STS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3401/2010 interpuesto por la entidad LA SIRENITA 10, S.L. , representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, siendo parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, promovido contra la Sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso Contencioso-Administrativo nº 84/2005 , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Territorial de Mallorca (PTM).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 84/2005 , promovido por LA SIRENITA 10, S.L. y en el que ha sido parte demandada el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, contra el Acuerdo del Consejo Insular de Mallorca de 13 de diciembre de 2004 (publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 31 de diciembre de 2004), por el que se aprobó definitivamente el Plan Territorial de Mallorca (PTM).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2010 , del tenor literal siguiente:

" DECIDIM: PRIMER.- DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu. SEGON.- DECLARAR adequats a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat el qual CONFIRMEM. TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LA SIRENITA 10, S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, LA SIRENITA 10, S.L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de julio de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró procedentes, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que " casando la recurrida y anulando el Plan Territorial de Mallorca en cuanto a la ordenación del entorno del Monasterio de la Real como Área de Transición de Crecimiento, disponiendo en su lugar la calificación como Área de Interés Agrario Extensiva (AIA-E) o, subsidiariamente, se disponga que por la Administración autora del Plan Territorial recurrido se atribuya una calificación y se establezcan unas determinaciones sobre el expresado ámbito acorde con la protección del Monasterio, que impida su incorporación al proceso urbanizador y edificatorio".

QUINTO

Por Auto de fecha 13 de enero de 2011 se acordó la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición y la admisión de los motivos segundo y tercero, así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación; y por Providencia de 3 de marzo de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA en escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011 en que solicita sentencia desestimatoria del recurso de casación.

SEXTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 17 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de julio de 2013, dictándose otra en la misma fecha, en la que se deja sin efecto el señalamiento acordado, acordándose se proceda de oficio a la traducción al castellano de la sentencia que se recurre.

Habiéndose unido la traducción de la sentencia que se recurre, por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 340/12010 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó en fecha 24 de marzo de 2010, que desestimó el recurso contencioso-administrativo 84/2005 interpuesto por LA SIRENITA 10, S.L. contra el Acuerdo del Consejo Insular de Mallorca de 13 de diciembre de 2004 (publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de 31 de diciembre de 2004), por el que se aprobó definitivamente el Plan Ordenación Territorial de Mallorca (PTM).

SEGUNDO

En su demanda la actora solicitaba que se dictara una sentencia por la que 1º) se anulara la calificación prevista en el Plan Territorial para los terrenos situados en las inmediaciones del Monasterio La Real, suelo rústico con la categoría de Área de Transición de Crecimiento (AT-C) y 2º) se atribuyera a tales terrenos una ordenación que le preserve del proceso de urbanizador, otorgándoles la calificación adecuada a tal fin y al mantenimiento de la función de protección del patrimonio histórico que hoy cumplen, siendo desestimadas tales pretensiones, en síntesis y en lo que interesa en el presente recurso de casación, por las siguientes razones:

  1. En sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, la sentencia impugnada ahora en casación examina la naturaleza del Plan Territorial de Mallorca como instrumento de ordenación del territorio que desarrolla las Directrices de Ordenación Territorial, así como su ámbito supramunicipal, su objeto ---consistente en organizar y estructurar el territorio de cada una de las islas a través de un desarrollo ordenado y sostenible de los recursos y definir el modelo de desarrollo social, cultural y económico y medio ambiental--- y la ordenación contenida en el Plan impugnado concretamente para los terrenos litigiosos, que clasifica como suelo rústico con la categoría de que Área de Transición de Crecimiento (AT-C), Área que con arreglo a la regulación contenida en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1999, de Directrices de Ordenación del Territorio , se define como franjas de terrenos contiguas a los actuales suelos urbanos y urbanizables con un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros de anchura, clasificados como suelo rústico y perimetrales a los suelos urbanos o urbanizables y destinados a futuros crecimientos urbanos.

  2. La alegada infracción de las normas de aplicación directa contenidas en el artículo 138.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (TRLS 92) y del artículo 73.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS 76), que se invoca en primer término, es rechazada por la sentencia impugnada ahora en casación, en atención a las mismas consideraciones contenidas en una Sentencia anterior de la propia Sala, de fecha 7 de mayo de 2008, dictada en su recurso 50/2005, sentencia que, tras recoger los antecedentes sobre la declaración de Bien de Interés Cultural (BIC) del Monasterio La Real (que se inició el 22 de abril de 2004 y comprendía tanto de las edificaciones del Monasterio de la Real como de las Acequias de la Villa y de Baster), venía asimismo a resaltar que la declaración de BIC del Monasterio se aprobó el 6 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la aprobación definitiva del PTM (la declaración BIC de los otros bienes patrimoniales también fue posterior); y que, paralelamente, se tramitó y aprobó una modificación del PGOU de Palma que afectó a una parte del entorno del Monasterio al objeto de permitir la construcción de un hospital en la finca de Son Espases (la fecha de la aprobación definitiva de esa Modificación es de 5 de junio de 2006, también posterior a la disposición recurrida). Tras referirse a otro ello, la Sala de instancia, como antes decíamos, reitera la fundamentación jurídica de su anterior sentencia, rechazando la alegada infracción del artículo 138.b) del TRLS 92 y 73.a) del TRLS porque:

    "En este punto, debe precisarse que el PTM y en lo referente al entorno de la Real no hace ninguna previsión de construcción concreta, ni de centro sanitario ni de cualquier otro tipo, por lo que difícilmente puede imputársele que la construcción proyectada no se adapte al ambiente en el que ha de estar situada, al no proyectar ninguna edificación.

    Serán otros instrumentos (Modificación PGOU, proyecto de obras,...) los que definan si se construye, dónde se construye, qué se construye y en qué dimensiones y alturas. Por lo que sólo a partir de tal información podrá entrarse a valorar si la construcción se adapta o armoniza con el ambiente en que está situada.

    El PTM se limita a incluir la zona como AT-C, como categoría de suelo rústico, como área de transición perimetral al suelo urbano o urbanizable y destinada al futuro crecimiento urbano, pero el modo y configuración de dicho crecimiento corresponde al planeamiento general y por tanto serán las definiciones de éste (y en particular los proyectos en su aplicación), los que eventualmente podrían quedar afectados por el art. 138.b TRLS/92.

    Al margen de lo anterior, si con posterioridad a la aprobación definitiva del PTM se ha aprobado la declaración del Monasterio de la Real como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, con un determinado entorno de protección (200 metros), es éste instrumento específico el que ha concretado el mecanismo para evitar que las construcciones del entorno afecten negativamente al bien patrimonial .

