ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Luis Carlos presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 606/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1792/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D. Luis Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Dª Estefanía , presentó escrito en fecha 19 de noviembre de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2013, completado por escrito de 30 de octubre, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 25 de octubre de 2013, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada contratos de préstamo con garantía hipotecaria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene cuatro motivos.

    En el motivo primero (A) se denuncia la infracción del art. 1091 CC , en relación con el art. 1277 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta, con cita de sentencias de esta Sala, sobre la aplicación de la presunción de la existencia de causa en el reconocimiento de deuda, y se indica que el reconocimiento de deuda ha dado validez a la primera hipoteca; que la Audiencia Provincial no lo ha admitido, a pesar de lo resuelto por la sentencia primera instancia y ser un pronunciamiento consentido y firme; y que tanto la segunda como la tercera hipoteca están amparadas por las liquidaciones efectuadas por las partes y constituyen la causa de los préstamos hipotecarios.

    En el motivo segundo (B) se denuncia la infracción del art. 1266 CC al haberse apreciado la existencia de un error derivado de la falta de información o información incorrecta proporcionada por el actor, error causante de la nulidad de las hipotecas 2ª y 3ª. Argumenta que es un hecho nuevo, que no puede ser aplicado por el juzgador; que basta leer los documentos de reconocimiento de deuda para determinar la inexistencia de error alguno, que de existir no daría lugar a la nulidad del contrato, sino a su corrección (cita dos sentencias de esta Sala); que el recurrente entregó una liquidación a la demandada, y que nada dijo y aportó y a ella de incumbe la carga de la prueba; que al ser un reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado (cita una sentencia de esta Sala y varias sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona sin indicar sección a la que pertenecen); que existe claro error en la valoración de la prueba, pues lo que se reclaman son los intereses moratorios; que la Audiencia mantiene la premisa de no reconocer la firmeza de la primera hipoteca a pesar de ser firme y gozar de la excepción de cosa juzgada.

    En el motivo tercero (C) se denuncia a infracción del art. 9 la Ley de la Usura . Argumenta el recurrente que el art. 9 de la mencionada Ley no puede ser aplicable a los presentes autos por cuanto la primera hipoteca ha sido declarada legal por el juez de primera instancia, y ha devenido firme, por lo tanto es cosa juzgada; y tampoco sería aplicable por cuanto al tratarse de intereses moratorios la doctrina jurisprudencias del TS, recogida en las sentencias que cita, establece que las prescripciones de la Ley de la Usura no son aplicables más que a los intereses remuneratorios.

    En el motivo cuarto (D) se denuncia la infracción del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión siguientes:

    1. La falta de indicación, en el encabezamiento o formulación de los motivos, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

      El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida. Nada de ello se cumple en ninguno de los motivos.

    2. La acumulación de cuestiones heterogéneas en un mismo motivo que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones y sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

      En el presente caso, los tres primero motivos del recurso constituyen una amalgama argumental, en la que se mezcla cuestiones sustantivos con infracciones procesales. Así denuncia, junto a la infracción de normas sustantivas, cuestiones referidas a la cosa juzgada, a la carga de la prueba y a la valoración de la prueba, propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

      La falta de claridad se aprecia también en el motivo cuarto en el que se denuncia la infracción del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , precepto al que ninguna referencia hace la sentencia recurrida, y luego se argumenta sobre la Ley de Consumidores y Usuarios

      c).- La falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      Según doctrina constante de esta Sala, en el recurso de casación por interés casacional corresponde a la parte recurrente indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de los elementos que pueden integrarlo se funda la admisibilidad del recurso, y, en particular, cuando se trata de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; y cuando el interés viene dado por la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo, con total respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, de dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP, y una de las cuales ha de ser la sentencia recurrida.

      Pues bien, aunque el recurrente en la introducción a los motivos en el que se articula el recurso de casación alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP y la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, al motivo cuarto ningún interés casacional se anuda, y en los tres primeros motivos no se identifica con claridad el problema jurídico que supuestamente ha sido resuelto con un criterio contrario al seguido por la jurisprudencia de esta Sala, limitándose a justificar el interés casacional al hilo del desarrollo argumental de cada motivo, intercalando en el motivo segundo una sentencia de esta Sala con varias sentencias de la AP de Tarragona como si configurasen la misma modalidad de interés casacional.

      d).- Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados; y carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

      En el primer motivo, la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de existencia de causa en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados, ya que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, considera acreditado que lo manifestado por la demandada en los denominados reconocimientos de deuda están en contraposición con los hechos acreditados en autos, pues en ellos, según reconoce la propia demandante, acepta unas cantidades que no recibió, y concluye que el reconocimiento de deuda no responde realmente a los verdaderamente ocurrido ni se corresponde con la determinación real y correcta del importe de la deuda.

      En el segundo motivo, en el que se alega a la infracción de la doctrina jurisprudencial que, según el recurrente, establece que el error nunca daría lugar a la nulidad del contrato, sino a su corrección, el interés casacional también es inexistente atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Debe precisarse que la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente va referida al "error de cuenta", y la sentencia recurrida no se está refiriendo a un simple error de cuenta cuando en el fundamento jurídico quinto señala que la deuda inicial no respondía ni a la realidad ni a la legalidad de las liquidaciones de intereses de demora y que el acuerdo de la demandada no era válido al ser manifiesto que su voluntad estaba impulsada por el error derivado de la falta de información o de información incorrecta proporcionada por el actor.

      En el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que las prescripciones de la Ley de la Usura solo son aplicables a los intereses remuneratorios, el interés casacional tampoco existente porque margina la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así, la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico tercero, señala que lo que realizó el actor en las escrituras 2ª y 3ª no fue un préstamo, sino un pacto de anatocismo bajo la disimulación de un préstamo hipotecario con el que trataba de garantizar el pago de los intereses, pacto que suponía la capitalización de los intereses devengados por la suma prestada en la primera escritura, suma que no era la pretendía de 27.648.000 pts., sino únicamente 16.000.000 pts., pues el resto de la misma está reconocido por el actor que eran intereses de demora de tres años al 20%. Partiendo de lo referido, se indica en la sentencia recurrida que es manifiesto que el actor incurrió en los supuestos de la Ley de Usura, ya por no haberse generado los intereses, ya por suponer devengados, en este pacto incorporado a la segunda hipoteca, intereses muy superiores a los devengados en el periodo liquidado, lo que llevaría a la misma solución, pues si bien es cierto, indica la Audiencia, que la legislación relativa a la usura no es de aplicación a la determinación del porcentaje de los intereses moratorios, ello no es predicable de su aplicación al pacto de anatocismo, en el que cabe incluir cualquier tipo de interés en la capitalización.

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  8. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 3 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 606/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1792/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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