ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 607/2011 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 2 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de "BANKINTER, S.A.", contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se reclamó de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4ª) la remisión del rollo de apelación nº 607/2011, así como los autos de juicio ordinario nº 1830/2010, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario que fue seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 1266 , 1261 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, ya que la sentencia recurrida atribuye la consecuencia de la nulidad de pleno derecho a la existencia de "error vicio" del consentimiento del art. 1266 CC , impidiendo erróneamente, la posibilidad de confirmación del contrato establecida en el art. 1310 CC y acogida por la sentencia de primera instancia. Se cita la STS de 8 de mayo de 2006 , respecto a la confirmación de los contratos; la STS de 28 de septiembre de 1996 , que determina como elemento necesario para entender concurrente el error es necesaria la emisión de una declaración de voluntad, así como la diferencia entre la ausencia de consentimiento que determina la nulidad absoluta con efectos ex tunc y la emisión de un consentimiento erróneo, que hace el contrato anulable, con efectos ex nunc; SSTS de 4 de abril de 2003 , 30 de mayo de 1991 , 27 de diciembre de 2012 , 10 de abril de 2001 y 22 de diciembre de 1999 , que determinan que la concurrencia de un error invalidante no genera ausencia de consentimiento ni nulidad de pleno derecho del contrato sino la existencia de consentimiento viciado que equivale a nulidad relativa.

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  4. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "BANKINTER, S.A.", contra el auto de fecha 2 de julio de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de abril de 2013, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 607/2011 y los autos de juicio ordinario nº 1830/2010, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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