y seguridad jurídica la anterior doctrina deberá ser aplicada al presente caso, dada su igualdad sustancia y al no existir nuevos motivos que aconsejen la modificación de dicha doctrina, procediendo por lo expuesto la estimación, del recurso de los trabajadores y resolviendo el debate de Suplicación con parcial estimación del recurso de tal naturaleza imponiendo a Constart, S.A. el pago de intereses legales desde el 1 de diciembre de 2008, fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social y de recargo de dos puntos desde el 1 de octubre de 2009 fecha de la Sentencia de Suplicación, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social., sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del artículo 235 de la Ley de Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alberto , D. Darío , D. Heraclio , D. Nemesio , D. Virgilio , Dª Antonieta , D. Andrés , D. Emilio , Dª Josefina , Dª Susana , Dª Candida , Dª Julia , D. Martin , Dª Virtudes , D. Jose Luis , Dª Delia , D. Aquilino , D. Eloy , Dª Olga , Dª Amanda Y D. Marcos , contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación nº 1006/2012 , interpuesto contra el Auto de fecha 20 de abril de 2012 en Ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , en autos núm. 577 a 597/2008, seguidos a instancias de D. Alberto Y OTROS sobre EJECUCIÓN DE EXTINCIÓN DE CONTRATO, frente a CONSTART S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, resolvemos el debate de Suplicación y con parcial estimación del recurso de esa naturaleza, condenamos a Constart S.A. al pago del interés legal desde la fecha de la Sentencia de instancia, 7 de diciembre de 2008, y al recargo de dos puntos desde la fecha de la Sentencia de Suplicación, 1 de octubre de 2009, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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