STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 13/11/2013

REC.ORDINARIO(c/a)

Recurso Núm.: 24 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 30/10/2013

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: FGG

Nota:

CGPJ.

JUECES Y MAGISTRADOS.

FALTA MUY GRAVE DEL ART. 417.9 DE LA LOPJ .

RETRASO EN LA RESOLUCIÓN DE PROCESOS Y CAUSAS (278 ASUNTOS PENDIENTES DE SENTENCIA DURANTE DOS Y TRES AÑOS EN LA MAYORÍA DE ELLOS).

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 24/2013

Votación: 30/10/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Nicolás Maurandi Guillén

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez, D. Nicolás Maurandi Guillén, D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Dª. Celsa Pico Lorenzo, D. José Díaz Delgado, D. Vicente Conde Martín de Hijas

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 24/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo Sr. Don Isidoro , representado por la Procuradora doña Virginia Aragón Segura, contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2012 (dictado en el Recurso de Alzada núm. 216/12).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Iltmo Sr. Don Isidoro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tengo por formulado recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el Recurso 216/12 adoptado en reunión de 29 de Noviembre de 2012 (...), por el que se impone a mi patrocinado, El Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , una falta grave prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ , imponiendo la multa de 2.400.-€, solicitando la anulación del mencionado acuerdo, dejando sin efecto la sanción, y subsidiariamente, que se sustitutya la sanción impuesta por una de advertencia por falta leve del artículo 419.2º

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó

dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas al recurrente

.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 29 de noviembre de 2012 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que en el actual proceso contencioso-administrativo impugna el Iltmo Sr. Don Isidoro , desestimó el recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución de 24 de julio de 2012 de la Comisión Disciplinaria.

Esta inicial resolución, dictada en el expediente disciplinario núm. NUM001 , le había impuesto, por su actuación como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. NUM000 de DIRECCION000 , la sanción de multa de 2.400 euros, por la comisión de la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

Por ser relevantes para decidir lo que es objeto de discusión en el actual litigio, debe ya destacarse que los hechos que se apreciaron como probados en dicha resolución sancionadora fueron los siguientes:

(...)PRIMERO.- La primera resolución objeto del expediente es la sentencia n° 178/2011, de 31 de mayo , dictada por el Magistrado Sr. Isidoro en el PA 687/10 (folios 2 a 10 del expediente). Es objeto de impugnación en dicho proceso la Resolución de 30 de septiembre de 2010 de la Subdirectora General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la previa acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que impuso a dicho parte sanción por falta muy grave en materia de obstrucción a la labor inspectora.

En el FJ 3° de la sentencia se dice: "La respuesta al caso que nos ocupa requiere de un análisis muy pormenorizado de lo contenido como "Hechos" contenidos en el acta de infracción, por entender que a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, los mismos están manifiestamente tergiversados a favor de la Administración.

Se dice que el Hecho primero del Acta de Infracción que el 26 de junio de 2009 (por tanto viernes noche) se efectuó visita a las 23:30 horas de la noche. Sin entrar a considerar si se trata de una hora adecuada o inadecuada para plantear una visita de inspección, lo cierto es que cuando menos se trata de una hora intempestiva, sin que conste en el Acta de Infracción justificación alguna de porqué se decidió realizar la inspección a dicha hora tan tardía.

Se afirma en el hecho segundo que (sic) "se comprueba la existencia de unas mesas en el exterior, conformando una terraza", Dicha frase es gramaticalmente inadmisible en castellano: en primer lugar, por utilizar el "se" impersonal; pues es evidente que no cabe que la comprobación se haya hecho por sí sola. Quien redacta hechos debe asumirlos en primera persona. En segundo lugar, estamos ante un uso gramaticalmente inadmisible del gerundio que, como es sabido, jamás puede utilizarse en castellano con objetos inanimados. La frase por tanto, es incorrecta gramaticalmente y debe tenerse por no puesta.

Lo mismo cabe decir de la expresión "no se identifica ningún camarero sirviendo las mesas"; estamos de nuevo ante un uso del verbo en términos personales, que deja bastante que desear si lo que se trata es de cumplimentar un Acta de Infracción de unos hechos a los que se debe presuponer cierta objetividad. Sin embargo, aquí tenemos una oración sin sujeto. En este segundo caso, y aunque el uso del gerundio es correcto gramaticalmente, en nada puede afectar a la parte actora el hecho de que en ese mismo momento no se encontrase a ningún camarero sirviendo las mesas.

