STS 755/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 2434/2011, interpuestos por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª María África Martín-Rico Sanz, contra la Sentencia núm. 353/2011, de 13 de septiembre, dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 101/2011 , dimanante del procedimiento de quiebra seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, con el número 362/1981. Ha sido parte recurrido D. Cesar , representado ante esta Sala por la Procuradora D.ª María Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La Procuradora D.ª Paloma Paula García Martínez, en nombre y representación de D. Cesar , presentó, en el Decanato de los Juzgados de Barcelona, con fecha 8 de abril de 2008, demanda incidental contra la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." y contra la entidad "MATEU & MATEU, S.A.", que una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 y fue registrada con el núm. 362/1981, cuyo suplico decía: «[...] estimando esta demanda declare y reconozca el derecho de Don Cesar a cobrar de la masa de la quiebra de Mateu & Mateu S.A. la cantidad de 81.043,39 euros (equivalente a 13.484.486 ptas.) pagada por el actor como importe de su participación indivisa del 40,91% en la compra de la finca NUM000 , antes NUM001 , mediante la escritura pública de compraventa autorizada el 25 de febrero de 1985 con el número de protocolo 1.130 por el notario de Barcelona Don Carmelo Agustín Torres, entonces inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga, antes de su división, hoy en el Registro de la Propiedad número 8, más la cantidad de 135.713,38 euros, en concepto de intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas como precio o como gastos obligados por la cláusula cuarta del contrato desde el momento del pago de cada una de ellas hasta el día 31 de marzo de 2008 inclusive, más la cantidad de 6.950,89 euros, importe de los gastos de la extinción del condominio de la finca NUM000 pagados por el actor, más la cantidad de 9.029,09 euros, importe de los intereses legales devengados por los gastos de extinción del condominio desde su pago hasta el 31 de marzo de 2008 inclusive, más la cantidad de 29.502,78 euros, suma de las cuotas pagadas por los impuestos que gravaban la finca (impuesto sobre solares, contribución territorial urbana, Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, impuesto sobre bienes inmuebles), más la cantidad de 20.888,07 euros, importe de los intereses legales devengados por esos tributos desde la fecha de pago de cada una de esas cantidades hasta el 31 de marzo de 2008 inclusive, más la cantidad de 9.883,71 euros, pagada por cuotas por gastos comunes del POLÍGONO000 atribuidos a la parcela NUM002 , más la cantidad de 5.141,55 euros, importe de los intereses legales devengados por esas cuotas comunitarias desde el momento del pago de cada una de ellas hasta el 31 de marzo de 2008 inclusive, más los intereses legales devengados por cada una de esas cantidades desde la fecha de esta demanda hasta que sean pagadas, sin perjuicio del interés señalado en el art. 576 LEC , declare el derecho de mi representado a elección de la comisión liquidadora de la quiebra de Mateu y Mateu S.A., a cobrar de la masa de la quiebra de esa sociedad la cantidad de 198.067,42 euros, importe de los gastos del lavadero parcialmente construido en la finca NUM002 por mi representado o a adquirir mediante el pago de su precio, la superficie que ocupan el lavadero y sus accesos, declare el derecho del demandante a retener la finca hasta que le abonen las cantidades que la sentencia les obligue a pagar a mi parte y condene a los miembros de la comisión liquidadora de Mateu y Mateu S.A. a estar y a pasar por esas declaraciones y a elegir entre pagar a mi representado con cargo a la masa de la quiebra de Mateu & Mateu S.A. la cantidad de 198.067,42 euros, importe de los gastos del lavadero de coches parcialmente construido en la finca NUM002 por mi representado o a venderle mediante el pago de su precio, la superficie que ocupan el lavadero y sus accesos, condenándoles a cumplir la obligación alternativa elegida entre las dos citadas, condene a los miembros de la comisión liquidadora de Mateu y Mateu S.A. a pagar a Don Cesar con cargo a la masa de la quiebra y antes de pagar a cualquiera de los acreedores incluidos en la masa, todas y cada una de las cantidades citadas en las precedentes pretensiones, que mi mandante tiene derecho a cobrar, y declare y reconozca el derecho de mi mandante a cobrar los intereses generados por cada una de esas cantidades desde el día 1 de abril de 2008 hasta que sean abonadas, y, subsidiariamente, si no las considera deudas de la masa, declare que son deudas en la masa, condenando a los miembros de esa comisión liquidadora pagarlas como deudas privilegiadas y además, en cualquier caso, declare el derecho de mi mandante a cobrar de Mateu y Mateu S.A. quince mil sesenta y seis euros y veintidós céntimos como crédito salarial, con los privilegios reconocidos en el art. 32 de la ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento de la declaración de la quiebra y condene a los miembros de la comisión liquidadora de Mateu y Mateu S.A. a estar y a pasar por esa declaración y les condene a pagar ese crédito quince mil sesenta y seis euros y veintidós céntimos de prorrata con los otros créditos laborales, según disponen los artículos 32 y 33-4 de la ley 8/1980 citada, y condene a la parte que se oponga a pagar las costas procesales causadas a mi representado.»