    Lo mismo puede predicarse de la declaración como BIC de los sistemas hidráulicos de la Font d'en Baster y de la Font de la Vila ".

  3. La asimismo alegada infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , sobre cuya base se sostuvo que el PTM debió reconocer el uso agrícola y ganadero, fue también rechazada, por las mismas razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de su anterior Sentencia de fecha 7 de mayo de 2008 en que dijo:

    " 1º) El principio del "ius variandi" en materia de ordenación territorial y urbanística determina que la clasificación y calificación de los terrenos no sea inamovible y por ello la acción del planificador no queda vinculado por la clasificación actual de los terrenos y la "potencialidad agrícola-ganadera" no impide que posteriormente se valore la "potencialidad urbanística" de los mismos terrenos por su colindancia con suelo urbano y por ausencia de elementos que determinan su consideración como suelo rústico protegido.

    1. ) El PTM no cambia la clasificación de los terrenos (que siguen siendo rústicos), por lo que no invade competencias del planificador urbanístico municipal.

    2. ) La categoría AT-C, no obliga al planificador municipal a cambiar su categoría de suelo rústico, sino que le faculta para que si decide optar por el cambio de clasificación/calificación en el futuro, pueda hacerlo por permitirlo el instrumento de ordenación territorial.

    3. ) La categoría AT-C viene predeterminada por la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial (LDOT), que indicó en su art. 20 que las áreas de transición comprenderán "una franja a definir por los planes entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para urbanizar en aplicación de esta Ley " y cuya finalidad es (art. 21) la de "destinarlas a las previsiones de futuro crecimiento urbano y a la armonización de las diferentes clases de suelo", por lo que el PTM impugnado, aplicando unos criterios generales de carácter supramunicipal, ha precisado dichas franjas de área de transición, por lo que difícilmente se le puede imputar que dicha determinación "infrinja el planeamiento general" sino que antes al contrario dicha configuración viene prevista por decisión legal y será el planeamiento general el que deberá adaptarse al Plan Territorial, lo que no significa obligación de desarrollo urbanístico en este punto, sino posibilidad del mismo.

    4. ) En la Memoria del PTM (punto 2.2.4.1) se justifican los criterios para la determinación de las AT-C, así como las razones de la prevalencia de esta categoría sobre las Áreas de Interés Agrario.

    En definitiva, no existiendo dudas de que los criterios supramunicipales para designar las AT por el PTM (ver Memoria 2.2.4.1) determinan que el suelo que ahora motiva el pleito debía configurarse como AT-C, no puede pretenderse ahora un tratamiento diferenciado para dicho terreno en base a un valor patrimonial (BIC) todavía no declarado al tiempo de aprobarse definitivamente el PTM. Al margen de lo ya indicado en el sentido de que la categoría AT-C es prevalente, la recurrente que pretende que los terrenos se incluyan dentro de Área de Interés Agrario (Extensivo o Intensivo), no acredita que dichos terrenos cumplan con las condiciones que, según la Memoria, determinan su inclusión en dicha categoría".

  4. La infracción de la Ley 14/2000, de Ordenación del Territorio de las Islas Baleares, artículos 1 , 2 , 9 y 14 , en cuanto a los objetivos y determinaciones que debe contener el Plan Territorial, a lo que añade la vulneración de la Exposición de Motivos y del artículo 15 de la también autonómica Ley 6/1999, de Directrices Territoriales , preceptos que, al entender de la recurrente, son manifiestamente ignorados por el PTM al no impedir que los terrenos del entorno del Monasterio (salvo en un radio de 200 metros) se incorporen a un proceso urbanizador y edificatorio, a lo que añade que el incumplimiento de la exigencia constitucional que obliga a todos los poderes públicos de protección del patrimonio histórico-artístico y de defensa del derecho social a la cultura, es igualmente rechazada por las razones que indica en el Fundamento de Derecho Quinto, en que de nuevo la Sala de Instancia reitera las consideraciones de su anterior Sentencia de 7 de mayo de 2008 , indicando que:

    "No puede pretenderse que estas determinaciones genéricas para definir la anchura de la franja de AT en la totalidad de núcleos urbanos de Mallorca, hayan de modificarse para cada supuesto en que en las mismas exista un elemento patrimonial, sino que serán los instrumentos jurídicos específicos de protección de tales bienes (en particular, la declaración de BIC o de bien Catalogado) los que con carácter prevalente establezcan las particulares medidas de protección.

    En definitiva, no puede aspirarse a que el PTM defina un ámbito de protección para el Monasterio de la Real por no ser el instrumento jurídico para tal fin.

    Las determinaciones del PTM en materia de Patrimonio Histórico, no pueden entrar en tal nivel de detalle, sino únicamente establecer una serie de parámetros generales e indicaciones a los instrumentos de planeamiento general (como se hace en los arts 46 a 50 del PTM).

    Con respecto a la afirmación de que el PTM no ha respetado la protección del Monasterio como bien incluido en el Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés, Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma (clave 41/04 del Catálogo del PGOU de Palma), en la demanda no se precisa qué concreta determinación o norma del PTM incumple con la catalogación del edificio del Monasterio, respecto del cual el PTM nada añade ni resta. En cuanto al "entorno" el Catálogo no precisaba radio de protección, fuera de lo que son los jardines, claustro y huerto, es decir, ámbito no afectado por el PTM".

  5. Finalmente, la alegada vulneración del PTM del Plan Sectorial de Sanidad aprobado conforme a la Ley 14/2000, de Ordenación del Territorio y a la Ley 6/1999, de Directrices Territoriales, es también rechazada por las mismas razones que en su anterior sentencia de 7 de mayo de 2008 , indicando en el Fundamento de Derecho Sexto que:

    " Ya se ha indicado que dentro del perímetro de la franja que, según los recurrentes, debe reconocerse como "entorno de protección" del Monasterio, se está construyendo un Hospital.

    A juicio de los demandantes este nuevo Hospital no está previsto en el Plan Director Sanitario, lo que les lleva a denunciar que el Consell Insular ha calificado los terrenos del entorno al Monasterio de modo que pueda ubicarse en el mismo el equipamiento sanitario supramunicipal, sin que ello se prevea en el citado Plan Director Sectorial Sanitario.