Se dice en el Hecho segundo que los funcionarios "entramos en el local". La mala redacción gramatical es continua por cuanto no se sabe si se está utilizando el verbo en pasado o en presente indicativo. Respecto a la expresión "con la finalidad de identificar a las personas que presten servicios en dicha empresa", es evidente que no existe coordinación entre los tiempos verbales de las ambas oraciones (...). Para terminar, se señala en el Hecho segundo que ambos funcionarios "estando junto a dicho camarero nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social". Estamos de nuevo ante una afirmación bastante discutible, por cuanto en la línea inmediatamente anterior los inspectores no dicen que identificasen al camarero; manifiestan únicamente que "identificaron visualmente una persona", es decir que vieron; cosa muy distinta a firmar que la identificaron documentalmente, en el sentido de acreditar su identidad. Con lo cual difícilmente es creíble que si sólo vieron a una persona detrás de la barra se identificasen ante ella como es debido.

El Hecho tercero es el que contiene las mayores inconcreciones. Afirma el Acta de Infracción (sin dejar de utilizar el "se" impersonal) que observaron que tras la barra "hay una dependencia que parece ser". Con una afirmación tan vaga difícilmente se puede afirmar que la misma se aprecia se actividad de ningún tipo. El "parece ser" y el (impersonal) "se aprecia actividad" están en flagrante contradicción entre sí, y suponen una afirmación incongruente.

Asimismo, es el Hecho tercero donde los inspectores afirman, y dan por supuesto, sin ningún tipo de miramientos, un hecho discutido por la parte actora. El Acta de Infracción dice lo siguiente: "una vez en el interior de la barra, se consigue (de nuevo tiempo impersonal) acceder al pasillo que da acceso a la estancia que parece una cocina". La gravedad de esta actuación por parte de los inspectores es que los mismos accedieron al interior de la barra, algo que, evidentemente, ni es habitual que lo haga un cliente en condiciones normales, ni es tampoco de recibo que lo haga un funcionario por muy inspector que sea. Estamos ante un ejercicio manifiestamente abusivo de la función inspectora. La expresión "se consigue acceder al pasillo" demuestra que hubieron de vencer algún tipo de resistencia o practicar algún tipo de coacción; en definitiva, un innecesario abuso de autoridad empleado por los inspectores. Ello supone también una vulneración directa del derecho de cualquier ciudadano "a ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones" ( artículo 35.i) de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si seguimos con la redacción de los Hechos aparece una nueva contradicción flagrante, que es la siguiente: "en dicho pasillo nos encontramos con un señor que dice ser el propietario del establecimiento y nos niega la acceso, obligándonos a retroceder y situarnos fuera de la barra". Sin tener en cuenta de nuevo la incorrección gramatical de la oración, que parece una constante en toda el acta ("encontramos" se usa en pasado y "niega" en presente de indicativo), es absolutamente falso que el propietario les negase el acceso. Los dos inspectores habían accedido libremente al local, pues nadie les negó ni les impidió el acceso. Lo que el propietario hizo -y estaba en todo su derecho, tratándose de un negocio privado- fue negar el acceso a la barra a dos personas a las cuales no conocía de nada, y que todavía no se habían identificado ante él. Por ello la expresión "nos niega el acceso" es absolutamente falsa, sobre todo si se atiende a que la misma acta reconoce a continuación lo que realmente sucedió, que el propietario obligó a los inspectores a retroceder y a situarse fuera de la barra, cosa totalmente lógica, pues el ejercicio de la labor inspectora no requiere situarse detrás de la barra. Pero ello de entrada, no supone negar el acceso.

La siguiente manifestación, sin salir del Hecho tercero, es de nuevo una manifestación interesada de los inspectores y rayana en la falsedad. Insiste los firmantes del Acta de Infracción en que "en el mismo momento que nos negó el acceso", cuando ya se acaba de señalar que ello no fue así. Y que se identificaron con sus acreditaciones como Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Se aprecia asimismo, una cierta inquina en quien redacta el acta cuando se señala que su actitud era constitutiva de obstrucción". Esta es una apreciación jurídica, no un hecho, y es absolutamente improcedente incluirla en una relación de hechos de un Acta de Infracción. En cualquier expediente sancionador no corresponde al denunciante calificar jurídicamente hecho alguno, y entremezclar calificaciones jurídicas dentro de lo que deben ser hechos, sino simplemente limitarse a referir los hechos de la manera más objetiva posible, cuestión que en el Acta de Infracción que nos ocupa brilla por su ausencia (de nuevo sin considerar la más que deficiente y descuidada redacción gramatical de la misma).

