STS 885/2013, 20 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2013
Fecha20 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Carlos Alberto , Juan Ignacio , Alfonso , Baldomero , Cesar , Elias , Florentino , Hilario , Justiniano , Fausto , Inmaculada , Alonso y Benjamín , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Nieto Bolaños, por el Procurador Sr. Donaire Gómez, el tercero, cuarto y quinto por la Procuradora Sra. Díaz Ureña, el sexto por la Procuradora Sra. Batanero Vázquez, el séptimo por la Procuradora Sra. Clemente Mármol, el octavo por el Procurador Sr. Donaire Gómez, el noveno por la Procuradora Sra. Estébanez Palacios, el décimo por la Procuradora Sra. Albarrán Gil, la undécima por el Procurador Estévez Fernández, el duodécimo por la Procuradora Estébanez Palacios y el décimo tercero por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Güimar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Tenerife que, con fecha 7 de diciembre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " A) Desde el mes de Abril de 2009 se inicia por agentes del Equipo Contra el Crimen Organizado (E.C.O.) una investigación relativa a un grupo de individuos, en su mayoría de nacionalidad marroquí que, con la colaboración de nacionales españoles, planificaban la introducción en Santa Cruz de Tenerife de importantes partidas de hachís adquiridas mediante contactos con individuos en Marruecos, suministradores de tal sustancia, para su transporte vía marítima hasta Tenerife y posterior distribución.

    Como consecuencia de dichas investigaciones se tuvo conocimiento que en los primeros días del mes de septiembre de 2009 se procedería al desembarco de una importante partida de hachís planificada por Carlos Alberto , indocumentado, nacido en Marruecos el NUM000 de 1980 y sin antecedentes penales para la cual éste se había concertado con Juan Ignacio , mayor de edad, nacido en San Sebastián de La Gomera el día NUM001 de 1965, provisto de D.N.I. con nº NUM002 .

    Por encargo de Carlos Alberto , sobre las 4:00 horas del 11 de septiembre de 2009, Juan Ignacio acudió al mando del vehículo marca Renault, modelo Megane, con matrícula .... JPJ a la playa de Las Aguas de la localidad de San Juan de la Rambla, donde tenía previsto arribar la embarcación transportando dicha droga de la que se debían hacer cargo junto con Juan Ignacio , Cesar , indocumentado, natural de Marruecos mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1972 y sin antecedentes penales, Elias , indocumentado, natural de Marruecos mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1976 y sin antecedentes penales, Alfonso , indocumentado, natural de Marruecos mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1972 y sin antecedentes penales y Baldomero indocumentado, natural de Marruecos mayor de edad, nacido el día NUM006 de 1969 y sin antecedentes penales. Todos ellos procedieron a la descarga de la droga, cargando parte de la misma en el vehículo siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando trataban de abandonar el lugar a bordo del vehículo antedicho, portando en el maletero del mismo uno de los fardos que formaban parte del alijo que contenía la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud hachís. Otros tantos fardos del mismo alijo fueron hallados entre las piedras de la costa por los agentes actuantes cuando dieron una batida por la zona, hallándose igualmente la embarcación tipo cayuco de unos seis metros de eslora, con una leyenda en árabe en la parte trasera de la misma, provista de dos motores fueraborda y con varias garrafas en su interior, que había sido utilizada para el transporte de la droga.

    El total de la droga intervenida tanto en el vehículo marca Renault, modelo Megane, con matrícula .... JPJ como en la costa estaba distribuida en siete fardos de los cuales tres de ellos contaban con un peso neto de 69.673 gramos entre los tres, con una riqueza del 8,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol, el cuarto tenía un peso neto de 25.013 gramos, con una riqueza del 7,5% del principio activo tetrahidrocannabinol, el quinto de ellos tenía un peso neto de 19.658,6 gramos, con una riqueza del 4,3% del principio activo tetrahidrocannabinol, el sexto tenía un peso neto de 25.009 gramos con una riqueza del 9,9% del principio activo tetrahidrocannabinol y el último contaba con un peso neto de 20.556,6 gramos con una riqueza del 6,0% del principio activo tetrahidrocannabinol. Dicha sustancia una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores hubiera alcanzado un valor de 220.994,238 euros.

    A Juan Ignacio se le intervino en el momento de la detención siete tarjetas de telefonía móvil y 20 euros en efectivo entre otros efectos. A Cesar se le intervino en el momento de la detención 660 euros en efectivo procedentes del tráfico ilícito de drogas y un teléfono móvil marca BIC utilizado para contactar con los individuos por cuenta de los cuales se efectuaba el transporte de la droga, entre otros efectos. A Elias se le intervino en el momento de la detención un a tableta de 87 gramos de sustancia estupefaciente que causa grave daños a la salud hachís con una riqueza del 19,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol.

    En las inmediaciones del desembarco, en el lugar donde se interceptó el vehículo marca Renault, modelo Megane, con matrícula .... JPJ , fue hallado un teléfono móvil marca Nokia modelo 1650, que en su interior tenía una leyenda en idioma árabe, que había sido utilizado por los acusados para contactar entre sí a efectos de culminar con éxito el desembarco y que extraviaron cuanto trataban de abandonar la costa.

    1. No obstante el hallazgo, los agentes del Equipo Contra el Crimen Organizado (E.C.O) continuaron con la investigación, detectando en torno al mes de octubre del año 2009 como Carlos Alberto se ponía en contacto con Justiniano , nacido en Marruecos el día NUM007 de 1.975, provisto de N.I.E. número NUM008 y sin antecedentes penales quienes comenzaron a planificar la introducción en Tenerife por vía marítima de otra importante cantidad de hachís procedente de Marruecos, que recibirían de Florentino , natural de Melilla, mayor de edad nacido el NUM009 de 1953, provisto de D.N.I. con nº NUM010 , el cual se había encargado de adquirir el cargamento en suelo marroquí para después trasladarse a Tenerife y controlar desde la isla la llegada de la mercancía. En el curso de dichos preparativos el día 26 de octubre se desplazó en compañía Carlos Alberto y Justiniano a inspeccionar la zona de la costa donde finalmente tendría lugar el desembarco de la droga.

    Una vez ultimados los preparativos, adquirida la droga en Marruecos contratada la tripulación marroquí y elegido el punto de desembarco, éste se retraso hasta el mes de diciembre por causas climatológicas.

