STS, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Aroa Fernández Gálvez, en nombre y representación de D. Silvio , Elena , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , D. Emiliano , y D. Hipolito frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 6744/2011 formulado por Dª Leticia Garcia Garcia en nombre y representación de Barclays Bank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 1 de julio de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Silvio , Elena , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , D. Emiliano , y D. Hipolito frente a Barclays Bank, S.A. en reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BARCLAYS BANK, S.A. representado por la letrada Dª Leticia García García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo las demandas formuladas por D. Emiliano , Elena , Hipolito , Pedro Francisco , Silvio , Benjamín y declaro su derecho a percibir el plus de equipo volante en las condiciones acordadas en los acuerdos de 2008 y 2000 pactados con la representación sindical (10% del salario reglamentario de convenio actualizado anualmente de acuerdo con las variaciones experimentadas por aquel) y condeno a BARCLAYS BANK, S.A. estar y pasar por todo ello".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes prestan servicios para BARCLAYS BANK SA con las antigüedades y categorías que se indican en el hecho 1° de las demandas y se dan por reproducidas. SEGUNDO.- Todos ello se incorporaron voluntariamente a la llamada Unidad de Apoyo Volante en las fechas que cada uno indica en el hecho 2º de sus respectivas demandas, permaneciendo en dicha unidad hasta la fecha que cada uno expresa en el hecho 3°. TERCERO.- La citada Unidad se creo por Acuerdo alcanzado entre el empresario y el sindicato CCOO el 14-9-1998 pactándose lo siguiente:- Primero: con motivo de la creación del nuevo Departamento llamado "Unidades de Apoyo Volantes" se establece un "Plus de Puesto" por la pertenencia al citado Departamento, que únicamente será percibido por los empleados en la cuantía que más adelante se dirán, mientras permanezcan vinculados al mismo. - Segundo: El Plus de puesto supone la percepción, por los empleados que proceda, del 10% del salario reglamentario bruto anual en cada momento. A modo de aclaración las partes acuerdan que, a estos efectos, el salario reglamentario bruto anual está compuesto por todos los conceptos establecidos en el Convenio Colectivo de Banca Privada. - Tercero: La pertenencia a las nuevas Unidades de Apoyo Volantes conlleva implícitamente la disponibilidad absoluta de los empleados a viajar por el territorio nacional. Como compensación a los viajes que pudieran realizar se establecen las siguientes dietas que se percibirán de acuerdo con las normas que habitualmente rigen este concepto, pero con estos importes. Técnicos: 7420 Ptas Brutas Administrativos: 6850, Ptas Brutas. Las dietas se revisaran en misma proporción y plazo en que sea revisado este concepto por e1 Convenio Colectivo para la Banca Privada. - Cuarto: El plazo de permanencia en estas Unidades queda establecido en un periodo de tres años, prorrogable en periodos de hasta 3 años cada uno, siempre por acuerdo entre las partes y sin limite de periodos. CUARTO.- El 26-11-2000 las mismas partes acordaron: primero: La adscripción a estos departamentos es voluntaria por parte del empleado y a propuesta de Barclays Bank SA, mediante escrito firmado por ambas partes que recoge las condiciones de trabajo. segundo: Todos los traslados que se efectúen por parte de Barclays Bank SA a estos dos equipos lo serán de forma oficial e integrándose en estos equipos con las condiciones pactadas en su día con la empresa (cobro del 10% más en nomina como plus especifico, disponibilidad para viajar etc...) hasta que se cubra la plantilla prevista inicialmente en el punto segundo de este acuerdo. tercero: Las nuevas adscripciones a estos equipos realizadas a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, percibirán el 10% del plus específico de estos equipos de trabajo, que se consolidará de la siguiente forma: a los 3 meses de permanencia en estos equipos el 30%. A los 9 meses de permanencia en estos equipos el 50%. A los 15 meses de permanencia en estos equipos el 100%. Por la renovación de la adscripción a estos equipos por periodos de 3 años no regirá el sistema de consolidación pactado en este articulo, considerándose como fecha de ingreso la inicial (3,6:...años antes). cuarto: En caso de que uno de los componentes de estos equipos lo abandone por decisión propia o á propuesta de Barclays Bank SA, y volviera a uno de estos equipos en un plazo de 3 años no seria de aplicación el sistema de consolidación pactado en el punto TERCERO, pasando a tener consolidado en nomina el plus del 10% desde el primer día de trabajo en dicho departamento y por el periodo de permanencia pactado con Barclays Bank SA. QUINTO.- Los demandantes pese a dejar la unidad en las fechas indicadas en su demanda continuaron percibiendo el plus de apoyo volante. SEXTO El 24-3-2010 el empresario remite carta a todos ellos en la que les expresa: Como Vd. conoce, actualmente viene percibiendo un plus denominado "Plus del Equipo Volante"; por importe de 3.961,80 euros brutos anuales que traía causa en su adscripción al mencionado equipó. Habiendo finalizado la causa que dio lugar a la concesión, pero en el ánimo de no perjudicarle, el importe correspondiente a la gratificación pasará a convertirse en un complemento personal integrado en su nómina bajo el concepto de "mejora voluntaria", expresamente compensable y absorbible desde la próxima nomina de abril de 2010. Esta regularización no afectara al resto de sus condiciones contractuales y salariales, que permanecerán inalteradas. SEPTIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Leticia García García en nombre y representación de Barclays Bank, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil BARCLAYS BANK, S.A., revocar la Sentencia de instancia, y con desestimación de las demandas formuladas, absolver a la mercantil BARCLAYS BANK, S.A. demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

