ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Encarna se presentó con fecha de 7 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 441/2012 , dimanante de los autos de liquidación de la sociedad de gananciales nº 283/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de DOÑA Encarna , presentó escrito con fecha de 19 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de DON David , presentó escrito con fecha de 15 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 28 de octubre de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que se daban cumplimiento en el mismo de los requisitos determinados legalmente para su admisión, y por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 18 de octubre de 2013 interesando la inadmisión del recurso

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una Sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, tramitado en atención a la materia. de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, de conformidad con el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por haberse infringido por indebida aplicación de lo previsto en el art. 400 CC en un procedimiento tramitado por razón de la materia, y que presentaría interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por considerar que las tareas particionales no permitirían solucionar la liquidación acordando directamente la venta en pública subasta del bien o bienes en cuestión, sin pasar por el procedimiento pertinente.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión por la falta de la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales invocada por el recurrente.

    Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo, por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso se remite, con criterio contradictorio, a una única resolución, que por copia se adjunta y que, además, dimana de la misma Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid de la que procede la resolución que se impugna y, por otro lado, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otra resolución procedente de la misma Audiencia Provincial, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones relativas a la tutela judicial efectiva e indefensión del recurrente en trámite de alegaciones, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Encarna contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 441/2012 , dimanante de los autos de liquidación de la sociedad de gananciales nº 283/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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