    Carlos Alberto , Justiniano y Florentino contaron con la colaboración de Hilario provisto de NIE con º NUM011 , nacido en Argelia el NUM012 de 1961 y sin antecedentes penales, que el 9 de diciembre de 2009, en la agencia de alquiler de vehículo perteneciente a la empresa "Europcar" sita en el Aeropuerto de Los Rodeos de S/C de Tenerife, alquiló del vehículo marca "Seat", modelo "Alhambra" con matrícula ....-KWZ , vehículo que seria posteriormente utilizado en el desembarco, carga y transporte de la droga que pretendían introducir en la isla que sería conducido por el propio acusado Hilario , de Fausto nacido el NUM013 de 1982, provisto de D.N.I. con número NUM014 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que proporcionaría y conduciría otro de los vehículos, de Inmaculada , nacida el NUM015 de 1989, provista de D.N.I. con número NUM016 y sin antecedentes penales, pareja sentimental del Fausto , que sería la encargada de actos preparativos como adquirir varios de los efectos que serían necesarios para llevar a cabo con éxito la operación del desembarco de hachís que la organización había planificado (bidones), de Benjamín nacido el día NUM003 de 1972, en Marruecos, provisto de pasaporte con número NUM017 y sin antecedentes penales, de Alonso nacido el NUM018 de 1981 en Marruecos, provisto de pasaporte con número X-4619405-Q y sin antecedentes penales. Sobre las 18:00 horas del día 9 de diciembre de 2009, Fausto , Inmaculada y un tercero no puesto a disposición judicial, llegaron a bordo del vehículo marca "Opel", modelo "Combo" con matrícula ....-YPD conducido por Fausto , a la playa conocida como Ensenada de Abades, sita en el término municipal de Arico, lugar donde tenía previsto arribar la embarcación que transportaba el alijo de la droga que los acusados debían recepcionar. Ya al anochecer y con el mismo objeto, llegaron a la zona Hilario , Benjamín , Alonso y Visitacion a bordo del vehículo marca "Seat", modelo "Alhambra" con matrícula ....-KWZ , conducido por el acusado Hilario .

    Una vez ambos vehículos se encontraban en dicha playa, arribó en la misma una embarcación tipo Zodiac que portaba varios fardos de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud hachís con los siguientes pesos y riquezas:

    1 - Un fardo conteniendo 250 tabletas de hachís con un peso neto de 24, 607 kilos, con una riqueza del 7,9% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    2 - un fardo conteniendo 119 tabletas de hachís con un peso neto de 22,579 kilos, con una riqueza del 3,8% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    3 - un fardo conteniendo 300 tabletas de hachís con un peso neto de 26,027 kilos, con una riqueza del 6,9% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    4 - dos fardos conteniendo 300 tabletas de hachís con un peso neto de 59,119 kilos, con una riqueza del 5,4% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    5 - un fardo conteniendo 23,855 kilos de hachís, con una riqueza del 6,8 % del principio activo tetrahidrocannabinol, sin especificar número de tabletas.

    6 - cinco fardos conteniendo 624 tabletas de hachís con un peso neto de 124,003 kilos, con una riqueza del 9,2 € del principio activo tetrahidrocannabinol.

    7 - ocho fardos conteniendo 1202 tabletas de hachís con un peso neto de 240,344 kilos, con una riqueza del 3,1 % del principio activo tetrahidrocannabinol.

    8 - cinco fardos conteniendo 1000 tabletas de hachís con un peso neto de 126,344 kilos, con una riqueza 5,4% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    9 - dos fardos conteniendo 600 tabletas de hachís con un peso neto de 57,874 kilos, con una riqueza de 2,6% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    10 - un fardo conteniendo 120 tabletas de hachís con un peso neto de 22,733 kilos, con una riqueza del 3,6 % del principio activo tetrahidrocannabinol.

    11 - un fardo conteniendo 150 tabletas de hachís con un peso neto de 29,536 kilos, con una riqueza del 5,7% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    12 - un fardo conteniendo 296 tabletas de hachís con un peso neto de 28,658 kilos, con una riqueza del 5,8% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    13 - dos fardos conteniendo 399 tabletas de hachís con un peso neto de 39,289 gramos, con una riqueza del 1,7 % del principio activo tetrahidrocannabinol.

    14 - dos fardos conteniendo 56 tabletas de hachís con un peso neto de 5604,9 gramos, con una riqueza del 3,9 % del principio activo tetrahidrocannabinol.

    15 - dos fardos conteniendo 90 tabletas de hachís con un peso neto de 8922,6 gramos, con una riqueza del 11,2% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    16 - dos fardos conteniendo 20 tabletas de hachís con un peso neto de 907,7 gramos, con una riqueza del 2,3% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    17 - dos fardos conteniendo 47 tabletas de hachís con un peso neto de 4606,47 gramos, con una riqueza del 2,5 % del principio activo tetrahidrocannabinol.

    18 - dos fardos conteniendo 5 tabletas de hachís con un peso neto de 965,5 gramos, con una riqueza del 1,7% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    19 - dos fardos conteniendo 5 tabletas de hachís con un peso neto de 962, 9 gramos, con una riqueza del 2,8% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    20 - un fardo conteniendo 40 tabletas de hachís con un peso neto de 9932 gramos, con una riqueza del 5,9% del principio activo tetrahidrocannabinol.

    La droga, antedicha una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores, hubiera alcanzado un valor de 1.184.230 euros.

    Ya en la orilla la embarcación, se procedió por dos acusados presentes a introducir la droga en los vehículos, emprendiendo la marcha en dirección a Abades, siendo interceptados por agentes de la Guardia Civil, momento en el cual se dieron a la fuga en direcciones opuestas, el Seat Alhambra haca el interior del pueblo de Abades y el Opel Combo hacia la salida del mismo con dirección a la Villa de Arico.

    Ante esta circunstancia se procedió por los agentes pertenecientes al operativo a la persecución, búsqueda y localización de los vehículos fugados, con el siguientes resultado: el vehículo marca "Seat" modelo "Alhambra" con matrícula ....-KWZ fue hallado con varios de los fardos de hachís del alijo en su interior en las inmediaciones de la playa del pueblo de Abades (habiendo sido abandonado por sus ocupantes) resultando finalmente detenidos los acusados Benjamín , el cual portaba en ese momento 150 euros en metálico, procedentes del tráfico de drogas y un soporte de microtarjeta MoviStar entre otros efectos y la acusada Visitacion , que portaba al tiempo de su detención dos tarjetas SIM de la operadora de telefonía móvil Vodafone y un soporte de tarjeta SIM de la operadora de telefonía móvil MoviStar entre otros efectos. El acusado Alonso fue detenido en la parada de autobuses de Arico El Viejo, tras haber sido localizado por los agentes huyendo por los montes próximos a este lugar; al tiempo de la detención portaba entre otros efectos un teléfono móvil marca Nokia que utilizaba para facilitar el contacto con aquellos por cuenta de los cuales se efectuó el transporte de la droga y varia anotaciones manuscritas con números de teléfono de alguno de los acusados.