    En este punto debe precisarse que los Planes Directores Sectoriales son también instrumentos de ordenación territorial previstos en el art. 3 de la Ley autonómica 14/2000 de Ordenación Territorial, junto a las DOT y los PTI. Las DOT no contempla el Plan Director Sanitario como uno de los planes a redactar como PDS ( art. 58 LDOT) y por tanto no existe Plan Director Sanitario como Plan Director Sectorial de la Ley de Ordenación Territorial , es decir como instrumento de ordenación territorial, ni tampoco existe norma que imponga su redacción.

    En consecuencia, difícilmente puede imputarse al Plan Territorial de Mallorca que no se ajuste a otro instrumento de ordenación territorial (un Plan Director Sectorial) que no existe ni está contemplada su futura redacción. Desde el punto de vista de la ordenación sanitaria, que no territorial, sí existe Plan Director Sanitario en desarrollo de la Ley autonómica 5/2003, de 4 de abril. Pero esta ordenación, planteada desde la perspectiva sectorial de la sanidad, no de desde la perspectiva de la ordenación territorial no tiene porqué interferir o condicionar ésta. Es más, los recurrentes ni siquiera describen el precepto del plan sanitario (Decret 19/2004, de 27 de febrero) que, supuestamente, habría infringido el PTM.

    Además, si se consultan los decretos referentes a la ordenación sanitaria se aprecia que dicha ordenación se realiza sobre la base de centros sanitarios existentes y operativos, y es lógico, ya que no puede organizar la atención sanitaria actual sobre la base de centros todavía no construidos. Por otra parte, el PTM otorga a los terrenos litigiosos la categoría de AT-C, que es la que le corresponde conforme a la LDOT y los criterios de carácter supramunicipal que se justifican en la Memoria del PTM, por lo que estuviese o no prevista la construcción de un Hospital y se construyese o no, la categoría del suelo atribuida a dichos terrenos lo fue con independencia de lo que entonces era hipotética construcción de un Hospital.

    En definitiva, la ordenación sanitaria no condiciona la ordenación territorial del PTM y por tanto de ninguna infracción normativa adolece éste".

TERCERO

Contra esta Sentencia la entidad LA SIRENITA 10, S.L. ha interpuesto el presente recurso de casación que, a partir del Auto de esta Sala antes reseñado (de 13 de enero de 2010 , que vino a inadmitir el primero de los motivos esgrimidos en el recurso, por la defectuosa preparación del mismo, en lo singularmente concerniente a este motivo), ha quedado circunscrito a los motivos segundo y tercero, invocados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo segundo, por infracción de los artículos 138 b) del TRLS 92, 73 a) del TRLS 76 y jurisprudencia aplicable a los mismos.

Alega el recurso en su desarrollo que la sentencia impugnada declara que tales preceptos sólo son aplicables a los construcciones o licencias y no a los planes, lo que no se desprende ni de los preceptos alegados ni de la jurisprudencia, a lo que añade que aparece acreditado que el Monasterio La Real es un edificio incluido en el Catálogo del PGOU de Palma de Mallorca, indicándose en el apartado "Protección y Directrices de Intervención" que "interesa especialmente por su tipología y por entorno rural que envuelve el recinto" ; y que el procedimiento para su declaración como BIC fue incoado cuando se tramitaba el PTM, que califica el entorno del Monasterio como AT-C, lo que implicará que sobre estos terrenos se producirá la futura expansión urbanística de la ciudad, siendo los indicados preceptos estatales aplicables y vulnerados, pues la jurisprudencia ha declarado la aplicación y por tanto la posible vulneración de tales preceptos no solo por las construcciones sino también por el planeamiento ( STS de 21 de noviembre de 2000 y de 11 de octubre de 2003 ); y, pese a que es cierto que, al no estar proyectadas al tiempo de la aprobación del Plan Territorial construcciones concretas, no puede establecerse con precisión de qué manera armonizarían o no las futuras construcciones con el Monasterio la Real o cómo resultaría afectada la perspectiva que ofrece el mismo por la situación, masa o altura de dichas futuras construcciones, la previsión contenida en el citado Plan de que deba ser en el entorno del Monasterio, en tanto que área de crecimiento donde necesariamente deba de producirse el futuro desarrollo urbanístico, resulta contraria a los fines de protección que aquél debe perseguir y que destacan los preceptos estatales infringidos.

Motivo tercero, por infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , ya que, aunque la sentencia argumenta que el Plan no cambia la clasificación de los terrenos prevista en el PGOU de Mallorca (suelo rústico con destino agrícola ganadero), posibilita su reclasificación al ordenar que toda expansión urbanística se produzca en las Áreas de Transición; lo que implica la infracción del precepto invocado al no quedar preservado el proceso urbanizador ya que el PTM no sólo posibilita la clasificación del suelo como urbanizable, sino que exige que los futuros desarrollos urbanos deban producirse en las zonas calificadas como Áreas de Transición, que es la calificación atribuida a los terrenos del entorno del Monasterio, sin que acierte la Sala al indicar que no se ha justificado que los terrenos cumplan con las condiciones para su inclusión en la categoría Área de Interés Agrario, pues con independencia de la calificación del suelo como rústico agrícola-ganadero prevista en el PGOU de Palma de Mallorca; lo que revela de por sí la existencia de tales valores, resulta que el Plan Territorial no contiene criterios para aquella calificación, por lo que no se puede reprochar a la actora que no haya acreditado la concurrencia de unas condiciones que no se establecen por el Plan impugnado.

CUARTO

Como cuestión previa al examen de los motivos concretos sobre los que se sustenta el recurso de casación cuyo enjuiciamiento nos corresponde ahora y que habríamos de acometer en principio desde este preciso instante, se hace necesario tener presente con anterioridad, sin embargo, la conflictividad judicial desencadenada a propósito de la aprobación del PTM - singularmente, en lo que concierne al espacio físico controvertido en el supuesto de autos-, al objeto de deducir al respecto las consecuencias que en su caso habrían de proceder.

Y es que en el sentido expuesto, en efecto, al menos, han venido a promoverse ante esta Sala tres recursos de casación en relación con la cobertura proporcionada por el PTM a la actuación urbanística concernida. Así, de manera prácticamente paralela a la tramitación del presente recurso de casación (nº 3401/2010) se ha seguido la de otro (nº 2920/2010), cuyo contenido es prácticamente idéntico, se fundamentan sustancialmente en los mismos motivos y las sentencias recurridas por otro lado son del mismo día, tienen el mismo ponente y se suscitaron en los recursos contencioso-administrativos correspondientes que dieron lugar a ella las mismas cuestiones también en lo esencial (a decir verdad, en el asunto que ahora nos ocupa se suscitaba una cuestión adicional en la instancia, la infracción por el PTM del Plan Director Sectorial), de tal manera que prácticamente en lo único que se distinguen a la postre es en sus respectivos recurrentes en uno y otro caso.