En el Hecho cuarto del Acta de Infracción se afirma algo que de nuevo supone una contradicción flagrante con lo afirmado en el Hecho tercero. Afirman los inspectores que solicitaron la ayuda del Cuerpo de Mozos de Escuadra, "ya que era necesaria para poder identificar". Es decir, reconocen que sin la presencia de agentes policiales no podían identificar. No obstante lo anterior, los inspectores reconocen que el propietario "que anteriormente nos negó la entrada" (hecho incierto por cuanto se ha dicho) accedió finalmente a dejarles entrar en el establecimiento e identificar a los camareros que se encontraban en el mismo.

Finalmente, el hecho sexto es el que mayor crítica merece. Se afirma por parte de los inspectores que "debido a la actitud del empresario, la actuación inspectora no pudo ser concluida con satisfacción". Esto no deja de ser una apreciación subjetiva; además de plantear una ucronía, pues la posible consecuencia de "poder ausentar cualquier presencia indebida" no deja de ser más que una conjetura sin ningún tipo de prueba. Por otra parte, si los dos inspectores señalan que estuvieron en la puerta durante todo el tiempo en que esperaban a la policía autonómica, no tiene ningún sentido y carece de toda lógica afirmar de manera tan torticera que en ese tiempo se dificultó la labor inspectora. Como señaló la parte actora en el acto de juicio, se trata de una falsa acusación. Y cuando se acusa debe existir un principio de prueba suficiente. La Administración, sin embargo, se aferra a la presunción de veracidad de las actas, cuando en el caso que nos ocupa la propia lectura del acta de muestra unas contradicciones internas que la hacen insostenible, además de un afán sancionador mediante una acusación que se ha demostrado incierta".

Frente a dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno por falta de cuantía ( art. 81.1 a) LJCA ), a tenor de lo expresado en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- La segunda resolución objeto del expediente es el auto de 11 de abril de 2011, dictado en la pieza de medidas cautelares del PA 163/11 (folios 74 a 84 del expediente), en que es parte demandada el Servei Catalá de Transit de la Generatitat de Catalunya, en cuyos FJ 3°, 8° (último párrafo) y 10° se dice lo que sigue:

FJ 3°: "Como primera cuestión a los efectos de pronunciarnos sobre la procedencia de la medida cautelar, se aprecia una vez más por este juzgador de oficio un aspecto que se le ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones a la Administración demandada, y que por frecuente empieza a devenir exasperante. La aparente resolución sancionadora confirmada en alzada (que es el único documento del cual disponemos) no pasa de ser una mera "apariencia" o simulacro de lo que debería ser un acto administrativo. En particular, volvemos a comprobar que nuevamente que la firma del Director del Servicio Catalán de Tráfico no es más que una mera firma escaneadas, copiadas y pegadas, pero no una firma autógrafa.

Lo que se está remitiendo como documentos auténticos a todos los administrados no son más que firmas escaneadas, es decir no son nada jurídicamente. Más que de actos administrativos, en propiedad debemos hablar de "aparentes" actos administrativos (o de simulacro de los mismos), pues sólo lo son en su fachada exterior, pero es muy posible que una vez se reciba el expediente, podamos comprobar que el escaneo de firmas es una vez mas la praxis de la administración regional, y éste sea huero para producir efecto alguno. Sorprende, por tanto, la mansedumbre de los ciudadanos a la hora de aceptar sumisamente este tipo de comportamientos provenientes de la administración. "Civili animo fenre aliquid".

