ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Belen presentó el día 7 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2275/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 48/2011 de la UPAD de Primera Instancia n.º 2 de Bergara.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 5 de marzo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de D.ª Belen , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 21 de febrero de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui en nombre y representación de D.ª Montserrat , personándose, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 21 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Espallargas Carbó, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que para el caso de inadmisión del recurso no se le impongan las costas. Por la parte recurrida con fecha 23 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 3 000 euros (concretamente se fija la cuantía de la demanda en 1 000 euros). Se ha utilizado para el acceso al recurso de casación el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación debe ser inadmitido en virtud de los siguientes razonamientos:

    i) La sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó vigente la reforma de las normas de acceso a la casación establecida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de esta Ley, para decidir la procedencia o no del recurso de casación ha de estarse a la regulación del recurso de casación establecida por la reforma operada por la indicada Ley, en la interpretación dada por esta Sala plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de esta Sala, de 30 de diciembre de 2011.

    ii) De acuerdo con el artículo 477.2 LEC , el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que, puesto en relación con el artículo 455.1 LEC , implica que tras la reforma, la LEC excluye del acceso a la casación las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía en la que esta no supere los 3 000 euros, ya que esas sentencias no son recurribles en apelación.

    iii) En interpretación de estos preceptos, esta Sala en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado estableció que están excluidas del recurso de casación las sentencias dictadas en asuntos tramitados por razón de la cuantía en los que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3 000 euros la cuantía del proceso.

    En consecuencia, dictada la sentencia cuyo acceso a casación se pretende en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta es inferior a 3 000 euros, no procede el recurso de casación, pues la LEC no contempla este recurso en estos procesos.

  3. - No obsta a lo declarado que el proceso accediera a apelación con arreglo a la legislación vigente en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, ya que la improcedencia del recurso de casación es consecuencia de la aplicación de una norma de Derecho transitorio en la que no se contemplan excepciones.

    La finalidad de la disposición transitoria es la inmediata eficacia de la reforma legislativa. Una interpretación adecuada de la indicada disposición, acorde con esa finalidad, no permite tener en consideración supuestos como el que se somete ahora a esa Sala, ya que la LEC los excluye de la casación. No hay aplicación retroactiva de las normas reformadas, pues con este criterio no se niega que la sentencia fuera recurrible en apelación, sino la posibilidad de acceder al recurso de casación, ya que ninguna norma de Derecho transitorio permite su equiparación a los procesos seguidos por razón de la materia, que es lo que pretende la parte recurrente.

  4. - Resta por precisar que, en este caso, la modificación de la normas de acceso al recurso de casación -al margen de que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la no modificación del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos ( ATC 279/85 )- no ha empeorado la posición de la parte respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior, ya que bajo la regulación de la LEC previa a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros.

    Además de lo expuesto anteriormente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto. Por cuanto que únicamente se hace referencia a la valoración ilógica e irracional de la prueba de peritos, planteando cuestiones que exceden del recuso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, ni en relación a lo solicitado respecto de las costas procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 2275/2012 , dimanante del juicio verbal n.º 48/2011 de la UPAD de Primera Instancia n.º 2 de Bergara. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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