    El vehículo marca "Opel", modelo "Combo" con matrícula ....-YPD fue abandonado por sus ocupantes en un callejón junto a la plaza del Ayuntamiento del municipio de Arico, que lograron luir del lugar dejando en el interior del vehículo varios de los fardos de hachís procedentes del desembarco.

    La misma madrigada del 10 de diciembre de 2009, agentes de la Guardia Civil hallaron en la costa donde se había producido el desembarco la embarcación neumática en la que se había transportado la droga intervenida desde las costas africanas, de unos 6 metros de longitud, provista de un motor marca Yamaha, modelo Enduro, de 40 CV de potencia, siete garrafas de plástico de 60 litros cada una, y llenas de combustible y otras seis más de 20 litros cada una también repletas de carburante, una garrafa de plástico conteniendo herramientas, repuestos y útiles de reparación para la embarcación y dos GPS marca Garmin modelo GPS 72.

    Sobre las 7:00 horas del día 10 de diciembre de 2.009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la detención y posterior entrada y registro de la vivienda del acusado Justiniano , sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 nº NUM019 , NUM001 NUM020 de San Isidro donde la policía judicial intervino un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf con matrícula ....-TKS , adquirido con dinero procedente del tráfico de drogas y cuya titular formal es Africa , esposa del acusado Justiniano , una libreta de ahorros de la entidad bancaria Caja Canarias a nombre del acusado y asociada al nº NUM021 y 1.200 euros en efectivo que estaban en el interior del bolsillo de una camisa y que tiene su origen en el tráfico de drogas.

    Sobre las 9:05 horas del día 10 de diciembre de 2009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la detención del acusado Carlos Alberto cuando este abandonaba el portal del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM022 . el acusado portaba en el momento de la detención entre otros efectos tres teléfonos móviles, dos de ellos marca Nokia y un tercero marca LG, todos ellos utilizados por este para contactar con sus colaboradores y clientes en el negocio del tráfico de drogas, una micro tarjeta Movistar y cuatro juegos de llaves, así como ocho euros en efectivo.

    Sobre las 10:10 horas del mismo día se procedió igualmente a la detención del acusado Fausto en los exteriores de su domicilio sito en la CALLE002 , DIRECCION000 NUM023 , Santa Cruz de Tenerife, domicilio en el que sobre las 19:45 horas de la misma fecha, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro, hallándose en su interior una llave correspondiente al vehículo marca "Opel" modelo "Combo" con matrícula ....-YPD , un porta tarjetas de la operadora de telefonía móvil Lebara, una impresora marca HP, un televisor marca Airis, un ordenador portátil marca Fujitsu Siemens, modelo Amilo Pi 2530, un ratón óptico marca Trust y el correspondiente cargador de alimentación del ordenador descrito. Asimismo se intervino el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf con matrícula ....-QQB , propiedad del acusado y que se encontraba estacionado en la vía pública en las proximidades del domicilio del mismo. En el interior del vehículo se hallaron dos soportes de micro tarjetas MoviStar y un teléfono móvil marca Nokia con micro tarjeta Vodafone, que el acusado utilizaba para sus contactos en el tráfico de drogas.

    Inmaculada , fue detenida sobre las 10:30 del mismo día 10 de diciembre de 2009 interviniéndose entre otros efectos una hoja libreta con anotaciones manuscritas y facturas correspondientes a la compra de varios bidones de plástico destinados al combustible que sería proporcionado a la embarcación portadora de la droga, con el objeto de emprender el viaje de regreso al punto de partida.

    Sobre las 18:50 horas del mismo día 10 de diciembre de 2009, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro, de la vivienda del acusado Benjamín , sita en la CALLE001 nº NUM022 , EDIFICIO001 , Planta NUM024 , puerta NUM025 , Los Majuelos, San Cristóbal de La Laguna, donde la policía judicial intervino un ordenador portátil marca Asus con su correspondiente altavoz, ratón y cámara, dos GPS marca Garmin de color amarillo y un más de igual marca y de color verde, un teléfono móvil marca NOKIA, utilizado por este para sus contactos en el negocio ilegal del tráfico de drogas, una microtarjeta Vodafone, un soporte de microtarjeta MoviStar y documentación varia.

    Asimismo, en uno de los dormitorios de la vivienda se hallaron en el interior de una maleta que estaba en el suelo, 10 paquetes que a su vez contenían cada uno 10 pastillas de la sustancia estupefaciente que no causa grave daños a la salud hachís y 3 pastillas más de la misma sustancia. A su vez, en el interior de un cojín hallado dentro de un armario, se intervinieron otras 5 pastillas de la misma sustancia, haciendo un total de 108 tabletas de hachís con un peso neto de 10 kilos y 507 gramos, con una riqueza del 4,1% del principio activo tetrahidrocannabinol, sustancias cuyo destino era la distribución a terceros y cuyo valor en el mercado ilícito de consumidores es de 14.520,674 euros.

    Hilario fue detenido por una comisión judicialmente autorizada sobre las 20:30 horas del día 11 de diciembre de 2009 cuando se encontraba en la terraza del Bar "Tome Cano", sito en la plaza del mismo nombre en Santa Cruz de Tenerife. Al tiempo de la detención y cuando los agentes de identificaron como tal y le requirieron su documentación, el acusado empujó fuertemente el agente con nº TIP NUM026 tratando de emprender la huida, acción que fue evitada por el agente NUM027 , a lo que el acusado reaccionó propinando puñetazos y patadas a los agentes actuantes, llegando a tirar a caer al suelo el agente con nº TIP NUM027 , causándole heridas consistentes en traumatismo en el codo y excoriación de un centímetro en el codo izquierdo, con dolor a la movilidad del brazo izquierdo, heridas que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y que tardaron en curar 18 días siendo 7 de ellos impeditivos.

    En el momento de la detención el acusado se le intervinieron entre otros efectos cien euros en metálico, un resguardo de recarga de móvil una tarjeta bancaria y un teléfono móvil marca Nokia.

    1. No ha resultado acreditado que el acusado Fernando nacido el NUM028 de 1979, provisto de D.N.I. con número NUM029 y sin antecedentes penales, conociera, el día 10 de diciembre de 2009, el destino que el resto de los acusados pretendían dar al vehículo marca "Opel", modelo "Combo" con matrícula ....-YPD que éste alquiló a petición del acusado Fausto .