Ya son unas cuantas las sentencias firmes de este Juzgado las que han repudiado expresamente esta manera de actuar. Se aprecia en concreto en la aparente resolución sancionadora la reprochable actitud de la Administración pública, que consiste en escanear la firma de la autoridad la cual, una vez convertida en un formato fotográfico, es adjuntada a cuantas resoluciones sea necesario adjuntarla (mediante un "copiar y pegar") tantas veces corno sea necesario. Como ya ha habido ocasión de señalar anteriormente, una firma escaneada no es nada jurídicamente. La firma de la autoridad es un requiso esencial de cualquier actuación administrativa, hasta tal punto que cuando la autoridad no pueda firmar, la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común prevé expresamente un artículo, el 16, donde se regula la delegación de firma por parte de las autoridades, y en concreto, "No cabrá delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador" ( art. 16.4 Ley 30/1002 ) Más claro, agua. Y cuando la Ley estatal habla de firma se refiere, obviamente, a la firma autógrafa (o en su caso, a la firma electrónica o firma digital), pero no a un pegote escaneado o copiado de manera mecánica miles de veces. Ni la Administración ni sus Autoridades están por encima de la ley. Y de la misma manera que la Ley 30/1992 exige a los ciudadanos que firmen sus escritos mediante "firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio" (art. 70.1.a ) Ley estatal 30/1992), lo mismo ha de exigirse a las autoridades de la Administración. Pero un archivo fotográfico escaneado ni es una firma autógrafa ni puede ser considerado como tal. Es más, penalmente el funcionario que se esté encargado de expedir los cientos o miles de documentos con la firma escaneada, poder cumplir órdenes de la autoridad, puede estar incurriendo -sin saberlo- en un delito de falsedad en documento público; pues la firma que aparentemente consta no es realmente de la persona que la "coloca".

En estas circunstancias, y dejando a salvo lo que se pueda decir en el asunto principal, (y al efecto se planteará a las partes oportunamente la correspondiente tesis en el procedimiento principal), a los solos efectos de resolver la presente Pieza Separada de Medidas Cautelares, es criterio de este juzgador no conceder validez legal alguna a esta praxis, por no reunir el requisito de contener la firma manuscrita de la autoridad, sino una mera fotografía de dicha firma. Ello permite albergar serias dudas no ya sobre la medida cautelar (que debe ser concedida sin duda alguna con imposición de costas a la Administración) sino incluso sobre la propia viabilidad del expediente para poder producir efecto jurídico alguno en la esfera del administrado, máxime en un supuesto en el que la Administración pretende imponer una sanción; dado que la misma corruptela se aprecia en todas las fases del mismo, asunto que será tratado y diferido en el fondo del asunto.

Los anteriores comportamientos de la Administración regional catalana en materia de tráfico (que parecen aprendidos de su "hermana mayor" la DGT) son corruptelas que suponen una ausencia de garantías respecto a la autenticidad de los expedientes tramitados y a los efectos de pronunciarnos sobre la medida cautelar solicitada, deben ser apreciados a los efectos de conceder la misma de manera automática, sin que haya que justificar mucho más.

FJ 8'; "(...) El volumen que ha alcanzado la potestad sancionatoria en materia de tráfico, el celo inconmensurable con el que la Administración la ejercita, la sensación de cualquier conductor de estar literalmente siendo perseguido hasta la extenuación, y las millonarias cantidades que son recaudadas por dicho concepto (y cuyo producto se lo queda la propia Administración sancionadora), dado que muchas de las cuales ni siquiera se impugnan administrativa ni judicialmente, hacen que la medida cautelar deba ser concedida sin duda de ningún tipo y sin exigencia de garantía alguna".

FJ 10° : "En materia de costas, y como ya se avanzó, procede la imposición de las mismas a la Administración demandada por su oposición a la medida cautelar solicitada, que este juzgador considera temeraria por estar manifiestamente infundada y perseguir no la defensa de la legalidad, sino forzar una suerte de resucitación del principio solve et repete, llevar a cabo la culminación de la exacción forzosa de la multa impuesta y terminar así de doblegar al ciudadano, se aprecia asimismo animadversión en la contestación de la Generalidad Cataluña una posición que lejos de defender la legalidad, pretende únicamente hacerse con la cuantía dineraria de la sanción, algo que empieza a ser tristemente habitual, y en el que parece que todas las administraciones con competencias en la materia, actuasen al alimón".

Frente a esta resolución sólo cabe recurso de súplica, al amparo del ad, 79.1 LJCA, no siendo susceptible de apelación.

TERCERO.- La tercera resolución objeto del expediente es el auto de 11 de abril de 2011, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del PA 53/11 (folios 85 a 92), en que también es parte demandada el Servei Catalá de Transit de la Generatitat de Catalunya, en cuyos FJ 5°, 8° y 9° se dice lo que sigue:

5°: "En estas circunstancias, y dejando a salvo lo que se pueda decir en el asunto principal, (y al efecto se planteará a las partes oportunamente la correspondiente tesis) es criterio de este juzgador no conceder validez legal alguna a esta praxis, por no reunir el requisito de contener la firma manuscrita de la autoridad, sino una mera fotografía de dicha firma. Ello permite albergar serias dudas no ya sobre la medida cautelar (que debe ser concedida sin duda alguna) sino incluso sobre la propia viabilidad del expediente para poder producir efecto jurídico alguno en la esfera del administrado, asunto que será tratado en el fondo del asunto.