SEGUNDO

Mediante escrito de 11 de enero de 2010, la Procuradora del demandante comunicó que las cantidades a que se refieren las siguientes pretensiones del petitum: "declare el derecho de mi mandante a cobrar de Mateu y Mateu S.A. quince mil sesenta y seis euros y veintidós céntimos como crédito salarial, con los privilegios reconocidos en el art. 32 de la ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, vigente en el momento de la declaración de la quiebra y condene a los miembros de la comisión liquidadora de Mateu y Mateu S.A. a estar y a pasar por esa declaración y les condene a pagar ese crédito quince mil sesenta y seis euros y veintidós céntimos de prorrata con los otros créditos laborales, según disponen los artículos 32 y 33-4 de la ley 8/1980 citada" habían sido satisfechas extraprocesalmente, por lo que únicamente debían ser objeto de resolución judicial las pretensiones subsistentes y las referentes a los pagos posteriores a la presentación de la demanda, siendo éstas últimas la cantidad de 1.698, 51 euros, suma de las cuotas del IBI que gravaba la finca pagadas desde el 1 de abril de 2008 hasta el 11 de enero de 2010, más la cantidad de 80,69 euros, importe de los intereses legales devengados por estas cantidades desde la fecha de pago de cada una de ellas hasta el 11 de enero de 2010 inclusive, más la cantidad de 1.238,83 euros, pagada por cuotas por gastos comunes del POLÍGONO000 atribuidos a la parcela NUM002 , desde el 1 de abril de 2008 hasta el 11 de enero de 2010, más la cantidad de 80,41 euros, importe de los intereses legales devengados por esas cuotas comunitarias desde el momento del pago de cada una de ellas hasta el 11 de enero de 2010 inclusive, más los intereses legales devengados por cada una de esas cantidades desde el día 12 de enero de 2010 hasta que sean pagadas, sin perjuicio del interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido a trámite el incidente concursal, en cumplimiento del Auto dictado, con fecha 4 de diciembre de 2009, por la sección decimoquinta de la audiencia Provincial de Barcelona , se acordó emplazar a la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." y a la entidad "MATEU & MATEU, S.A.", para que contestaran a la demanda incidental y se puso en conocimiento del resto de las partes personadas que podrían intervenir en el procedimiento coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria.

CUARTO

La Procuradora D.ª Carmina Torres Codina, en nombre y representación de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dictando, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que desestimando la acción ejercitada de adverso:

» 1.- Declare en primer término si la controversia debe ser sometida al Tribunal Arbitral previsto en el Convenio aprobado en el expediente de quiebra de la Compañía Mateu&Mateu, S.A.

» 2.- De estimar la competencia del Juzgado, declare como cantidad a percibir por la parte actora dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores, la de ciento cinco mil trescientos treinta y siete euros con veintitrés céntimos (105.337,23 euros).