    2. El acusado Carlos Alberto , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.

    El acusado Justiniano , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.

    El acusado Florentino , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.

    El acusado Hilario , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza pro esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.

    El acusado Alonso , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.

    El acusado Fausto , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de diciembre de 2.009.

    El acusado Elias , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.

    El acusado Alfonso , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.

    El acusado Baldomero , se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.

    El acusado Cesar se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009.

    El acusado Juan Ignacio se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada mediante Auto de 12 de septiembre de 2.009".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos como autores de un delito agravado CONTRA LA SALUD PUBLICA, de los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los siguientes acusados y a las siguientes penas:

    Carlos Alberto las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y MULTA DE 2.000.000 euros, (cantidad situada entre el tanto y el duplo del valor de la droga intervenida) con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho d e sufragio pasivo durante el tiempo el de la condena; con 1/14 parte de las costas procesales.

    Justiniano la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de las costas procesales.

    Florentino la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 euros (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de las costas procesales.

    Benjamín las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Hilario , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; SIETE MESES DE PRISION y accesorias por el delito de atentado y UN MES MULTA con cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones; con 1/14 parte de las costas procesales.

    Fausto , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Inmaculada , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Alonso , las penas de TRES Y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE 1.184.230 EUROS (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Juan Ignacio las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Elias las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Alfonso , las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Baldomero las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Cesar las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE 220.994,238 (tanto del valor de la droga intervenida), con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con 1/14 parte de la costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos a Fernando del delito contra la salud pública por el que venía acusado con declaración de oficio de 1/14 de las costas procesales.

    Procede acordar el COMISO de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria, el COMISO del dinero intervenido a los acusados (660 euros al acusado Cesar , 150 euros al acusado Benjamín y 1200 euros al acusado Justiniano ) y de los siguientes bienes y efectos, que deberán ser puestos disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:

    - Embarcación tipo Zodiac

    - motor marca Yamaha, modelo Enduro, de 40 CV de potencia.

    - 2 GPS marca Garmin modelo GPS 72

    - dos motores de embarcación marca TOHATSU CORPORATION de 13,2 KW de potencia.

    - 3 GPS marca Garmin intervenidos en el domicilio del acusado Benjamín

    - un teléfono móvil marca BIC intervenido al acusado Cesar

    - un teléfono móvil marca Nokia intervenido al acusado Alonso

    - tres teléfonos móviles, dos de ellos marca Nokia y un tercero marca LG intervenidos al acusado Carlos Alberto

    - un teléfono móvil marca Nokia intervenido al acusado Hilario

    - un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf con matrícula ....-TKS intervenido al acusado Justiniano

    - teléfono móvil marca Nokia modelo 1650

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución abonamos a los acusados condenados todos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Carlos Alberto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclaman los artículos 18.3 y 24.1 º y 2º de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Juan Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 368.1.6ª del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 18.3, en relación al artículo 24.1 y 2, ambos de la Constitución . Tercero.- Aunque no se designa como tercero, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por los acusados Alfonso , Baldomero y Cesar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Elias se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y al principio de legalidad que proclaman los artículos 18.3 , 24.1 , 24.2 y 25 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Florentino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Hilario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación a los artículos 368 y 369.1.6 del Código Penal . Segundo.- El segundo motivo es renunciado. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- El cuarto motivo también es renunciado. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Justiniano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 374 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Fausto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 21.2 , 21.6 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por la acusada Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclaman los número 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 29 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18 y 24 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Benjamín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículos 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Carlos Alberto

UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva que proclaman los artículos 18.3 y 24.1 º y 2º de la Constitución .

Se dice producida tales vulneraciones constitucionales alegándose que tanto el oficio policial que solicita la intervención telefónica y el primero de los Autos que la autoriza, de 29 de abril de 2009, se fundamentan en meras sospechas y conjeturas por lo que la autorización judicial carece de la necesaria motivación y que ello determina la nulidad de las demás pruebas practicadas.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, ofrece respuesta a tal invocación y tras recordar jurisprudencia de esta Sala señala que el oficio policial de fecha 28 de abril de 2009 no contiene simples especulaciones subjetivas o sospechas sino que, por el contrario, ofrece al Juez indicios suficientes, materiales, objetivos y plurales sobre la existencia de un grupo de personas que pretenden introducir sustancias estupefacientes en España y el oficio aporta datos importantes sobre los investigados hermanos Torcuato ( Faustino y Arafat) y Luis Miguel , que tras los seguimientos se observan los encuentros frecuentes entre Faustino y Luis Miguel (Arafat cumplía condena en Melilla), son conocidas sus vinculaciones con el tráfico de estupefacientes y tanto los hermanos Torcuato como los hermanos Florian ya han sido detenidos con anterioridad, se puede observar que utilizan importantes medidas de seguridad (cambios de dirección, de velocidad, varias vueltas en rotondas) con la finalidad de detectar la presencia policial, uso de pluralidad de terminales telefónicos, se informa sobre recursos económicos y el alto nivel de vida que mantienen, así Faustino tiene a su nombre once vehículos de la marca Mercedes (algunos de reciente matriculación) y otros vehículos y examinado dicho oficio policial puede comprobarse que además de identificar a los integrantes de ese grupo organizado se concretan las funciones que cada uno desempeña para introducir grandes sumas de hachís en Tenerife.

El Auto de fecha 29 de abril de 2009 hace referencia a los datos que le han sido proporcionados y señala que para el esclarecimiento de hechos que serían constitutivos de delitos contra la salud pública realizados por un grupo organizado, en el que se detallan los que ostentan la jefatura, se hace necesaria la intervención telefónica de las líneas solicitadas.

Por todo lo que se deja expresado, puede afirmarse que está suficientemente motivada la resolución judicial que acuerda las intervenciones telefónicas, habiendo actuado el juez instructor en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, sin que sea obstáculo, como bien señala el Tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, el que las personas inicialmente investigadas no terminaran siendo acusadas en este proceso y eso es consecuencia de la existencia de dos ramas -Norte y Sur- dedicadas a la introducción de hachís desde Marruecos, con un sujeto de conexión, Said, imputado en otra causa seguida en esa misma Audiencia.

No se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y este único motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Juan Ignacio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 368.1.6ª e infracción del artículo 456.2 todos del Código Penal .

Niega su participación en los hechos y dice que su encuentro con otros de los acusados fue causal, que se acercó a prestar ayuda y aportó su coche para trasladar a un herido y que el fardo de hachís encontrado en el maletero de su coche no era suyo.