Los anteriores comportamientos de la Administración regional catalana en materia de tráfico (que parecen aprendidos de su "hermana mayor" la DGT) son corruptelas que suponen una ausencia de garantías respecto a la autenticidad de los expedientes tramitados y a los efectos de pronunciarnos sobre la medida cautelar solicitada, deben ser apreciados a los efectos de conceder la misma de manera automática, sin que haya que justificar mucho más".

FJ 8°: "El volumen que ha alcanzado la potestad sancionatoria el materia de tráfico, el celo con el que la Administración la ejercita y las millonarias cantidades que son recaudadas por dicho concepto (y de las cuales resulta beneficiaria la propia Administración) hacen que la medida cautelar deba ser concedida sin ningún género de dudas. Asimismo y por último, es preciso hacer notar que la Administración regional catalana, por cierto, no ha justificado hasta ahora en ningún expediente (y sigue sin hacerlo), qué destino da al producto de las multas que obtiene al imponer sanciones en materia de tráfico y seguridad vial, pudiendo estar incurriendo en un ilícito expresamente vedado si se incumpliera lo dispuesto en el art. 22.5 del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público; Ley estatal 7/2007, de 12 de abril).

Por todo lo anterior procede, sin ningún género de dudas, acoger la medida cautelar de suspensión solicitada por la actora, sin exigir caución ni garantía de ningún tipo".

FJ 9°: "En materia de costas, procede la imposición de las mismas a la Administración demandada por su improcedente oposición a la medida cautelar solicitada, que este juzgador considera temeraria por estar manifiestamente infundada y perseguir únicamente forzar una suerte de salve et respete, llevar a cabo la culminación de la exacción forzosa de la multa impuesta y terminar así de doblegar al administrado, algo que empieza a ser tristemente habitual en materia de tráfico y seguridad vial".

Frente a esta resolución sólo cabe recurso de súplica, al amparo del art. 79.1 LJCA , no siendo susceptible de apelación.

CUARTO.- La cuarta resolución contemplada en el expediente disciplinario que nos ocupa es el auto de 29 de junio de 2011, dictado en la pieza de medidas cautelares del PA 333/11 (folios 109 a 115), que expresa en sus razonamientos jurídicos quinto, séptimo y octavo lo que sigue:

5°: "En estas circunstancias, y dejando a salvo lo que se pueda decir en el asunto principal, (y al efecto se planteará a las partes oportunamente la correspondiente tesis) es criterio de este juzgador no conceder validez legal alguna a esta praxis, por no reunir el requisito de contener la firma manuscrita de la autoridad, sino una mera fotografía de dicha firma. Ello permite albergar serias dudas no ya sobre la medida cautelar (que debe ser concedida sin duda alguna) sino incluso sobre la propia viabilidad del expediente para poder producir efecto jurídico alguno en la esfera del administrado, asunto que será tratado en el fondo del asunto.

Los anteriores comportamientos del Servicio Catalán de Tráfico son corruptelas que suponen una ausencia de garantías respecto a la autenticidad de los expedientes tramitados y a los efectos de pronunciarnos sobre la medida cautelar solicitada, deben ser apreciados a los efectos de conceder la misma de manera automática, sin que haya que justificar mucho más".

FJ 7°: "El volumen que ha alcanzado la potestad sancionatoria el materia de tráfico, el celo inconmensurable con el que la Administración la ejercita y las millonarias cantidades que son recaudadas por dicho concepto (y de las cuales resulta beneficiaria la propia Administración) hacen que la medida cautelar deba ser concedida sin ningún género de dudas.

Asimismo y por último, es preciso hacer notas que la Administración estatal £51--,--ten (sic) materia de tráfico, por cierto, no ha justificado hasta ahora en ningún expediente (y sigue sin hacerlo), qué destino da al producto de las multas que obtiene al imponer sanciones en materia de tráfico y seguridad vial, pudiendo estar incurriendo en un ilícito expresamente vedado si se incumpliera lo dispuesto en el art. 22.5 del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público; Ley estatal 7/2007, de 12 de abril).