» 3.- Efectúe expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe. »

QUINTO

El Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona dictó la Sentencia núm. 180/10, de 1 de septiembre , con la siguiente parte dispositiva: «Fallo:

» Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por D. Cesar contra la Comisión Liquidadora de la quiebra de la entidad Mateu & Mateu debo condenar a ésta a abonar al primero:

  1. - 81.043,39 euros abonados por el Sr. Cesar , para adquirir el 40,91% de la finca NUM000 , del Registro de la Propiedad de Málaga, hoy en el Registro de la Propiedad número 8 de Málaga, mediante la escritura pública de compraventa de 25 de febrero de 1985.

  2. - 135.713,38 euros como intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas como precio o como gastos o pagos conforme a la cláusula 4ª del contrato de compraventa celebrado en su día, desde el momento del pago de cada una de ellas hasta el día 31 de marzo de 2009.

  3. la cantidad de 31.201,30 euros, suma de las cuotas pagadas por los impuestos que gravaban la finca.

  4. - 11.122,54 euros correspondientes a las cuotas por gastos comunes del POLÍGONO000 , donde se encuentra la finca, atribuidos a la parcela más los intereses legales de estas cantidades desde la interpelación judicial, y sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

» La cantidad establecida debe ser reducida en 18.030 euros, cantidad recibida por el Sr. Cesar , en la venta parcial de la finca a la entidad CASALOT.

» El pago por la comisión liquidadora se realizará dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores.

» Mientras no se realice dicho pago, el actor no estará obligado a la entrega de la finca.

» No se imponen las costas del presente incidente.»

Tramitación en segunda instancia

SEXTO

La representación procesal de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, recurso de apelación contra la Sentencia núm. 180/10, de 1 de septiembre, y suplicó a la Audiencia Provincial: «Dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 en cuanto a los pronunciamientos objeto del presente recurso de apelación, declarando como cantidad total a percibir por la parte actora la suma de 105.337,23 euros.»

Asimismo, la Procuradora del demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Audiencia Provincial de Barcelona: [...] dicte sentencia que, estimando este recurso, conserve los pronunciamientos de la sentencia apelada estimatorios de condena, revoque el pronunciamiento sobre "el pago por la Comisión Liquidadora que se realizará dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores", sustituya el pronunciamiento de la sentencia apelada según el cual "mientras no se realice dicho pago (dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores), el actor no estará obligado a la entrega de la finca" por el que diga que "el actor tiene derecho a retener la finca mientras no le haya pagado la Comisión Liquidadora el total de sus créditos", declare que todos los créditos del actor son créditos contra la masa de la quiebra y que su pago es preferente al de cualquier crédito concursal, y condene además a la Comisión Liquidadora de la entidad Matey y Mateu S.A. a pagar al actor, con cargo a la masa de la quiebra de esa sociedad, la cantidad de 6.950, 89 euros, importe de los gastos de la división de la finca registral NUM000 y de adjudicación de las tres resultantes, con la extinción del condominio, pagados por el actor, más la cantidad de 9.029,09 euros, importe de los intereses legales devengados por los gastos de división y adjudicación, desde su pago hasta el 31 de marzo de 2008 inclusive, y la condene también a pagar al actor la cantidad de 198.067,42 euros, importe de los gastos del lavadero parcialmente construido en la finca 85076 por mi representado o a cederle mediante el pago de su precio, la superficie que ocupan el lavadero y sus accesos, y la condene también a pagar, con cargo a la masa de la quiebra, 20.969,40 euros, importe de los intereses legales devengados por las cuotas de los tributos que gravaban la finca, desde la fecha de pago de cada una de esas cantidades hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive, y 5.221,96 euros, importe de los intereses legales devengados por las cuotas por gastos comunes del POLÍGONO000 atribuidos a la parcela NUM002 , desde el momento del pago de cada una de ellas hasta la interpelación judicial, y la condene, además, a pagar al actor, con cargo a la masa de la quiebra, los intereses legales devengados por todas y cada una de las cantidades reconocidas al actor, desde la interpelación judicial hasta que sean pagadas a mi parte, sin perjuicio del interés señalado en el art. 576 LEC ; con los demás pronunciamientos que procedan para resolver todas las pretensiones deducidas en el petitum de mi demanda.»