La letrada Dª Aroa Fernández Gálvez, en nombre y representación de D. Silvio , Elena , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , D. Emiliano , D. Hipolito , mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 9 de marzo de 2011 (rec. 109/11 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, se trata de determinar si el denominado "Plus de Apoyo Volante" que los trabajadores del Barklays Bank siguieron percibiendo después de dejar las "Unidades de Apoyo Volantes", en la cuantía del 10% del salario convenio, tiene el carácter de mejora voluntaria compensable y absorbible, como sostiene la empresa, o es un complemento consolidado en virtud de los Acuerdos de 1998 y 2000, como sostienen los trabajadores.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2012 (Rec. 6744/2011 ), que los demandantes prestaban servicios para BARCLAYS BANK SA, incorporándose voluntariamente a la denominada Unida de Apoyo Volante, unidad que se creó por acuerdo alcanzado entre el empresario y CCOO el 14-08-1998, pactándose que "se establece un plus de puesto por la permanencia al citado departamento, que únicamente será percibido por los empleados en la cuantía que más adelante se dirán, mientras permanezcan vinculados la mismo" , suponiendo el plus la percepción "del 10% del salario reglamentario bruto anual en cada momento" , quedando el plazo de permanencia en dichas unidades establecido por "periodo de tres años, prorrogable en periodos d e hasta 3 años cada uno siempre por acuerdo entre las partes y sin límite de periodo". El 26-11-2000, se firma un nuevo acuerdo respecto de la Unidad de Apoyo Volante, en cuyo punto tercero se determina que "las nuevas adscripciones a estos equipos realizadas a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, percibirán el 10% del plus específico de estos equipos de trabajo, que se consolidará de la siguiente forma: A los 3 meses de permanencia en estos equipos: el 30%. A los 9 meses de permanencia en estos equipos: el 50%. A los 15 meses de permanencia en estos equipos: el 100%. Para la renovación de la adscripción a estos equipos por periodos de 3 años no regirá el sistema de consolidación pactado en este artículo, considerándose como fecha de ingreso la inicial (3,6....años antes)" , y en el apartado cuarto " en caso de que uno de los componentes de estos equipos lo abandone por decisión propia o a propuesta de Barclays Bank S.A. y volviera a uno de estos equipos en un plazo de 3 años, no sería de aplicación el sistema de consolidación pactado en el punto tercero, pasando a tener consolidado en nómina el plus del 10% desde el primer día de trabajo en dicho departamento y por el periodo de permanencia pactado con Barclays Bank S.A." . Consta igualmente probado que los demandantes siguieron percibiendo el plus de apoyo volante a pesar de dejar la unidad, remitiendo la empresa carta de 24-03-2010 en la que expresaba que "habiendo finalizado la causa que dio lugar a la concesión, pero en el ánimo de no perjudicarle, el importe correspondiente a la gratificación pasará a convertirse en un complemento personal integrado en su nómina bajo el concepto de mejora voluntaria", expresamente compensable y absorbible desde la próxima nómina de abril de 2010" .