Por todo lo anterior procede, sin ningún género de dudas, acoger la medida cautelar de suspensión solicitada por la actora, sin exigir caución ni garantía de ningún tipo".

FJ 8°: "En materia de costas, procede la imposición de las mismas a la Administración demandada por su improcedente oposición a la medida cautelar solicitada, que este juzgador considera temeraria por estar manifiestamente infundada y perseguir únicamente forzar una suerte de solve et repete, llevar a cabo la culminación de la exacción forzosa de la multa impuesta y terminar así de doblegar al administrado, algo que empieza a ser tristemente habitual en materia de tráfico y seguridad vial".

Frente a esta resolución sólo cabe recurso de súplica, al amparo del art. 79.1 LJCA , no siendo susceptible de apelación.

QUINTO.- La quinta resolución objeto del expediente es la providencia de 6 de mayo de 2011, dictada al amparo del art. 33.2 de la LJCA , en el PO 366/09 (folios 98 a 102), que contiene las siguientes manifestaciones:

"(...) En otras palabras, cuando la Administración usa firmas escaneadas realmente no estamos ante un expediente, sino ante un simulacro de lo que debería ser un expediente, en definitiva y utilizando una calificación usada por un Catedrático de Derecho administrativo ante un 'espantajo jurídico, huero, estéril e incapaz de producir efecto jurídico alguno sobre los administrados...".

(...) Este tipo de posibles corruptelas es preciso yugularlas desde el principio, pues resultan intolerables en una sociedad democrática donde la Administración está al servicio del ciudadano, y no al revés (...)".

Dicha providencia, según el referido precepto legal (in fine), no es susceptible de recurso alguno.

SEXTO.- La última resolución objeto del expediente es el auto de 30 de junio de 2011 dictado en el PO 366/09 (folios 116 a 120), en resolución del incidente de nulidad de actuaciones instado frente a la anterior resolución por la demandada Direcció General de Ports i Transports de la Generalitat de Catalunya, representada por el Lletrat de la Generalitat, en la que se contienen las siguientes afirmaciones:

En su FJ 1°: (...) No obstante lo anterior, las alegaciones del letrado de la administración regional parten de una manifiesta falsedad (...) Por ello, no ha lugar a responder cuando la administración alega falsedades (...)".

En el FJ 2° de esta resolución se recoge: "(...) De nuevo vuelve a realizar la administración regional (y ya es la segunda vez que lo hace) una acusación directa este juzgador de estar prejuzgando los asuntos. Esta será la segunda (y última) vez que se le tolere a la administración semejante salida de tono e insinuación de comportamiento delictivo por parte de este juzgador. A la tercera se derivará testimonio directamente (junto con las dos anteriores) al Juzgado de Guardia así como al Ministerio Fiscal, derivación que se personificará no en el gabinete jurídico de la Generalitat de Cataluña, sino en el concreto Letrado que vuelva realizar una afirmación de semejante contenido acusatorio (...)".

En el FJ 3° de esta resolución se dice: " (...) Parece que la Administración regional catalana, o al menos sus Letrados, haber (sic) perdido un poco el rumbo y la situación exacta de lo que supone un procedimiento judicial abierto; decimos esto porque si se lee el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011, parece más que un escrito en el que se plantea una cuestión de nulidad, una suerte de demanda reconvencional del Orden civil, donde a quien se ataca no es a la contraparte, sino al propio juzgador. Es evidente que la Administración regional catalana ha terminado confundiéndose y perdiendo las formas cuando se le daba la posibilidad de defenderse (...)".

Finalmente, en el FJ 4° de la misma resolución se dice "(...) pues la parte impugnante, a pesar de conocer sobradamente la inviabilidad absoluta de los motivos de nulidad alegados, ha intentado ahora atacar el procedimiento aludiendo a unas nulidades que se han mostrado inexistentes; utilizando realmente el incidente de nulidad de actuaciones para otras funciones claramente desviadas, y que rozan -por utilizar un eufemismo- el comportamiento procesal irrespetuoso y airado.

Por ello, además de la imposición de las costas, se estima necesario corregir la manifiesta temeridad de la Administración regional catalana que ha instado la nulidad de actuaciones con la imposición a la misma de una multa, en cuantía de 600 € (...)"

.