SÉPTIMO

De los escritos de interposición de los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes personadas. La Procuradora de la parte actora y la representación procesal de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

OCTAVO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 101/2011 , y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 353/2011, de 13 de septiembre , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos:

» Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2010 , sin imposición de costas.

» Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cesar contra la misma sentencia, que revocamos en parte, en el sentido de declarar que el crédito reconocido al actor es un crédito contra la masa. Sin imposición de costas.

» Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

NOVENO

La representación procesal de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia núm. 353/2011, de 13 de septiembre, dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

En el primer apartado del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal alegó que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el principio de congruencia, art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues pese a considerar que la adquisición de la finca había sido realizada con ausencia de buena fe no le aplica la consecuencia jurídica inherente, que sería la no condena al pago de los intereses legales devengados por las cantidades pagadas como precio y gastos.

En el segundo apartado del recurso extraordinario por infracción procesal alegó la infracción de la cosa juzgada material en su vertiente positiva regulada en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el tercer apartado del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se impugnó que a la detracción del precio que el demandante había cobrado por la venta de una finca segregada de la que debía restituirse a la masa de la quiebra no se añadieran los intereses de ese precio.

El recurso de casación se interpuso, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 479 y a la Disposición Final decimosexta del mismo texto legal .

Se denunció por la recurrente la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretándose en las siguientes:

- Artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

- Artículos 1.303 , 1.306 y 1.308 del Código Civil , con relación al artículo 1.916 del mismo texto legal y el artículo 59 de la Ley Concursal .

- Artículos 453 y 455 del Código Civil . Artículos 71 , 73 y 92.6 de la vigente Ley Concursal .

DÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Recibidas dichas actuaciones y personadas las partes a través de los Procuradores reseñados en el encabezamiento de esta resolución, se dictó Auto de 11 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de la entidad Mateu & Mateu, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 101/2011 , dimanante de los autos de procedimiento incidental en la quiebra necesaria número 362/1981 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona.

»2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

UNDÉCIMO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

DUODÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOTERCERO

La representante procesal de D. Cesar presentó escrito, por el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acompañó auto de 26 de febrero de 2013, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el rollo de casación e infracción procesal núm. 838/2012 , que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en un asunto en el que los antecedentes son idénticos a los del presente asunto.

De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, quien, tras efectuar alegaciones, suplicó: «[...] tenga por evacuado el traslado conferido por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de abril de 2013, acordando no dar lugar a la petición realizada por la contraparte de unión al presente recurso del Auto de fecha 26 de febrero de 2013 , por su manifiesta improcedencia y falta de objeto al haberse dictado ya resolución de admisión a trámite de los recursos.»

DECIMOCUARTO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2013, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de noviembre del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

Los antecedentes más relevantes del caso y del proceso seguido son los siguientes:

1) En escritura pública otorgada en Barcelona el 25 de febrero de 1985, don Jose Enrique , don Cesar y doña Pilar Ruiz Soler adquirieron la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga. La vendedora fue Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., que la había adquirido de Mateu & Mateu S.A. en escritura pública de 3 de marzo de 1978.

2) El 18 de marzo de 1988, los compradores otorgaron escritura pública de división de la finca NUM000 y adjudicación de las fincas resultantes, números NUM002 , NUM003 y NUM004 . La finca NUM002 se adjudicó a don Cesar .

3) El día 8 de julio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona dictó Sentencia, en los autos 1379/1990, en que, entre otros pronunciamientos y en lo que interesa en este recurso, declaró la nulidad de la compraventa celebrada mediante la escritura pública de 25 de febrero de 1985 y de la división y adjudicación posterior, y condenaba a los demandados, entre ellos, a don Cesar a restituir a la masa de la quiebra de Mateu y Mateu, S.A. la finca NUM000 del Registro nº 8 de Málaga, "dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores".

4) Contra la citada Sentencia fueron interpuestos recursos de apelación y casación desestimados, por sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de diciembre de 1999 y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 .