En los hechos que se declaran probados se describe que el ahora recurrente, por encargo de Carlos Alberto era quien conducía, sobre las 4:00 horas del día 11 de septiembre de 2009, el vehículo Renault, modelo Megane, con matrícula .... JPJ , con el que se dirigió a la playa de Las Aguas de la localidad de San Juan de la Rambla donde estaba previsto que llegara la embarcación en la que se transportaba una importante cantidad de hachís, de la que se debía hacer cargo junto a Cesar , Elias , Alfonso y Baldomero y, una vez llegada la embarcación, todos ellos procedieron a la descarga de la droga, introduciendo parte de la misma en el vehículo antes mencionado siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil cuando trataban de abandonar el lugar a bordo de dicho vehículo, portando en el maletero uno de los fardos que formaban parte del alijo, otros fardos fueron hallados entre las piedras de la costa así como la embarcación tipo cayuco que había sido utilizada para el transporte de la droga. El peso neto de los siete fardos de hachís era de 159.910,2 gramos y su valor en el mercado ilícito de 220.994,238 euros.

Los hechos que se declaran probados se subsumen sin duda en un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.

Si lo que se pretende invocar, en el presente motivo, es el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que acreditan los hechos que se declaran probados, como se explica en la página 23 de la sentencia recurrida, en la que se refiere a las conversaciones mantenidas con Ahmed, cuyo contenido es mencionado en la página 22, conversaciones que contradicen sus manifestaciones depuestas en el acto del juicio oral relativas a que no conoce al resto de los acusados, ni ha hablado ni se ha reunido con ellos. Se destaca, como más significativo, su detención en el lugar donde se había producido el desembarco del hachís conduciendo su vehículo, lo que fue reconocido por el propio recurrente, en cuyo maletero fue hallado un fardo de 25 kilos de hachís, siendo inverosímil la versión ofrecida para justificar su presencia en ese lugar, a las 4 de la madrugada, en un camino de arena de acceso a la playa, en compañía de los coacusados Cesar , Elias , Alfonso y Baldomero que se encontraban mojados de cintura a pies y con restos de arena, portando Elias una tableta de hachís, al margen de los veinticinco kilos hallados en el maletero.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 18.3, en relación al artículo 24.1 y 2, ambos de la Constitución .

Cuestiona la motivación del auto autorizando las intervenciones telefónicas y las posteriores prórrogas.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similar invocación realizada por el anterior recurrente.

La resolución judicial que autorizó las primeras intervenciones telefónicas estaba debidamente motivada y justificada por la gravedad de los hechos delictivos investigados y lo mismo se puede decir de las intervenciones y prórrogas sucesivas, que fueron precedidas de informes policiales sobre el resultado de las investigaciones y conversaciones escuchadas.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

Aunque no se designa como tercero, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere a la totalidad de la documental sin designar documento concreto.

Son exigencias propias de un documento casacional, estos efectos, el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y ningún documento se designa con estas características que pueda acreditar error en el Tribunal de instancia al proceder a la valoración de la prueba practicada.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Alfonso , Baldomero Y Cesar .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice que no ha resultado acreditada la comisión del delito del que se acusa a los recurrentes.

No es esa la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia tras valorar las pruebas practicadas.

Ciertamente, ha quedado perfectamente acreditado, por las declaraciones de los agentes policiales, que estos tres acusados iban como usuarios del vehículo que conducía el acusado Juan Ignacio , a las cuatro de la madrugada y en las proximidades de la playa, vehículo en el que se transportaba, guardados en el maletero, veinticinco kilos de hachís, y señala la sentencia recurrida que además pudo valorarse un dato relevante consistente en que todos ellos se encontraban mojados de cintura a pies y con restos de arena lo que esclarece que su cometido era trasladar los fardos de hachís desde la embarcación a la playa y posteriormente al vehículo.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se dice que no concurren los elementos que tipifican el delito contra la salud pública por el que han sido condenados en la instancia.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado en el que se describe la participación de los ahora recurrentes en la operación de desembarco de la gran cantidad de hachís procedente de Marruecos, conducta que se subsume en el artículo 368 del Código Penal , correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Elias

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y al principio de legalidad que proclaman los artículos 18.3 , 24.1 , 24.2 y 25 de la Constitución .

Respecto a la conformidad de las resoluciones que autorizaron las intervenciones telefónicas con la Constitución y la legalidad ordinaria es de dar por reproducido lo expresado por el Tribunal de instancia para rechazar la invocada nulidad como lo que ya se ha dejado expuesto para rechazar anteriores recursos.

Se alega, asimismo, en defensa del motivo una extraña argumentación sobre el inicio de una investigación sobre introducción en España de cantidades de hachís y que el Auto inicial que autoriza intervenciones telefónicas no está aportado a la causa y que esa autorización es de fecha 3 de marzo de 2010 y que se dice que las investigaciones telefónicas se estaban produciendo desde octubre del año anterior y no constan ningún Autos de intervenciones telefónicas y se refiere a pleno de esta sala de 26 de mayo de 2009 .

No es eso lo que se infiere de la lectura de las actuaciones en la que consta que las presentes diligencias se iniciaron con la solicitud de intervención telefónica, en abril de 2010, a la que nos hemos referido al examinar los recursos anteriores. Cuestión distinta es que las pesquisas e investigaciones de la policía sobre la existencia de grupos que se dedicaban a introducir en España droga procedente de Marruecos se viniera investigando con anterioridad como siguió investigándose con la incorporación a la investigación de nuevos imputados. No estamos ante la deducción de testimonios de diligencias distintas que es a lo que se refiere el pleno de 26 de mayo de 2009 que se menciona en el motivo, como se razona por el Tribunal de instancia, para rechazar esta alegación, al folio 17 de la sentencia recurrida.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Florentino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se niega que el auto que autoriza intervenciones telefónicas esté debidamente justificado y motivado.

Una vez más, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similar invocación realizada por los anteriores acusados.

Este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo y hace una propia valoración de la existente discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.

En los hechos que se declaran probados se atribuye al ahora recurrente el dominio sobre el traslado desde Marruecos de una gran cantidad de hachís, que tuvo lugar en la en la playa conocida como Ensenada de Abades, dominio que compartía con Carlos Alberto y Justiniano . Y para alcanzar esa convicción reflejada en el relato fáctico se ha valorado el relevante contenido de algunas de las conversaciones telefónicas, a las que se refiere la sentencia de instancia en la página 29, sobre petición de dinero, condiciones adversas del mar que determinan que estén esperando y especialmente su encuentro junto con los dos acabados de mencionar en el punto exacto donde posteriormente se realizó el desembarco llevado a cabo en diciembre de 2009. Todo ello ha quedado acreditado con la audición y lectura de las conversaciones y con los testimonios de los agentes policiales que presenciaron el encuentro realizado en octubre de 2009 como las declaraciones de los otros agentes que intervinieron cuando se produjo el desembarco.