SEGUNDO

El "suplico" de la demanda formalizada en el actual proceso, transcrito en los antecedentes de esta sentencia, reclama con carácter principal la nulidad del acuerdo sancionador impugnado y, subsidiariamente, que se sustituya la sanción impuesta por la de advertencia correspondiente a la falta leve del artículo 419.2 de la LOPJ ).

Los motivos específicos de impugnación esgrimidos en apoyo de esas pretensiones son desarrollados en el apartado de "Hechos" de la demanda y, resumidos aquí en lo esencial, consisten en lo que continúa.

  1. - Infracción del principio de tipicidad, falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad.

    El argumento principal de este motivo viene a ser que los hechos sancionados no son encuadrables dentro del concreto ilícito disciplinario que ha sido aplicado, porque -según el actor- constituyen a lo sumo una "conducta irregular" y no un comportamiento con entidad disciplinaria.

    Para sostener lo anterior se aduce, primero, que el criterio seguido por el Consejo sobre el alcance que ha de darse a los términos "exceso o abuso" , contenidos en el tipo se dicho ilícito, y para diferenciar este de la falta leve del artículo 419.2, ha estado representado por todo lo siguiente: entenderlos como "extralimitación de facultades" o " hacer mal uso de forma injusta e impropia de una cosa" ; requerir que la acción haya limitado las facultades o el ejercicio de los derechos de otras personas; y exigir un animo especial.

    Luego, desde la premisa anterior, se dice que ni el inicial acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria, como tampoco el Pleno, dan una sola explicación para justificar la aplicación de la más grave de las infracciones.

    Se afirma también que los hechos sancionados no privaron a la Administración de ningún derecho, ni le impusieron sanción alguna.

    Se razona, así mismo, que la utilización del término "corruptela" que le ha sido reprochada lo fue para definir como contraria a la ley la actuación administrativa que enjuiciaba, y que si se priva al actor de esa definición se le impide motivar sus resoluciones con afectación de su independencia judicial.

    Y se invoca especialmente la doctrina contenida en la sentencia de 17 de marzo de 2005 de esta Sala y Sección (Recurso 44/2002 ), en lo que se declara sobre la necesidad de tomar en consideración el contexto en que fueron realizadas las expresiones sancionadas para determinar su verdadera significación.

  2. - Conculcación de la exclusividad e integridad que corresponden a la función jurisdiccional como garantía de independencia del poder judicial.

    El desarrollo argumental de esta impugnación comienza con la transcripción del artículo 117.3 de la Constitución , junto a la afirmación de que guarda relación con la garantía del juez predeterminado por la ley del artículo 24 del propio texto constitucional y que una interpretación sistemática de ambos preceptos pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los jueces radica en la ley.

    Tras lo anterior, lo que se arguye son estas dos cosas: que la sanción aquí combatida ha podido producir una injerencia del Poder Ejecutivo en el Judicial, sin que el Consejo haya velado debidamente por la garantía de la independencia judicial, como le corresponde para ejercitar su función principal; y que ese mismo Consejo se ha excedido del ámbito de sus atribuciones por haber incidido en la potestad jurisdiccional ejercida por el recurrente.

  3. - Vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de defensa que asisten al demandante.

    La violación referida a la presunción de inocencia pretende defenderse con estos reproches: la no ponderación tanto de los elementos de prueba aportados, como de la intención del recurrente y de su independencia judicial; el acto sancionador es fiel reflejo de la propuesta del instructor; no se ha motivado la graduación de la sanción; y se afirma genéricamente la culpabilidad.

    Y a ellos se añade, con la cita del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , la afirmación de que corresponde a la Administración sancionadora la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.

    La relativa al derecho de defensa se intenta sostener con la genérica afirmación de que no se practicaron pruebas que eran necesarias y con la específica denuncia que se denegó la aportación del expediente administrativo correspondiente a la queja que fue deducida por la Inspección de Trabajo.

TERCERO

El estudio de la impugnación planteada por el recurrente aconseja comenzar recordando la doble faceta de titular de la potestad jurisdiccional y de empleado público que corresponde a cada juez y magistrado; el contenido de la función jurisdiccional; y el estatuto de obligaciones al que está sometido todo miembro de la carrera judicial en su faceta de empleado público.