Con base en los hechos expuestos, don Cesar formuló la demanda que ha dado lugar a este proceso, en que reclamaba de la masa de la quiebra las cantidades abonadas por razón de su adquisición de la finca y de gastos soportados mientras detentaba su posesión, así como sus intereses, solicitando su reconocimiento como crédito contra la masa y el derecho a retener la finca hasta que se le abonasen las cantidades reclamadas.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, en concreto respecto de las reclamaciones concernientes a las siguientes sumas:

i) La cantidad de 81.043,39 euros, abonada por don Cesar para adquirir el 40,91% de la finca NUM000 .

ii) La cantidad de 135.713,38 euros como intereses legales devengados por las cantidades pagadas como precio o como gastos o pagos conforme al contrato de compraventa, desde el momento del pago hasta el día 31 de marzo de 2009.

iii) La cantidad de 31.201,30 euros, suma de las cuotas pagadas por los impuestos que gravaban la finca.

iv) La cantidad de 11.122,54 euros correspondientes a las cuotas satisfechas por gastos comunes del POLÍGONO000 , donde se encuentra la finca, más los intereses legales de estas cantidades desde la interpelación judicial y sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cantidad establecida debía reducirse en 18.030 euros recibida por el demandante en la venta parcial de la finca a la entidad CASALOT. El pago habría de realizarse por la Comisión Liquidadora dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores y mientras no se realice el pago el actor no está obligado a la entrega de la finca.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue apelada por ambas partes. La parte actora impugnaba:

i) La no consideración del crédito del demandante como crédito contra la masa.

ii) El tenor de la declaración del derecho de retención, que solicitó dijera exactamente que el demandante "tiene derecho a retener la finca mientras no le haya pagado la Comisión liquidadora el total de sus créditos".

iii) Los gastos útiles o necesarios que invirtió en la finca y los gastos de la división de la finca registral NUM000 .

iv) La denegación del pago de los intereses legales devengados por las cuotas de los tributos y de los gastos comunes de la finca.

La parte demanda impugnó los siguientes extremos:

i) La condena al pago de intereses, de 135.713,38 euros.

ii) El derecho de retención que la sentencia reconocía a la demandante.

La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por don Cesar , desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Mateu & Mateu, S.A., y revocó la sentencia de primera instancia solamente en el sentido de declarar que el crédito del demandante era un crédito contra la masa.

Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la Comisión Liquidadora de la Quiebra de la entidad Mateu & Mateu, S.A.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciado del primer motivo de infracción procesal

Aunque en el recurso se alega formular un único motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, los apartados en que se articula, tras introducir la cuestión, constituyen motivos autónomos por sustentar diversas infracciones.

En el primer motivo se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el principio de congruencia pues pese a considerar que la adquisición de la finca había sido realizada con ausencia de buena fe no le aplica la consecuencia jurídica inherente, que sería la no condena al pago de los intereses legales devengados por las cantidades pagadas como precio y gastos.

TERCERO

Valoración de la Sala. La congruencia de las sentencias

Esta Sala ha declarado de modo reiterado que a congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido.

Lo alegado por la recurrente podrá sustentar una alegación de infracción de preceptos sustantivos (y así lo hace en el recurso de casación) pero nada tiene que ver con la congruencia.

CUARTO

Enunciado del segundo motivo de infracción procesal

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de la cosa juzgada material en su vertiente positiva regulada en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que en el fallo de la sentencia dictada en un anterior proceso en el que eran partes las que lo son en este proceso, se declaraba en el fallo: «[...] reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores». Dicha sentencia quedó firme y constituye el antecedente lógico del objeto del presente proceso.

Según la recurrente, la referida sentencia firme configura ya el contenido del derecho de la parte allí condenada, la parte demandante en este proceso, al realizar tal reserva expresa. Esta declaración tiene efectos de cosa juzgada positiva respecto de las cantidades que deben recibir las demandantes (cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho) y el modo para su abono (dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores).