Todavía mayor importancia tiene a los efectos antes indicados, sin embargo, la precedente tramitación de los autos del recurso de casación nº 3262/2008, porque en este caso, una vez completado el procedimiento, esta Sala ha venido a emitir ya su correspondiente pronunciamiento. En concreto, por STS de 13 de marzo de 2012 , declaró haber lugar al recurso de casación, anuló la resolución recurrida y ordenó "reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia señale nuevamente el pleito para deliberación y decisión, en las que se examinen y resuelvan todas las cuestiones planteadas por las partes" .

Resulta especialmente relevante la incidencia que esta resolución judicial tiene en el asunto sometido ahora a nuestra consideración, porque, asimismo, y al margen de que los recurrentes fueran distintos, también se planteaban sustancialmente en dicho recurso de casación (nº 3262/2008) las mismas cuestiones que hemos de elucidar ahora en el presente recurso de casación en trance de sentencia (nº 3401/2010), al igual que las que habremos de tratar en el que también está aún pendiente (nº 2920/2010).

En realidad, la convergencia en los argumentos esgrimidos proviene ya desde la propia instancia. Prueba palmaria de lo que acaba de indicarse es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de marzo de 2010 (recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 84/2005 ), sobre la que ahora hemos de pronunciarnos con motivo del presente recurso de casación, se remite de manera continuada a las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 7 de mayo de 2008 (recaída en el recurso contencioso administrativo nº 50/2005 ), que justamente vino a ser casada y devuelta a la instancia mediante nuestra STS de 13 de marzo de 2012 , en los términos antes expresados.

Todavía hemos de completar el panorama, toda vez que, justamente, a propósito de este último asunto, una vez devueltos los autos a la Sala de instancia, ésta ha tenido ya ocasión de pronunciarse de nuevo al respecto ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de septiembre de 2012 ), resolución que a su vez ha dado lugar a la interposición de un nuevo recurso de casación (nº 3768/2012), actualmente en curso de tramitación antes esta misma Sala y Sección.

Una vez expuesto todo ello, así, pues, se hace preciso en efecto deducir las consecuencias pertinentes, tal y como también antes habíamos adelantado. Y, de este modo, en aras de mantener la propia coherencia, se ha procedido ahora a resolver en conjunto los tres recursos de casación pendientes ante esta Sala (esto es, los recursos nº 3768/2012, 2920/10 y 3401/2010 - éste último, es el que es objeto de la presente resolución).

Pese a que el primero de los mencionados es el que se ha tramitado en último lugar, en realidad fue el que inicialmente se sustanció en primer término -toda vez que, como ya se ha indicado, procede de otro anterior (nº 3262/2008), que fue estimado por esta Sala y devuelto a la instancia, y es el ulterior pronunciamiento emitido por la Sala de instancia el que ha dado lugar al planteamiento de un nuevo recurso de casación sobre el mismo asunto-. Siendo así, resulta lógico y razonable que la resolución de dicho recurso (nº 3768/2012), que ha tenido lugar mediante nuestra reciente Sentencia de 14 de noviembre de 2013, venga ahora a marcar la pauta de la de los demás; sin perjuicio de que, en los términos antes indicados, proceda a dar a todos ellos una respuesta sustancialmente coincidente.

En el sentido expuesto, así las cosas, asumimos y en aras de la brevedad damos por reproducidos también los argumentos contenidos en la indicada Sentencia de 13 de noviembre de 2013 (Rec. Cas. nº 3768/2012 ), argumentos que constituyen el indispensable marco de referencia de los que venimos ahora a desarrollar en los fundamentos siguientes, y que no poseen sino solo un valor meramente complementario respecto de aquéllos.

QUINTO

Efectuadas, pues, estas consideraciones, procede ya sin mayores dilaciones adentrarnos en el examen del fondo de los motivos de casación concretamente esgrimidos en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento (nº 3401/2010).

Y adelantando las conclusiones, el motivo segundo del recurso (que es el que procede examinar ahora, toda vez que el motivo primero del recurso fue inadmitido por Auto de 13 de enero de 2010 , por defectuosa preparación del recurso, como ya se ha indicado) no puede ser acogido, por las razones que a continuación exponemos.

Al amparo del cauce procesal establecido por el artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , se invoca la infracción de los artículos 138.b) del TRLS92 y 73 TRLS76, así como de la jurisprudencia recaída a propósito de estos preceptos legales.

Conforme al articulo 138.b) TRLS92, " las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto: a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados".

Este precepto proviene del artículo 73 TRLS76, y antes del artículo 60 de la Ley del Suelo de 1956 , que no resultó afectado por la STC 61/1997, de 20 de marzo , y que mantuvo la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al no resultar afectado por la Disposición Derogatoria Única de la misma, como tampoco resultó derogado por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y que se mantiene, esencialmente con la misma redacción, en el articulo 10.2 del TRLS08.

La sentencia recurrida rechaza la infracción de los artículos 138 b) TRLS92 y 73 a) TRLS76, sobre la base de que entiende que el Plan impugnado no contiene previsión alguna sobre construcciones, por lo que será en su caso en los posteriores instrumentos de ejecución del PTM, bien se trate de la modificación del PGOU de Palma de Mallorca o de los proyectos de obras que vengan a aprobarse ulteriormente donde pueda y deba abordarse tal cuestión, pero no así en el PTM que se limita " a incluir la zona como AT-C, como categoría de suelo rústico y como área de transición perimetral al suelo urbano o urbanizable y destinada al futuro crecimiento urbano, pero el modo y configuración de dicho crecimiento corresponde al planeamiento general y por tanto serán las definiciones de éste (y en particular los proyectos en su aplicación), los que eventualmente podrían quedar afectados por el art. 138.b TRLS/92"; a lo que añade que " con posterioridad a la aprobación definitiva del PTM se ha aprobado la declaración del Monasterio de la Real como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento, con un determinado entorno de protección (200 metros), es éste instrumento específico el que ha concretado el mecanismo para evitar que las construcciones del entorno afecten negativamente al bien patrimonial . Lo mismo puede predicarse de la declaración como BIC de los sistemas hidráulicos de la Font d'en Baster y de la Font de la Vila ".

Esta interpretación que la Sala de instancia ha efectuado resulta acorde con la jurisprudencia surgida con motivo de la interpretación de los preceptos indicados, una jurisprudencia suficientemente consolidada que parte de la base de la aplicación de tales preceptos en principio, no sólo a los proyectos de obras, sino también a la fase anterior del planeamiento.