Efectivamente los jueces y magistrados son, según establece el artículo 117.3 de la Constitución (CE ), titulares exclusivos de la función jurisdiccional, comprensiva, como dice dicho precepto, de las funciones esenciales de juzgar y ejecutar lo juzgado:

En el ejercicio de estas funciones el juez goza de absoluta independencia frente a cualquier otro poder del Estado y frente a todo particular, pero tiene la sujeción al ordenamiento jurídico y al principio de legalidad que establecen los artículos 9 (apartados 1 y 3) 106.1 del texto constitucional, lo cual se traduce en que la estricta función jurisdiccional se agota en resolver en Derecho los casos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional; y esto lo que esencialmente requiere es realizar, siguiendo las correspondientes pautas legales y constitucionales, la valoración probatoria de los hechos sometidos a enjuiciamiento y su calificación jurídica, todo ello para resolver las pretensiones objeto de litigio cumpliendo con el inexcusable deber de motivación del artículo 120 CE .

Pero esos jueces son también empleados y servidores públicos con un claro estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades definido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y sometidos, en lo que se refiere al control sobre el cumplimiento de tales obligaciones y a la exigencia de responsabilidades, a la actuación del Consejo General del Poder Judicial, como órgano constitucionalmente establecido para el desarrollo de las tareas de gobierno interno judicial que demande el correcto funcionamiento de juzgados y tribunales en su vertiente de oficinas públicas.

Entre esas obligaciones que en su faceta de empleados públicos incumben a los jueces y magistrados, está principalmente la de respetar a quienes comparezcan ante ellos en los correspondientes procesos jurisdiccionales, sean particulares o entes públicos, como claramente se deduce del cuadro de comportamientos disciplinarios que contiene la LOPJ.

CUARTO

Desde la premisa que significan las anteriores consideraciones, ninguno de los motivos de impugnación desarrollados por el aquí actor pueden ser compartidos o acogidos.

Los hechos declarados probados en el acto sancionador impugnado en el actual proceso, transcritos en el primer fundamento de esta sentencia, revelan sin ningún género de dudas que el recurrente incurrió con ocasión del ejercicio de su jurisdicción en unos claros excesos que, además, tenían una elevada carga de menosprecio hacía los funcionarios y órganos actuantes de la Administración que compareció como demandada en los procesos a que se refieren esos hechos.

Incurrió en esos excesos porque, durante el ejercicio de su función jurisdiccional, no se limitó a plasmar en sus resoluciones el resultado de esas operaciones de valoración probatoria y calificación jurídica que conlleva todo enjuiciamiento, sino que las acompañó de amonestaciones y reproches personales innecesarios a los funcionarios intervinientes en las actuaciones administrativas objeto de la impugnación jurisdiccional (los realizados con pretendidos criterios de corrección gramatical, bastante dudosos por otra parte) y de una imputación a la Administración, nada menos, que de convertir su habitual actuación en constantes corruptelas.

Esos excesos descartan que el tipo disciplinario aplicado lo haya sido de manera incorrecta o desproporcionada y, consiguientemente, que la actuación sancionadora del Consejo haya sido improcedente por contraria a los principios de tipicidad y proporcionalidad, o no respetuosa con los principios de exclusividad e independencia que son inherentes a la función jurisdiccional.

También debe decaer la falta de motivación reprochada, porque las resoluciones del Consejo explican, de manera extensa y detallada, el camino que siguen para llegar a la convicción que reflejan en los hechos que aprecian como probados, los criterios legales y jurisprudenciales tomados en consideración para concluir en la procedencia del concreto ilícito que fue aplicado y los concretos datos o elementos de la conducta sancionada que son ponderados para realizar la individualización de la sanción que exige el principio de proporcionalidad.

Igualmente debe fracasar la impugnación referida a la presunción de inocencia y a la defensa, ya que la discusión realizada en la vía administrativa y en el actual proceso jurisdiccional no ha girado sobre la certeza o no del comportamiento apreciado como base de la infracción sancionada, sino sobre la procedencia de subsumir esa conducta en el ilícito aplicado y sobre la proporcionalidad de la concreta sanción impuesta. Y respecto de todas estas cuestiones el recurrente ha tenido sobradas posibilidades de alegar cuanto fuese útil para sus intereses y derechos.

Finalmente, no consigna el demandante qué preciso hecho relevante para su defensa le fue impedido probar, por lo que tampoco puede alcanzar éxito la denuncia de omisión de prueba que también invoca como motivo de impugnación.

QUINTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; y con imposición al recurrente de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 1.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L A M O S

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo Sr. Don Isidoro contra el Acuerdo del Pleno Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2012 (dictado en el Recurso de Alzada núm. 216/12), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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