STS 889/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución889/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ceferino , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres (Girona) de fecha 5 de marzo de 2013 , dimanante de ejecutoria 299/2012. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Ceferino .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres (Girona), dictó auto el día 5 de marzo de 2013, en el expediente de acumulación de condenas iniciado por Ceferino , en ejecutoria número 299/2012, cuyos hechos probados son como sigue:

    Primero.- En este Juzgado se sigue ejecutoria anteriormente referenciada en virtud de sentencia firme de fecha 28 de julio de 2007, por la que se condenaba a Ceferino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión y como autor de dos delitos de atentado a la pena de un año de prisión por la comisión de un delito de conducción temeraria.

    Segundo.- Se incoó expediente de refundición de condenas a instancia del penado tramitándose en legal forma y resultando que el penado se encuentra ingresado en Centro Penitenciario, cumpliendo las siguientes condenas:

    - Ejecutoria 202/2012, causa 41/2008, la pena de dos años y un día de prisión, por unos hechos cometidos en fecha 9 de mayo de 2012 y sentencia firme dictada en fecha 9 de mayo de 2012.

    - Ejecutoria 607/2009, causa 253/2007, se impone pena de dos años de prisión por sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, hechos de fecha 3/5/2004.

    - Ejecutoria 48/2008, causa 299/2006, pena de un año de prisión, sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2009 y hechos de fecha 29 de enero de 2006.

    - Ejecutoria 522/2008, causa 9/2007, pena de nueve meses de prisión, sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007 y hechos defecha 16 de junio de 2004.

    - Ejecutoria 45/2008 causa 2/2007, pena de nueve meses de prisión, sentencia de 13 de febrero de 2008, hechos 12 de julio de 2003.

    - Ejecutoria 234/2007 causa 82/2008, pena de seis meses de prisión sentencia de 14 de junio de 2006, hechos de 1 de marzo de 2004.

    - Ejecutoria 196/2012, causa 14/2010, pena de cuatro meses y 18 días de prisión, sentencia de 31 de mayo de 2012, hechos de 8 de mayo de 2008.

    - Ejecutoria 186/2009, causa 34/2009, pena de cuatro meses de prisión, sentencia 30 de marzo de 2009 y hechos de 29 de marzo de 2009.

    Además consta en la hoja de antecedentes penales:

    - Ejecutoria 319/2003, ejecutoria 395/2004, ejecutoria 386/2009 y 405/2007 en las que el penado fue condenado a la pena de multa, sin que conste la responsabilidad personal subsidiaria y la ejecutoria 235/2004 en la que el penado fue condenado a la pena de seis meses de prisión, por unos hechos cometidos en fecha 25 de mayo de 2004 en sentencia de fecha 4 de junio de 2004.

    Tercero.- Que dado traslado al Ministerio Fiscal, que se opone."

  2. - El Juzgado de lo Penal de Figueras, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Primero: Acumular las condenas impuestas en las siguientes ejecutorias:

    - Ejecutoria 202/2012, causa 41/2008, la pena de dos años y un día de prisión, por unos hechos cometidos en fecha 9 de mayo de 2012 y sentencia firme dictada en fecha 9 de mayo de 2012.

    - Ejecutoria 607/2009, causa 253/2007, se impone pena de dos años de prisión por sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, hechos de fecha 3/5/2006.

    - Ejecutoria 48/2008, causa 9/2007, pena de nueve meses de prisión, sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007, hechos 16 de junio de 2004.

    - Ejecutoria 522/2008, causa 9/2007, pena de nueve meses de prisión, sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007, hechos 16 de junio de 2004.

    - Ejecutoria 45/2008 causa 2/2007, pena de nueve meses de prisión, sentencia de 13 de febrero de 2008, hechos 12 de julio de 2003.

    - Ejecutoria 234/2007 causa 82/2008, pena de seis meses de prisión, sentencia de 14 de junio de 2006, hechos de 1 de marzo de 2004.

    - Ejecutoria 196/2012, causa 14/2010, pena de cuatro meses y 18 días de prisión, sentencia de 31 de mayo de 2012, hechos 8 de mayo 2008.

    - Ejecutoria 186/2009, causa 34/2009, pena de cuatro meses de prisión, sentencia 30 de marzo de 2009 y hechos de 29 de marzo de 2009.

    Segundo.- Procede no acumular:

    - Ejecutoria 522/2008, causa 9/2007, pena de nueve meses de prisión sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007, hechos 16 de junio de 2004.

    - Ejecutoria 234/2007 causa 82/2008, pena de seis meses de prisión, sentencia de 14 de junio de 2006 en la que el penado fue condenado a la pena de seis meses de prisión, por unos hechos cometidos en fecha 25 de mayo de 2004 en sentencia de fecha 4 de junio de 2004.