Cabe citar, a título de ejemplo, la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2011 , Rec. Cas. nº 5620 / 2007 en la que confirmamos la anulación del un plan parcial: aunque el suelo estuviera correctamente clasificado como suelo urbanizable por no concurrir razones para ser clasificado como no urbanizable, el desarrollo urbanístico del sector contemplado en el plan parcial impugnado era contrario a derecho y, por tanto, nulo al no respetar el precepto básico contenido en el artículo 138. b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , debido a las « las exageradas y forzadas soluciones arquitectónicas para implantar en aquél trescientas noventa y cinco viviendas no hacen sino quebrar una vez más el paisaje rural existente antes de la aprobación del Plan Parcial ».

Asimismo, en la STS de 30 de abril de 2009 , Rec. Cas. nº 8976 / 2004 confirmamos la denegación de la aprobación de un plan parcial por incumplimiento del articulo 138.b) TRLS 1992 y declaramos a propósito de ese precepto que " la correcta interpretación y aplicación de esta norma en aras a conseguir el objetivo en ella previsto, que no es otro que la protección del paisaje, requiere que el primer nivel en que se deba aplicar sea precisamente el del planeamiento, por ser este el instrumento en el que, por medio de la técnica de la zonificación y la ordenación pormenorizada, (entre las que cabe indicar la asignación de tipologías edificatorias, número máximo de plantas, fijación de alineaciones para concretar la posición concreta de los edificios, etc.), se definen una serie de parámetros edificatorios de trascendencia indudable en la consecución de la finalidad perseguida por la norma. De esta forma, si se consigue a través de la ordenación prevista en el planeamiento la adecuada protección del paisaje, los posteriores actos edificatorios en ejecución del mismo no deben plantear especiales problemas en cuanto a la lesión y protección del paisaje, pues será muy improbable que a esos actos de ejecución, si se ajustan al planeamiento, se les pueda hacer reproche alguno por lesión al paisaje, lo que sin duda redundará en la obtención de un mayor nivel de seguridad jurídica "; rechazando de este modo el reproche que se hacía a la sentencia recurrida de que al denegarse la aprobación del Plan Parcial se estaba derogando el planeamiento general de superior rango jerárquico, y vulnerando con ello el principio de jerarquía normativa al margen de todo procedimiento: " la denegación de la aprobación del Plan Parcial, por incumplir las prohibiciones y limitaciones del artículo 138.b) de la Ley del Suelo de 1992 , no supone la prohibición absoluta de aprobar cualquier tipo de Plan Parcial en ese sector (lo que sí tendría consecuencias respecto de la clasificación del suelo) sino que se limita a denegar la aprobación de un concreto Proyecto de Plan Parcial (...) por el motivo de que la tipología edificatoria de vivienda en bloque prevista provocaría repercusiones negativas y lesiones en el paisaje, lo que no impide que puedan efectuarse distintos proyectos de ordenación en el sector que contengan una zonificación y tipologías edificatorias más respetuosas con los valores paisajísticos y que, por tanto, merezcan ser aprobados ".

En este sentido, no cabe postular con carácter general la inaplicación de los preceptos invocados en el presente recurso a los instrumentos de planeamiento.

Ahora bien, no obstante esta consideración general, cumple agregar igualmente que en el supuesto concreto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento la ordenación contenida en el PTM para los terrenos litigiosos en cuanto les asigna la calificación AT-C no supone la infracción de tal precepto, configurado como norma de aplicación directa, pues, con arreglo al contenido de esa calificación del suelo prevista en la legislación urbanística autonómica (Ley 6/1999 de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares y de Medidas Tributarias), tal categoría habilita para la realización de desarrollos urbanísticos en la zona o en las zonas comprendidas en ella; pero no lo impone necesariamente, lo que tendrá relevancia también para el enjuiciamiento del motivo tercero del recurso que sigue a continuación; ni, menos aún, prefigura un desarrollo urbanístico concreto y determinado que ni siquiera tiene por qué tener lugar, como se ha dicho, por lo que las previsiones controvertidas con motivo de este recurso no tienen incidencia directa en los valores que el artículo 138 protege.

En todo caso, y además de que no tiene por qué seguirse de forma indefectible que ese suelo efectivamente se urbanice, ya que supone solamente esa habilitación, al igual que sucede con el resto de zonas que tienen asignadas la misma calificación, cumple agregar que la parte recurrente tampoco ha acreditado, ni siquiera alegado, qué concretas determinaciones podría contener el PTM ---más allá de la calificación como AT-C--- que vinieran a lesionar los valores previstos en el articulo 138.a) TRLS92, como podrían ser el volumen de aprovechamientos, la densidad, tipología o número de plantas, no siendo suficiente para apreciar tal lesión la sola invocación de que los terrenos están situados en el radio de 500 mts. del Monasterio de San Bernardo, también llamado de la Real.

SEXTO

Procede ahora adentrarnos en el examen del motivo tercero del recurso de casación que, igualmente bajo la cobertura del artículo 88.1 d), aduce la vulneración de otro precepto legal, en este caso, el recogido por el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y de Valoraciones (LRSV ).

Procede desarrollar un examen más detenido de este motivo, pero cabe anticipar ya que este motivo igualmente ha de ser desestimado. Por las razones que siguen:

  1. Es preciso, ante todo, recordar el tenor literal del precepto legal mencionado considerado infringido. El artículo 9 LRSV dispone:

    "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

    2. Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

    Procede también recordar la jurisprudencia emanada a propósito de este precepto legal. Existe, en efecto, una consolidada jurisprudencia que, en síntesis, distingue dos categorías de suelo dentro del suelo rústico o no urbanizable:

    (1) Suelo no urbanizable común o por inadecuación al desarrollo urbano, definido de forma negativa como aquél en que, además de no concurrir especiales valores a proteger, el titular de la potestad planificadora considera inadecuada su transformación urbanística, bien por razones de utilización racional de los recursos naturales o por razones del modelo territorial previsto en el planeamiento.

    (2) Suelo no urbanizable merecedor de protección especial, bien porque la preservación del suelo del proceso urbanizador derive: a) de planes de ordenación territorial o la legislación sectorial (supuestos en que la preservación es consecuencia de normativa ajena al planeamiento urbanístico general municipal y que corresponde con la categoría prevista en el articulo 9.1); o b) del propio planeamiento general por considerar necesario preservarlos por el especial valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales (supuesto de protección dispensada por el propio plan urbanístico y que comprende el supuesto de hecho previsto en el apartado 2 del artículo 9), declarando que cuando concurren circunstancias o están presentes valores que podrían resultar vulnerados por su transformación urbanística su clasificación como suelo no urbanizable no es potestad discrecional, sino reglada, por lo que resulta obligada su protección.