Ha existido prueba legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Hilario

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación a los artículos 368 y 369.1.6 del Código Penal .

Se niega su participación en los hechos y que el hecho de que hubiese alquilado un vehículo no puede sustentar la condena.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que este acusado participó en la descarga de una gran cantidad de hachís que había llegado a la playa conocida como Ensenada de Abades, en el mes de diciembre de 2009, viene sustentada no solo en el hecho de que hubiese alquilado el vehículo marca Seat, modelo Alambra, matrícula ....-KWZ , por encargo, declaró, de Carlos Alberto , sino principalmente por el hecho de que hubiese sido visto, conduciendo dicho vehículo, camino de la playa conocida como Ensenada de Abades, el mismo día del desembarco, en compañía de los también acusados Benjamín , Alonso , lo que fue acreditado por testimonios de agentes policiales y en concreto el agente con número profesional NUM030 vio como se bajaron los ocupantes del Seat Alambra antes mencionados y permanecieron en la playa en actitud de espera, momento en el que pudo identificar a Hilario , entre otros. Con posterioridad fue hallado el Seat Alambra, que había sido abandonado por sus ocupantes, con varios fardos de hachís en su interior del alijo realizado en la playa Ensenada de Abades, como testificaron los agentes que lo hallaron.

Así las cosas, la participación del ahora recurrente, en los términos que se describen en los hechos que se declaran probados, ha sido debidamente acreditada en el acto del juicio oral.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo es renunciado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere a los folios 18 a 23, 27 a 37, 48 a 51, 53 a 57, 61, 66 a 69 y 114 todos del tomo 20.

Y se dice que de esos documentos lo único que se infiere es que alquilo un vehículo sin que en nada permitan sustentar que pertenece a un grupo criminal y de esos folios se deduce la nocturnidad en la que se produjeron los hechos, los cristales tintados, las contradicciones de los dos policías y que al recurrente no lo detienen en ese lugar

Ningún error puede atribuirse al Tribunal de instancia sobre el alquiler del citado vehículo y las declaraciones que se señalan en apoyo del motivo no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como en este caso se ha hecho, y uno de esos testimonios identifica al ahora recurrente como el conductor de Seat Alambra y en la playa, a la espera de la embarcación que traía el hachís.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo también es renunciado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Niega la existencia de prueba y dice que alquiló el vehículo por indicación de Carlos Alberto con quien tenía buena relación y que le dijo que lo iba a utilizar en una mudanza y cuestiona la valoración que hace el Tribunal de instancia sobre el contenido de llamadas telefónicas. Y que su situación de alquilar un vehículo es similar a la del acusado Fernando que fue absuelto.

Es de dar por reproducido lo que acaba de dejarse expuesto para rechazar el primer motivo de este recurso, en el que también se invocó el derecho a la presunción de inocencia, sin que de ningún modo puedan considerarse idénticas las pruebas que el Tribunal de instancia pudo valorar sobre la participación de otro acusado.

El presente motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se dice que el oficio policial es puramente prospectivo y contiene solo conjeturas y que las motivaciones de los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas son inapropiadas e insuficientes.

Una vez más, es de reiterar y dar por reproducido lo que se ha expresado para rechazar la misma invocación en recursos anteriores.

Este motivo también debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Justiniano

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución .

Se alega uso prospectivo de ese medio de investigación y que los autos que acuerdan intervenciones y prórrogas carecen de la suficiente motivación al tratarse de autos estereotipados sin concreta mención a la específica investigación. Y se hace referencia al hecho de que los primeros investigados no sean los que resultaron condenados y se denuncia asimismo la ausencia de control judicial de las intervenciones y de sus prórrogas. Y se dice que algunas intervenciones se practicaron fuera de plazo establecido para su prórroga y fueron utilizadas para justificar la adopción de otras intervenciones (no se concretan las que se dicen practicadas fuera de plazo).

También se hace expresa mención del auto de fecha 7 de octubre de 2009 que autoriza intervención del teléfono al ahora recurrente folio 124 tomo XIV que se dice falto de la debida motivación. Respecto a la falta de control judicial se dice que no se ha procedido a la transcripción literal de lo grabado aportándose únicamente algunos resúmenes y conversaciones aisladas. Y se alega asimismo que se intervienen teléfonos cuyos usuarios son desconocidos o identificados por apodos y las prórrogas se solicitan sin indicar el día en que se inician las escuchas y los autos no han sido notificados al MF

Y se termina señalando que son las intervenciones telefónicas las que sustentan el fallo sin que sea posible su desconexión del resto del material probatorio.

Es de dar por reproducido lo que se ha declarado sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas, debida motivación que igualmente se puede afirmar respecto al Auto de fecha 7 de octubre de 2009, que obra al folio 124, que va precedido de un extenso informe policial, de fecha 30 de septiembre de 2009, en el que se informa al Juez instructor de los datos resultantes de las gestiones e intervenciones telefónicas registradas hasta esa fecha, y en el que se señala la participación de quienes aparecen como responsables de la custodia y entrega de la droga y por su cercanía a Carlos Alberto se destaca precisamente al ahora recurrente Justiniano , que es persona de su confianza, con el que mantienen contacto directo y que de lo investigado parece haber recogido diversas cantidades de droga del domicilio del hermano de Carlos Alberto para ser custodiadas y entregadas a terceros y respecto a una futura introducción de droga es Justiniano una de las personas que tienen pleno conocimiento de las gestiones que se vienen haciendo, y tras esa amplia información sobre un próximo desembarco de hachís, se solicita, entre otros, la intervención de dos teléfonos que viene utilizando Justiniano , y lo más relevante de esa extensa información es recogido en el Auto judicial de fecha 7 de octubre que autoriza, entre otros, las intervenciones de los teléfonos que viene utilizando Justiniano , haciéndose referencia, en ese Auto, al resultado de las conversaciones escuchadas y especialmente de las mantenidas con Faustino en las que se dan instrucciones para la compra de hachís y su posterior distribución por lo que se estima necesaria las autorizaciones de las nuevas intervenciones solicitadas.