    - Ejecutoria 319/2003, Ejecutoria 395/2004, Ejecutoria 386/2009 y 405/2007.

    - Tercero.- Fijar como límite de cumplimiento de las condenas refundidas seis años y tres días de prisión.

    Firme que sea esta resolución notifíquese al Centro Penitenciario para la ejecución lo acordado y práctica de nueva liquidación."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim por: indebida aplicación de los artículos 61, siguientes, análogos y concordantes del Código Penal y en especial del artículo 76 del referido código .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, solicita la inadmisión del motivo , impugnando dicho motivo e interesa su desestimación.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Al amparo los arts. 849,1 º y 852 Lecrim , se ha denunciado infracción de precepto constitucional, por indebida aplicación de los arts. 61 siguientes y concordantes, y, en especial, del art. 76 del Código Penal . Y ello, por haberse denegado al recurrente la acumulación de penas solicitada.

En apoyo de esta afirmación, se cita alguna jurisprudencia en la materia; y se hace especial hincapié en que el auto impugnado toma en consideración una sentencia inexistente, la de fecha 28 de junio de 2007 , por hechos supuestamente producidos el 12 de septiembre de 2012. Finalmente, se reclama una decisión fundada en el criterio jurisprudencial de que, para operar en la materia, solo debe atenderse al dato de que los diversos delitos objeto de consideración hubieran podido ser enjuiciados dentro de un mismo proceso. Resolución que, entiende el recurrente, debería integrar todas las resoluciones a las que se refiere.

El fiscal razona en el sentido de que no puede adherirse al recurso para empeorar la situación del impugnante, pero al mismo tiempo advierte de que tampoco cabe avalar sin más la resolución a examen, por considerarla equivocada. Señala que, en efecto, esta contiene un error de fechas, a saber, que en la ejecutoria 299/2012, relativa al procedimiento abreviado 312/2009, seguido por hechos de 28 de julio de 2007, se dictó sentencia de conformidad el 12 de septiembre de 2012 . Y pone de relieve que existe una clara discordancia entre la relación de condenas que figura en la hoja de antecedentes y la del auto, advirtiendo que no están en aquella las ejecutorias 202/2012, 607/2009, 48/2008 y 186/2009; y que no figuran en este las ejecutorias 4872009 y 607/2008. Si bien entiende que, a pesar de esta discordancia, es de las ejecutorias relacionadas en el auto de las que hay que partir; y, en, en fin, propone una acumulación en tres bloques.

El recurrente cuestiona el auto del juzgado, debido al error de fechas al que se ha hecho mención; y luego de algunas citas de jurisprudencia en la materia, termina haciendo hincapié en que el criterio al que hay que atender es el de la posibilidad hipotética de enjuiciamiento conjunto.

Segundo . El auto impugnado, según se ha dicho, opera con error en los datos relativos a una de las causas sobre las que versa la acumulación. Por otra parte, el fiscal, que hace una propuesta al respecto, deja fuera de la misma la ejecutoria 202/2012, porque entiende que cronológicamente no es susceptible de consideración. Esto, con toda probabilidad, porque le ha inducido a error el también contenido en el auto impugnado, en el que esta ejecutoria aparece referida a la causa 41/2008, por hechos -se dice- cometidos en fecha 9 de mayo de 2912, cuando lo cierto es que se trata de hechos de 9 de mayo de 2004, enjuiciados en 012, dato que tendría que tomarse en consideración, algo que no se ha hecho.

Tercero . Pues bien, así las cosas, resulta que el auto impugnado contiene dos errores relevantes, que tendrían que ser subsanados antes de tomar cualquier decisión sobre la pretensión del solicitante de la acumulación. Algo que corresponde hacer al juzgado de instancia, en cuyo papel, obviamente, no puede subrogarse este tribunal. Y esto no solo por razones legales de competencia funcional, sino porque de otro modo se privaría al afectado de la posibilidad de recurso.

En consecuencia, y por todo, debe declararse la nulidad del auto recurrido para que, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal 2 de Figueres, previa subsanación de los errores señalados, se dicte otro decidiendo -con justificación suficiente y explícita- lo que legalmente corresponda.

FALLO

Se declara la nulidad del auto de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , recaído en la Ejecutoria 299/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 312/2009. Devuélvanse las actuaciones a dicho Juzgado para que proceda a la subsanación de los errores mencionados en los antecedentes de hecho de esta sentencia, dictando otro en el que se decida lo que legalmente corresponda con suficiente claridad y justificación.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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