La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida infringiría el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desconocer esta vinculación, acordar el pago de intereses y dar al crédito de las demandantes el tratamiento de crédito contra la masa, con lo que la restitución habría de ser recíproca.

QUINTO

Valoración de la Sala. Reserva de derechos y cosa juzgada

Es jurisprudencia de esta Sala, como el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso, que las reservas de derechos contenidas en los fallos de las sentencias no dan ni quitan derechos, porque estos solo se generan por disposición de la Ley o por la voluntad de los obligados ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1120/2004, de 29 de noviembre, recurso núm. 3151/1998 ). Por ello carecen siempre de virtualidad jurídica ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981 ).

Esta doctrina es de plena aplicación al presente recurso. Así lo consideró la primera de las citadas sentencias, dictada en un asunto que, a los efectos que aquí interesa, era idéntico a aquel que se pretende tiene carácter prejudicial en el objeto del presente recurso, al resolver sobre la nulidad de la adquisición de bienes inmuebles que pertenecían a la quebrada MATEU & MATEU, y en el que la fórmula de la reserva de derechos utilizada en el fallo era idéntica a la aquí utilizada.

En el proceso anterior, a cuya sentencia pretende otorgarse eficacia de cosa juzgada positiva, el debate no versó sobre qué cantidades debían ser restituidas al comprador cuya adquisición fue anulada y qué tratamiento concursal debía darse a tal crédito. Es por ello que no se realizó un pronunciamiento sobre tales cuestiones, sino tan solo una genérica reserva de derechos. Por tanto, no puede pretenderse otorgarse eficacia prejudicial a dicha reserva de derechos de la sentencia, pues no esta no fija derecho alguno.

SEXTO

Enunciado del tercer motivo de infracción procesal

En el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se impugnó que a la detracción del precio que el demandante había cobrado por la venta de una finca segregada de la que debía restituirse a la masa de la quiebra no se añadieran los intereses de ese precio.

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. Inadmisibilidad del motivo

Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre ).

En el caso de autos, la recurrente no solo no expresa cuál es el precepto procesal infringido por la Audiencia sino que mezcla alegaciones de naturaleza procesal y de naturaleza sustantiva, relativas a la ruptura de la equivalencia de las prestaciones y el enriquecimiento injusto.

El motivo está defectuosamente formulado, pues exigiría que la Sala elaborara el motivo, decidiendo qué argumentos son los que deben integrarlo y qué precepto legal debe considerarse infringido.

Tales razones, que justifican la improcedencia de su admisión, determinan en este momento la desestimación del motivo.

Recurso de casación

OCTAVO

Enunciado del primer motivo de casación

El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO

Valoración de la Sala. Inadmisibilidad del motivo

El motivo primero del recurso de casación es inadmisible puesto que alega la infracción de normas de naturaleza procesal como son los arts. 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en este momento determina la desestimación de dicho motivo, sin perjuicio de que las cuestiones que pretenden plantearse, la infracción de la exigencia de congruencia y de la cosa juzgada positiva, ya fueron resueltas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO

Enunciado del segundo motivo de casación

El segundo motivo del recurso de casación plantea la infracción de los arts. 1303 , 1306 y 1308 con relación al art. 1916, todos ellos del Código Civil , y 59 de la Ley Concursal .

El motivo se basa en que al prever el art. 1916 del Código Civil que desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía, se exceptúa la aplicación de la previsión de devengo de intereses de los arts. 1303 y 1308 del Código Civil .

UNDÉCIMO

Valoración de la Sala. El régimen de restitución de prestaciones como consecuencia de la nulidad de los contratos sinalagmáticos afectados por la retroacción de la quiebra. Régimen de los intereses del precio

La jurisprudencia ha evolucionado hasta aplicar a los contratos sinalagmáticos el criterio de que la nulidad de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1303 , 1304 y 1308 del Código Civil ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 506/2012, de 29 de julio, recurso núm. 534/2010 , y las que en ella se citan).

No existe contradicción entre esta regulación legal, cuyo régimen general supone que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, y la previsión del art. 1916 del Código Civil relativa al cese del devengo de intereses.

Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).

No puede aplicarse el régimen de la causa torpe porque esta no viene determinada por la existencia de buena o mala fe en el contratante sino por la concurrencia de una causa ilícita no constitutiva de infracción penal y teñida de inmoralidad. Por otra parte, no es congruente con la aquiescencia de la Comisión recurrente a la devolución del precio pero no de sus intereses, puesto que la concurrencia de causa torpe por culpa de uno de los contratantes determina la improcedencia de restituir no ya los intereses, sino la totalidad de lo dado en virtud del contrato por el contratante culpable.

El art. 59 de la Ley Concursal no es infringido porque no es aplicable por razones temporales.

DUODÉCIMO

Enunciado del tercer motivo de casación

El tercer motivo del recurso de casación alega la vulneración de los arts. 453 y 455 del Código Civil y 71 , 73 y 92.6 de la Ley Concursal .

El motivo se fundamenta en que la sentencia dictada en el litigio anterior que sirve de antecedente lógico a éste ya determinó los términos en que debía producirse la restitución de cantidades a los causahabientes del comprador de la finca cuya adquisición se declaraba nula, y que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida modifica este pronunciamiento acoger la evolución jurisprudencial posterior y al acordar que quede regulada por una norma posterior no aplicable por razones temporales, dado que aplica los arts. 71 y 73.1º de la Ley Concursal . Y que de aplicar la regulación de la nueva Ley Concursal se debería aplicar también los arts. 73.3 y 92 de la Ley Concursal , de donde resultaría el carácter subordinado del crédito del comprador.

DECIMOTERCERO

Valoración de la Sala

La recurrente invoca los arts. 453 y 455 del Código Civil pero no desarrolla adecuadamente la argumentación relativa a cómo y por qué se infringen tales preceptos legales por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. El Tribunal no puede suplir al recurrente en casación y estructurar el motivo del recurso cuando carece de desarrollo argumental suficiente. Las únicas alegaciones de cierta entidad que se realizan se refieren al desconocimiento por la sentencia de la vinculación positiva a la sentencia anterior, que es cuestión procesal que ya ha sido resuelta, y a la aplicación indebida de la normativa de la Ley Concursal, que se analizará a continuación.

Además, a la restitución consiguiente a la declaración de nulidad de un negocio jurídico son aplicables los preceptos del Código Civil que regulan específicamente esta cuestión, esto es, los arts. 1303 y siguientes , y no los preceptos que establecen las reglas generales que regulan los efectos de la posesión, que por tanto no pueden resultar infringidos.

Respecto de los otros preceptos que se dicen infringidos, no es acertado afirmar que la sentencia de la Audiencia Provincial aplica los preceptos de la Ley Concursal. Lo que hace la Audiencia Provincial es seguir la jurisprudencia más reciente y aplicar el régimen restitutorio del art. 1303 del Código Civil , de modo que da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado da al crédito de quien tiene derecho a la restitución del precio y sus intereses el tratamiento de "deuda de la masa".

La mención del art. 73.1 de la Ley Concursal que se hace en la sentencia recurrida es meramente ilustrativa sobre el régimen legal actualmente vigente ("en la actualidad..."). Por tanto, ni se aplica el régimen de la Ley Concursal en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, ni pueden aplicarse los preceptos que se pretenden por la recurrente puesto que todos los hechos acaecieron con mucha anterioridad a la vigencia de dicha ley, el litigio en que se declaró la nulidad de la compraventa se inició también antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal (la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es del año 1996) y no se han ejercitado las acciones rescisorias previstas en la misma, a las que son de aplicación tal régimen.

La recurrente insiste en este motivo en la vinculación prejudicial en este extremo de la determinación de las cantidades a restituir al comprador y la calificación de dicho crédito a la sentencia que acordó dicha nulidad, lo que ya fue rechazado al abordar el recurso extraordinario por infracción procesal.

DECIMOCUARTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A.", contra la Sentencia núm. 353/2011, de 13 de septiembre, dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 101/2011 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Salas Carceller, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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