Ha existido por consiguiente la debida motivación, como sucedía con las anteriormente autorizadas, realizándose un debido control judicial, careciendo de relevancia constitucional el que se solicite intervenciones sin estar plenamente identificado el usuario pero si el teléfono que se solicita sea intervenido, acorde con doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, así se expresa la Sentencia de esta Sala 1151/2010, de 17 de diciembre , en la que se recuerda doctrina del Tribunal Constitucional en la que se declara que el nombre de los titulares y de los usuarios reales de los teléfonos no resulta siempre imprescindible para que el auto pueda ser estimado conforme a derecho, ni tampoco ha de considerarse en todo caso relevante el error sobre el titular del teléfono o el usuario del mismo cuando la línea telefónica intervenida resulta correctamente identificada ( SSTC 104/2006 , 150/2006 y 220/2009 ). Tampoco existe vulneración constitucional ni de la legislación ordinaria por el hecho de que las transcripciones se hayan limitado a las más significativas, estando el resto a disposición de las partes.

Y en cuanto a la denunciada ausencia de notificación al Ministerio Fiscal de los Autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, sin perjuicio de que en tales resoluciones consta que se ordena tales notificaciones, sin que exista razón que permita sostener que ello no se ha producido, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 940/2008, de 18 de diciembre , que recoge lo expresado en otras sentencias anteriores como la 402/2008, de 30 de junio , 1246/2005, de 31 de octubre , 138/2006 de 31 de enero , 1202/2006 de 23 de noviembre , 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero, entre otras, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio , y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero , en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ).

En lo que respecta a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, ha quedado acreditado, por las declaraciones de los agentes policiales y por el contenido de las conversaciones telefónicas, que el ahora recurrente es uno de los responsables de las operaciones de introducción de grandes cantidades de hachís procedentes de Marruecos, habiendo sido observado, el día 26 de octubre, junto a los otros dos acusados Carlos Alberto y Florentino en la Ensenada de Abades, lugar donde posteriormente se realizó el desembarco de hachís. Por otra parte, el Tribunal de instancia ha podido valorar, asimismo, que este acusado había realizado envíos de dinero y de las coordenadas que se iban a utilizar en la operación.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, que enerva el derecho de presunción de inocencia.

Por todo lo que se deja expresado y por lo expuesto al rechazar anteriores recursos en los que se hacían las mismas alegaciones, procede la desestimación del presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 374 del Código Penal .

Se rechaza el comiso acordado del vehículo Volkswagen modelo Golf, matrícula ....-TKS que fue intervenido al recurrente y se alega que es de su mujer y que no ha sido adquirido con dinero procedente de la droga ni utilizado en la operación.

Lo cierto es que ese vehículo, como se razona en la sentencia recurrida, se ha considerado, por las pruebas practicadas como un bien íntimamente relacionado con las conductas delictivas y estaba en posesión del acusado y ello determinó que fuese decomisado junto a la embarcación, los motores fuera borda, los móviles y el dinero hallado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Fausto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se cuestiona la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas al considerarse que no estaban justificadas al tener el oficio policial que solicita la primera intervención una clara intención prospectiva y se hace referencia al prolongado consumo de heroína por parte del recurrente.

Respecto a la conformidad de las intervenciones telefónicas, judicialmente autorizadas, con la constitución y la ley ordinaria, es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas por los anteriores recurrentes.

En relación a la atenuante de drogadicción que se solicita, el Tribunal de instancia rechazó correctamente su concurrencia señalando que lo único que ha quedado acreditado es que era consumidor de heroína, habiendo abandonado distintos tratamientos de desintoxicación desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2009, sin que conste acreditado que tuviera afectadas sus facultades cognitivas ni volitivas y la envergadura de la operación de tráfico de drogas en la que ha participado exterioriza una finalidad de enriquecimiento personal y no su exclusivo abastecimiento para el consumo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 21.2 , 21.6 del Código Penal .

Se solicita una atenuante por drogadicción y otra por dilaciones indebidas.

Sobre la atenuante de drogadicción nos remitimos a lo expresado en el motivo anterior para rechazarla. Por otra parte, los hechos que se declaran probados no contienen datos o elementos que permitan sustentar la atenuante que se postula.

Y respecto a las dilaciones indebidas que se denuncian, el Tribunal de instancia, en el sexto de sus fundamentos jurídicos, rechaza la misma alegación indicando que no hay paralizaciones ni retrasos significativos en la tramitación, sin que sea extraordinario el lapso temporal para el enjuiciamiento, en atención a la complejidad de la causa, dado el número de imputados y las numerosas pruebas practicadas, muchas de ellas solicitadas por las partes, que con sus numerosos recursos contra las decisiones judiciales han impedido una mayor agilidad en la tramitación. No hay que olvidar que los hechos acaecen de octubre a diciembre de 2009 y han sido juzgados, a pesar de esa complejidad, en octubre de 2011.

Las razones expresadas por el Tribunal de instancia impiden aplicar las atenuantes que se solicitan.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se esgrime este motivo para negar la existencia de prueba que acredite que el recurrente se encontraba en la playa donde se produjo la llegada de la patera y se designa como documento declaraciones de otros imputados y de testigos policiales.

Es reiterada doctrina de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusado carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, como así se ha hecho, al tener en cuenta las declaraciones de agentes policiales que observaron al ahora recurrente en el lugar donde se produjo el desembarco de hachís, el 9 de diciembre, conduciendo el vehículo marca Opel, modelo Combo, vehículo que, abandonado por sus ocupantes, fue hallado posteriormente en el municipio de Arico, interviniéndose en el interior del vehículo varios de los fardos de hachís procedentes del desembarco, como igualmente se ha podido valorar el contenido de las conversaciones que mantuvo con Carlos Alberto y Justiniano

En todo caso, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso, de ningún modo, ha sucedido con los llamados documentos que se señalan en apoyo del motivo.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSADA Inmaculada

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia ha obviado varias manifestaciones que considera fundamentales para mantener la presunción de inocencia

Y se refiere a extremos parciales y concretos de las declaraciones depuestas por el agente NUM031 , capitán instructor de las diligencias y otros tres agentes que se dicen no identificaron a las personas que se hallaban en los vehículos Opel Combo y Seat Alambra.

La recurrente hace una lectura parcial de las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, siendo perfectamente lógico que no todos los agentes policiales, por su distinta ubicación, pudieron observar las mismas cosas, y sobre los ocupantes de ambos vehículos si ha habido agentes que pudieron identificar a las personas que se encontraban en su interior como han existido otras pruebas que lo acreditan.