    A los efectos de trazar la diferenciación entre ambas categorías de suelo rústico o no urbanizable (suelo rústico común y suelo rústico protegido), resulta de particular interés traer a colación ahora las consideraciones vertidas en nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (Rec. Cas. nº 5635/06 ).

    La determinación del carácter reglado o discrecional de esta clase de suelo, no reside en su ubicación en el primero o en el segundo de los apartados de este precepto (artículo 9 LRVS), contrariamente a lo que pudiera pensarse y contrariamente también a la tesis esgrimida por la Administración en el supuesto concreto examinado en la sentencia señalada:

    " La representación del Ayuntamiento (...) aduce que la clasificación reglada o ex lege del suelo no urbanizable únicamente opera respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial; mientras que en los demás casos, y, por tanto, en los supuestos a que alude el artículo 9.2ª, corresponde a la discrecionalidad de los autores del planeamiento la decisión de asignarles la clasificación de suelo urbanizable o la de suelo no urbanizable. Pues bien, no podemos compartir esa interpretación".

    Desde luego, ha de poseer necesariamente tal carácter de suelo rústico o no urbanizable el suelo susceptible de encuadrarse dentro del primer apartado del artículo 9 LRSV y, por tanto, en este caso, la naturaleza del suelo es reglada y no es disponible para el planificador:

    "En el esquema de la normativa estatal básica, interpretada por la jurisprudencia en los términos que acabamos de exponer, no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos "que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público")".

    Pero no es el único caso y dicho carácter reglado procede igualmente extenderlo a una parte de los supuestos comprendidos en el apartado segundo de este mismo artículo:

    "Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección ---supuesto del artículo 9.1ª--- sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación".

    Así, pues, en este segundo supuesto, la clasificación del suelo como suelo no urbanizable tiene también carácter reglado. Cabe aceptar, en estos casos, un cierto margen de apreciación, pero ello no excluye el carácter reglado de dicho suelo. La Ley se sirve del empleo de conceptos jurídicos indeterminados al objeto de delimitar los supuestos que igualmente han de considerarse incluidos dentro de esta clase de suelo, pero ello no transforma en discrecional el carácter reglado de esta clase de suelo, aun cuando pueda convenirse en la existencia de un cierto margen de apreciación, como antes se indicó.

    En esta misma línea, también, las más recientes SSTS de 24 de febrero y 20 de abril de 2012 ( Rec. Cas. nº 3220/2008 y 4413/2008 , respectivamente).

  2. El recurso de casación sobre el que ahora hemos de pronunciarnos fundamenta la vulneración del precepto legal aducido ( artículo 9 LRSV ) sobre la base de que el PTM, al asignar a los terrenos controvertidos la calificación propuesta (AT-C), sienta las bases para que tales terrenos puedan ser ulteriormente transformados en suelo urbanizable y, de este modo, al no quedar absolutamente preservados tales terrenos del proceso urbanizador se produce irremediablemente una conculcación del precepto legal antes mencionado.

    La Sala de instancia no rechaza sino que comparte la primera de las premisas indicadas, pero sale al paso de las conclusiones pretendidas en el recurso, aduciendo que, si bien tal calificación posibilita el desarrollo urbanístico del suelo, de ningún modo impone necesariamente la referida consecuencia. Para el recurso, sin embargo, basta que dicha eventualidad pueda suceder; en otras palabras, al PTM le es exigible que, en todo caso, tales terrenos queden preservados de todo desarrollo urbanístico, lo que según su criterio sólo quedaría a su juicio garantizado si se asignara a tales terrenos otra calificación (AIA).

  3. Las calificaciones mencionadas en los párrafos precedentes (ATC y AIA) provienen del PTM y constituyen determinaciones que el planeamiento territorial ha acogido en aplicación de la normativa autonómica, concretamente, de la Ley 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial, a la que ahora hay que referirse como punto de partida para entender la significación de ambas calificaciones y sus consecuencias.

    Preciso es así destacar que en el capítulo dedicado a las "Áreas sustraídas del desarrollo urbano" , traza la Ley 6/1999 la distinción entre ellas y diferencia de manera sucesiva las áreas de suelo rústico protegido (artículo 19 ) y las áreas de suelo rústico común (artículo 20): siendo estas últimas las áreas de interés agrario, las áreas de la transición -entre 100 y 500 metros a partir del suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización- y las áreas de suelo rústico de régimen general, todas ellas a delimitar por el Plan Territorial Insular -artículos 6.2, 8, 9, 10 y 20 LDOT-.

    Con respecto a las áreas del suelo rústico común, concretamente la LDOT las distingue del siguiente modo:

    "Art. 20

    En las Illes Balears, las áreas de suelo rústico común son las siguientes:

    1. Las áreas de interés agrario (AIA), que serán delimitadas por los correspondientes planes territoriales parciales.

    2. Las áreas de transición (AT), que comprenderán una franja a definir por los planes territoriales parciales entre un mínimo de 100 metros y un máximo de 500 metros a partir del suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, en aplicación de esta Ley.

    3. Las áreas de suelo rústico de régimen general (SRG), integradas por el resto del suelo rústico común".

    Así, pues, cabe concluir que, de acuerdo con la legislación territorial, las dos calificaciones mencionadas se ubican dentro de la misma clasificación del suelo (suelo rústico) y, además, dentro de la misma categoría (suelo rústico común).

    En otros términos, y eso es muy importante, ninguna de ambas formaría parte del suelo rústico protegido (artículo 20), categoría que también es contemplada por la normativa aplicable, y que maneja por el contrario, en este caso, otras calificaciones -zona de interés forestal o ecológico (F), de interés natural (IN), interés paisajístico (IP) ni zona agrícola protegida (AP)- que, a tenor de lo expuesto, no proceden ser aplicadas al caso.

    A decir verdad, ni siquiera el propio recurso pretende un cambio de categoría, en la medida que lo que solicita es solo el cambio de calificación (de AT-C a AIA), esto es, manteniendo por tanto la misma clasificación y la misma categorización del suelo (rústico común).