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por considerar que tienen derecho a seguir percibiendo el plus de equipo volante una vez que se ha dejado de pertenecer al equipo al haber quedado el mismo consolidado. Aportan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de marzo de 2011 (Rec. 109/2011 ), en la que consta que el actor, que prestaba igualmente servicios para Barclays Bank S.A., se incorporó a la Unidad de Apoyo Volante el 01-04-2001 (según la modificación incorporada en suplicación), permaneciendo en ella hasta el 30-03-2005, percibiendo el plus hasta marzo de 2010 en cuantía de 318,59 euros mensuales, en virtud de los acuerdos firmado por la empresa el 14-09-1998 (en la sentencia consta 2008 seguramente por error), y 26-11-2000 . La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que estimaba la demanda presentada por el trabajador, en la que solicitaba que se le siguiera abonando el plus, por entender la Sala que los pactos del año 2000 en su aparado 3 establecían la consolidación del plus de equipo volante pasados 15 meses de incorporación al equipo, por lo que el actor consolidó como condición "ad personam" el devengo de dicho complemento por haber prestado servicios durante cierto tiempo en dicho equipo.

SEGUNDO

Los fallos son contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la Sala interpreta el apartado tercero del Acuerdo de 26-11-2000 en el sentido de que el plus es un complemento salarial de puesto de trabajo que se deja de abonar cuando se deja de pertenecer a las unidades de apoyo volante, por lo que procede declarar el carácter no consolidable de dichas cantidades, mientras que la sentencia de contraste interpreta el apartado tercero de dicho acuerdo en el sentido de que el actor consolidó el devengo de dicho complemento como condición "ad personam".

Sin embargo, el recurso no cumple con el otro requisito de fundamentar la infracción legal cometida tal como se exige en art. 224.1.6 ) y 2 de la LRJS ), pues, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, se limita al análisis comparativo de las sentencias -necesario para justificar la contradicción-, pero no llega a mencionar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, lo cual, como tiene reiterado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras, baste citar la sentencia de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ) "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recuso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

En el caso examinado, el carácter consolidable del plus vinculado al puesto de trabajo, como condición "ad personam" y por tanto no absorbible ni compensable, depende, con arreglo a lo dispuesto en el art. 26.3 ET . -que se cita en el recurso-, de que haya habido acuerdo al respecto en negociación colectiva, lo cual nos sitúa en la interpretación que haya de darse al punto tercero del Acuerdo de 26/11/2000, y tal Acuerdo no consta que tenga carácter de norma convencional, ni tampoco se explica cúal sería su correcta interpretación a la luz de las reglas interpretativas de las normas jurídicas y de contratos contenidas en los arts. 3 y 1281 y s.s. del Código Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Aroa Fernández Gálvez, en nombre y representación de D. Silvio , Elena , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , D. Emiliano , y D. Hipolito frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 6744/2011 formulado por Dª Leticia Garcia Garcia en nombre y representación de Barclays Bank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de fecha 1 de julio de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Silvio , Elena , D. Pedro Francisco , D. Benjamín , D. Emiliano , y D. Hipolito frente a Barclays Bank, S.A. en reclamación de derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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