Así lo señala el Tribunal de instancia, a los folios 26 y 27 de la sentencia recurrida, en los que se expresa que la propia Inmaculada reconoció en su declaración en el plenario que estaba en el lugar de los hechos, si bien manifiesta que estaba de acampada y que cuando llegó el momento del desembarco ella no participó. Se menciona a continuación la declaración depuesta por el agente con nº NUM026 , que se encontraba provisto de un dispositivo de visión nocturna, quien afirma que todos se bajaron de los vehículos, sin excluir a Sonia, y que colaboraron en la descarga. Y por otra parte, se expresa la contundencia del contenido de varias de las conversaciones intervenidas de las que se infiere que Inmaculada estaba al tanto de todas las transacciones entre Carlos Alberto y Fausto , en esa época su pareja, participando incluso en algunos de los envíos, y en concreto se indica la conversación obrante al folio 380 del tomo XVI en la que Fausto le dice a Carlos Alberto que él está trabajando pero que Inmaculada lo llamará para que vaya con ella, al folio 381 consta que es Inmaculada la que asiste a un encuentro con Carlos Alberto para llevarle algo, y al folio 429 Fausto le comunica a Carlos Alberto que se va para el sur pero que puede contar con él y con Inmaculada para lo que sea y por último, al tiempo de las detenciones fueron halladas notas manuscritas por la acusada relativas a los gastos de bidones, bombonas, alquiler de coche y facturas de compra de bidones de 30 y 20 litros.

Así las cosas, el motivo formulado por esta acusada carece de fundamento y de ningún modo puede inferirse el quebrantamiento de forma que se solicita.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal .

Se cuestiona el importe de la multa impuesto que se considera desproporcionado y que la responsabilidad penal subsidiaria debería reducirse a su mínima expresión

La multa impuesta lo ha sido en el mínimo, es decir en el tanto del valor de la droga, y la responsabilidad personal subsidiaria se presenta proporcional al importe de la multa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que proclaman los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución .

Se vuelve a referir a las declaraciones mencionadas en el primer motivo que se dice no han sido valoradas y que se ellas infiere que no está acreditado que hubiese participado en el desembarco de la droga, que acompañaba a su novio y que ella no conducía y que de las declaraciones que señala se infiere que no conocía lo que iba a suceder esa noche, haciendo una propia valoración de las pruebas practicadas.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo de esta recurrente. Se ha hecho allí referencia a las pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribunal de instancia y alcanza una convicción que refleja en los hechos que se declaran probados que de ningún modo puede calificarse de arbitraria o ilógica.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 29 del Código Penal .

Se niega su participación y que en todo caso sería en concepto de cómplice afirmándose que se ajusta mucho más a su actuar que el de la autoría.

El Tribunal de instancia sustenta la autoría de esta recurrente a una participación que no se ciñe a un momento concreto, como sería el del desembarco de la droga, sino que se prolonga en el tiempo, como queda acreditado por el contenido de las conversaciones telefónicas y por las notas manuscritas.

Así las cosas, en nodo alguno puede sostenerse que su aportación sea mínima o periférica. Su intervención en el desembarco y en las medidas y medios que lo prepararon constituye un acto claro de autoría en una operación importante de tráfico de drogas.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Alonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba en contra de este recurrente, alegándose que fue detenido a 1,5 kilómetros del lugar de los hechos y ha sido confundido con otro sujeto investigado durante meses.

El Tribunal de instancia explica los medios de prueba que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente intervino en el segundo desembarco de hachís, realizado en la playa llamada de la Ensenada de Abades, el día 9 de diciembre, y así se señala que fue identificado, por agentes policiales, a bordo del Seat Alambra y que fue detenido a la mañana siguiente con erosiones, siendo portador de elementos que le relacionaban con el desembarco como fue un papel en el que llevaba escrito el número en el que se realizaron llamadas esa madrugada y otros números de teléfonos que fueron investigados.

E igualmente se rechazan, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las dudas planteadas por la defensa respecto a su identidad pues, a pesar de constar otro apellido en algunos oficios, los agentes intervinientes reconocieron en el acto del juicio al acusado como uno de los que participaron en el desembarco de la Ensenada de Abades y posteriormente detenido.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 18 y 24 de la Constitución .

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar la nulidad de las intervenciones telefónicas invocadas por los anteriores recurrentes especialmente lo alegado por Justiniano , ya que el presente motivo coincide sustancialmente con lo expresado por ese acusado en defensa de similar recurso.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Benjamín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que no existe prueba de cargo que acredite que iba en el vehículo Seat Alambra y que se sustenta en las declaraciones de varios policías que en el acto del juicio oral manifestaron que no pudieron ver directamente a las personas que estaban en los vehículos y realiza, a continuación una propia valoración de esas declaraciones.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha podido valorar la declaración de un agente policial que sitúa al acusado en el interior del vehículo Seat Alambra junto con otros de los acusados en las inmediaciones de la playa, horas antes del desembarco, y ello viene corroborado por la declaración del funcionario que le detuvo en las proximidades de ese lugar a las 11,25 horas del día 10 de diciembre, es decir a las pocas horas del desembarco, presentando, según el informe médico forense heridas y erosiones en brazos, manos, rodillas y pierna derecha compatibles con rozamientos contra superficie dura como piedra o suelo y al momento de su detención portaba varios objetos relacionados con la investigación, como consta al folio 95 del Tomo XX, como son anotaciones de números de varios teléfonos móviles, uno que correspondía al que utilizaba Carlos Alberto y otro al de Justiniano , así como anotación manuscrita de las coordenadas N 28º 08.117 WO 16º 26.752, que se correspondía geográficamente con el lugar del desembarco, según prueba pericial no impugnada por las partes. Asimismo se pudo valorar que era portador de un juego de llaves del domicilio que ocupaba en el que se encontró, tras motivada resolución judicial que autorizó el registro, unos objetos con factura a nombre de Carlos Alberto , tres GPS, una micro tarjeta de vodafone correspondiente a teléfono adquirido por Carlos Alberto , un soporte de micro tarjeta de movistar correspondiente al número de teléfono del hermano de Carlos Alberto , un papel con anotaciones manuscritas de los teléfonos de Inmaculada , Fausto y Hilario .

Así las cosas, no consta vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y sí que el Tribunal de instancia pudo valorar prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

El recurrente reitera lo expresado en el motivo anterior sobre la ausencia de prueba.

Es de dar por reproducido lo que se acaba de dejar mencionado para rechazar el anterior motivo. Este tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal .

Se alega, en relación a los motivos anteriores, que no ha existido prueba de su participación por lo que no ha cometido el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Una vez más es de reiterar lo que se ha expresado para rechazar los dos motivos anteriores.

Este último motivo también debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Carlos Alberto , Juan Ignacio , Alfonso , Baldomero , Cesar , Elias , Florentino , Hilario , Justiniano , Fausto , Inmaculada , Alonso y Benjamín , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de diciembre de 2011 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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