    Es importante, como decíamos, retener este dato. Como lo es también destacar que, conforme a lo prevenido por su Disposición Transitoria Quinta , la Ley 6/1999 , antes indicada, ya desde su promulgación disponía la existencia de tales reservas o AT las cuales, en tanto no resultaran aprobados los futuros Planes Territoriales, devenían conformadas ex lege por una franja de 350 m a partir del suelo urbano o urbanizable, franja que luego el Plan Territorial Insular había de concretar entre un mínimo de 100 m y un máximo de 500. Dicho en otras palabras, en ausencia del Plan Territorial, ya desde la Ley 6/99 había en la zona, y en todas las demás colindantes con suelo urbano y urbanizable, una franja calificada como AT con una anchura de 350 m.

    Hasta aquí, el Derecho autonómico que interesa conocer, en lo que directamente concierne a este caso.

  4. Proyectadas las consideraciones precedentes sobre el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, estamos en condiciones de alcanzar las siguientes conclusiones:

    1. Ante todo, lo primero que procede destacar es, justamente, el aspecto de la controversia a que nos acabamos de referir en las líneas precedentes. Si verdaderamente lo que se cuestiona a la postre es solo la calificación otorgada por el PTM, hemos de concluir que la controversia se sitúa en el marco del Derecho autonómico, en tanto que pivota en torno a la aplicación y alcance de una normativa integrante de dicho Derecho, lo que quedaría por tanto fuera del ámbito del recurso de casación.

      En efecto, las determinaciones adoptadas por el PTM constituyen aplicación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial, que es la que configura las AT-C en suelo rústico como una franja de 500 mts. de obligatoria existencia entre el suelo calificado o apto para su transformación urbanística (urbano y urbanizable) y el suelo sustraído a dicho proceso, como reserva para un futuro crecimiento y para la armonización o diálogo entre las diferentes categorías de suelo ( artículos 20.2 y 21.7 de la Ley 6/1999 ).

      En el planteamiento de la indicada Ley, por lo demás, tal calificación deviene exigible, no sólo en el espacio concreto entre la ciudad y el monasterio, esto es, en el caso que nos ocupa; sino en todos los perímetros de los suelos urbanos y urbanizables contiguos a los núcleos de población actualmente existentes; de acuerdo, ello, con el mandato resultante de uno de los objetivos básicos de la Ley 6/1999, que prohibe la formación de nuevos núcleos o urbanizaciones aisladas, y que ordena la constitución en su lugar de ciudades compactas y la regeneración de las ciudades existentes.

      Así, pues, la conflictividad judicial desencadenada en torno al PTM surge a propósito de la determinación del alcance de la normativa autonómica que a dicho plan le corresponde aplicar. Supuesto que en principio queda excluido del ámbito del recurso de casación.

    2. De acuerdo con la configuración que asimismo resulta de la normativa autonómica balear (Ley 6/1999), hemos de indicar también, lo que no es menos importante, que en absoluto todas las AT exigen la implantación del suelo urbanizable dentro de ellas; de lo que sigue una segunda conclusión que ahora asimismo hemos de resaltar.

      En efecto, el PTM no procede a la desclasificación del suelo objeto de la presente controversia, sino que, al contrario, el PTM mantiene su clasificación precedente, actualmente en vigor (suelo rústico). Su consideración como AT-C no altera dicha clasificación, esto es, no convierte en urbanizable dicho suelo; habilita, ciertamente, para su desarrollo urbanístico, pero exige en todo caso que el planificador general adopte la determinación correspondiente. Porque el PTM no obliga a ello; ni lo hace directamente por sí solo, ni impone al planificador la indicada desclasificación.

      Desde esta perspectiva, no cabe sino concluir igualmente que tampoco resulta fundada la apelación a la normativa estatal básica a que se refiere el recurso ( artículo 9 de la Ley 6/1998 ), en la medida en que el precepto indicado delimita una clase de suelo que, en todo caso, resulta respetada por el PTM y que permanece invariable e inalterada a partir de este instrumento de planeamiento.

      Así, pues, será eventualmente el planeamiento general el que en el ámbito de su entera responsabilidad proceda a alterarlo, llegado el caso. Porque, eso sí, es preciso señalar la calificación como ATC admite tal posibilidad; ahora bien, lo admite, pero, como antes decíamos, no lo impone.

      En realidad, y situada la controversia desde su justa perspectiva, cabe agregar que en lo que el PTM sí resulta vinculante para el planificador general, bajo el cobijo de la normativa autonómica balear, es justamente en las áreas en que, por estar ubicadas más allá de las franjas contiguas al perímetro actual de los suelos urbanos y urbanizables, quedan absolutamente preservadas del proceso urbanizador. Esta es la fundamental determinación adoptada por el planeamiento territorial que nos ocupa.

      Pero, en la medida en que el suelo controvertido en los autos no está fuera de tales franjas sino dentro de ellas, es claro que no le resulta de aplicación la prohibición dispuesta a este respecto por el planeamiento territorial y su normativa correspondiente.

    3. Lo que, sin embargo, y pese a todo, el recurso reprocha ahora en casación a la sentencia impugnada, y lo que asimismo en instancia venía a reprochar el recurrente a la Administración -porque en definitiva es el mismo argumento el que se reitera ahora en esta sede-, es que, como las AT-C son las únicas áreas susceptibles de desarrollo urbanístico, el suelo controvertido en autos no queda excluido de raíz de todo proceso urbanizador.

      Pero para ello resultaría preciso que dicho suelo tuviera asignada otra categoría y fuera concretamente suelo rústico protegido; a partir de ella, por su carácter reglado, tal planteamiento quizás podría prosperar.

      Tampoco podría llegar a afirmarse sin fisuras que en tal caso quedara rigurosamente proscrita toda alteración en la categorización del suelo, porque, como hubo ocasión de resaltar con anterioridad, la Administración conserva todavía en estos supuestos un cierto margen de apreciación que podría hacer valer, llegado el caso; pero es claro que en la hipótesis referida, al menos, correspondería a aquélla aportar un plus de motivación, de acuerdo con nuestra jurisprudencia; esto es, a la Administración le es exigible en dichos supuestos el deber de proporcionar una especial motivación o una motivación más rigurosa que la habitual para dar viabilidad a la operación pretendida (como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de julio de 2007 Rec. Cas. nº 3865/2003 y de 5 de noviembre de 2010 Rec. Cas. nº 5103/2006 ).

      Pero es obvio que no es tal caso; y hasta tal punto es así que en realidad ni siquiera el recurrente lo pretende, ni ahora en casación, ni antes en instancia. En realidad, como también se señaló, no ha venido a postular un cambio de categoría (de suelo rústico común a suelo rústico protegido), sino, más limitadamente, lo que viene a pretender es solo un cambio de calificación (de ATC a AIA), manteniendo así la misma categoría (suelo rústico común). No puede haber mejor evidencia de lo que acaba de indicarse que los términos concretos en que precisa su solicitud, justamente, en el marco del presente recurso de casación. Podemos ahora reproducir su solicitud: que se dicte sentencia por la que " casando la recurrida y anulando el Plan Territorial de Mallorca en cuanto a la ordenación del entorno del Monasterio de la Real como Área de Transición de Crecimiento, disponiendo en su lugar la calificación como Área de Interés Agrario Extensiva (AIA-E) o, subsidiariamente, se disponga que por la Administración autora del Plan Territorial recurrido se atribuya una calificación y se establezcan unas determinaciones sobre el expresado ámbito acorde con la protección del Monasterio, que impida su incorporación al proceso urbanizador y edificatorio".

    4. Pues bien, siendo así, es claro que no cabe dar acogida al planteamiento sobre el que el recurrente hace descansar su argumentación. Téngase presente que:

      La memoria del PTM (2.2.4.1) expresa los criterios adoptados y las razones de la prevalencia otorgada en cada caso a la calificación correspondiente (en aplicación de las propias previsiones marcadas por la Ley territorial: artículo 21.7 de la Ley 6/1999 ).

      Así como lo que observa la Administración en su oposición al recurso: por un lado, las viviendas unifamiliares "paradójicamente no resultan prohibidas en las áreas de interés agrario" , que es lo que el recurrente pretende; mientras que, por otro lado, "lo que prohibe el PTM en las AT (c. Normas 17 y 19) son por ejemplo las autorizaciones excepcionales de interés social para usos industriales y para viviendas". Por lo que no es claro que la protección sea inferior en estos casos.

      Pero, con todo, y más allá de ello, lo verdaderamente relevante a los efectos de este recurso es que, en aplicación de las disposiciones estatales de carácter básico aplicables al caso ( artículo 9 LRSV ), que es por lo que nos corresponde velar en casación, no es posible garantizar que el suelo controvertido pueda y deba quedar sustraído de todo proceso urbanizador, en tanto que dicho suelo forma parte del suelo rústico común, y el recurrente no pretende realmente un cambio de categoría (suelo rústico protegido), sino de calificación (AIA), con la que aquél tampoco quedaría absolutamente a salvo y del todo excluido del proceso urbanizador.

      A tal efecto, habría de incardinarse dicho suelo dentro del ámbito del suelo rústico protegido (y aun así, tampoco resultaría del todo incuestionable, porque la Administración podría invocar el margen de apreciación de que inicialmente dispone: con todo, en tal caso, el carácter reglado propio, al menos, del contenido nuclear de esta categoría podría llegar a servir para enervar el propósito pretendido). Pero esto es algo que el recurrente no suscita, en la medida en que plantea solo un cambio de calificación.

      De cualquier modo, que los terrenos controvertidos carecían de los valores requeridos para su inclusión dentro de la categoría de suelo rústico o no urbanizable protegido (a los efectos de invocar el artículo 9 LRSV ) es cuestión que ha quedado solventada en sede judicial. Como ha venido a indicar recientemente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de septiembre de 2013 : " con anterioridad al PTM aquí impugnado, el PGOU/98 de Palma clasificaba el "entorno" del monasterio como suelo no urbanizable con la categoría AR -que supone configurarlo como suelo que carece de los singulares valores del art. 9 LRSyV/98-, lo que no impedía la alteración del planeamiento pasando a la clasificación como suelo urbanizable. Y así se hizo con piezas de terreno (Son Serra Parera, Secar de la Real) dentro del radio de los 500 mtrs. del Monasterio ". Por eso sigue diciendo: " La aprobación del PTM no altera ni coloca en peor condición los restantes suelos no urbanizados dentro del radio de 500 mtrs., que continúan en el PGOU como suelo no urbanizable, calificados AR ". O como se indica en otro pasaje de la misma: " dentro de las categorías de suelo rústico común aparece configurada la AR en el art. 314 PGOU para las "tierras con calidad agropecuaria inferior". Ello evidencia que para el planificador municipal, los suelos del "entorno" no tienen los singulares valores del art. 9.2º LRSyV/98, sino todo lo contrario ".

      Conclusión que igualmente se cuida ahora de resaltar nuestra reciente Sentencia de esta misma fecha (Rec. Cas. nº 3768/2012 ); que, como anticipamos ha de marcar también la pauta en cuanto a la resolución del presente recurso: " llegando la Sala sentenciadora a la conclusión de que en los terrenos a que se refiere la controversia no concurren los valores a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 6/1998 que obligarían a una clasificación reglada como suelo rústico. Y la misma conclusión se deriva del examen que se realiza en la sentencia de las determinaciones el Plan General de Ordenación Urbana, de las que la Sala de instancia trae la evidencia de que «... para el planificador municipal, los suelos del "entorno" no tienen los singulares valores del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sino todo lo contrario» ". Con vistas a deducir las consecuencias procedentes: " esa conclusión, expresada con claridad en la sentencia recurrida, se sustenta, por un lado, en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia y, por otra parte, en la interpretación de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana. Pues bien, la valoración probatoria, no habiéndose justificado -ni alegado siquiera- que sea irracional o arbitraria, no puede ser revisada en casación. Y en cuanto a las determinaciones del Plan General, lo cierto es que el motivo de casación no intenta desvirtuar ni rebatir la interpretación que de ellas se hace en el fundamento de la sentencia recurrida. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado ".

      En resumidas cuentas, así, pues, y a la luz de lo expuesto, la controversia que suscita el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento a través del presente recurso de casación se circunscribe a la determinación del alcance concreto de las previsiones de Derecho autonómico aplicables al caso; sin que, en ningún caso, ni el PTM, ni la interpretación del PTM realizada en instancia, haya procedido a alterar inopinadamente la clasificación del suelo asignada al suelo controvertido en autos (de rústico a urbanizable), que es lo que la legislación estatal básica mira a preservar. No se ha invadido, además, el ámbito propio correspondiente al suelo rústico protegido, que es la categoría del suelo rústico que en su caso posee carácter reglado; sin que dicho carácter alcance por consiguiente al suelo rústico común, que es el concernido en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento. Por todo ello, procede desestimar este motivo.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso en los términos indicados, conforme al artículo 139.2 LRJCA , procede acordar la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en una cuantía que por todos los conceptos no podrá exceder de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3401/2010, interpuesto por la entidad "LA SIRENITA 10 S. L." frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 84/2005 ).

  2. - Que procede acordar la imposición de las costas causadas de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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