STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1721/2012, interpuesto por la Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo numero 220/2010 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 18 de Diciembre de 2009 dictada en la reclamación 33/810/2009 en relación a la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales por importe de 42.647,66 euros.

Interviene como parte recurrida el Procurador de los Tribunales, D. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, en nombre y representación de DURSA INIZIA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2011 , que contiene el siguiente fallo: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la mercantil DURSA INIZIA S.A. contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrate, que se declara nula por no ser ajustada a derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 13 de Febrero de 2012 por la Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte sentencia que declare que la doctrina correcta es la que se encuentra en las sentencias de contraste y case y anule la sentencia por la que se declare correcto el acuerdo de 18 de diciembre de 2009 que confirma la declaración tributaria complementaria en concepto de impuesto de transmisiones.

TERCERO

La representación procesal de DURSA INIZIA S.A., solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y en su defecto, su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de julio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo numero 220/2010 .

Dicha sentencia anula la resolución recurrida que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 18 de Diciembre de 2009 dictada en la reclamación 33/810/2009 en relación a la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales por importe de 42.647,66 euros.

La cuestión en la que se centra el recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la liquidación caucional de fecha 17 de febrero de 2006 girada por la administración ahora recurrente (y que obra a los folios 13 y 14 del expediente, rectificada por otra posterior que obra al folio 23) tiene el carácter de definitiva (como pretende el obligado tributario) por lo que no era susceptible de modificación por la liquidación posterior de fecha 20 de marzo de 2009 (esta ultima obra a los folios 26 y 27 del expediente).

La cuestión que subyace en el fondo es la posible aplicación de la exención prevista en el articulo 45.1.b.12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 que aprueba el Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales en relación a la exención relativa a la construcción de viviendas de protección oficial, exención que no resultaba aplicable a la empresa recurrente en la instancia.

La parte recurrente cita como de contraste las siguientes sentencias:

- La dictada por el mismo Tribunal Sentenciador en el recurso 641/2000.

- Las sentencias dictadas por el TSJ de Galicia en los recursos 8884/2000 y 8883/2000 .

- La sentencia dictada por el TSJ de Castilla la Mancha en los recursos 2380/1997 y 2381/1997.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La sentencia recurrida estima la pretensión de la parte recurrente por entender que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, pues el Ente Público de los Servicios Tributarios mediante la "nueva liquidación", está revisando por vía de hecho la liquidación anteriormente notificada al margen absolutamente de las normas establecidas al efecto ( artículos 213 , 216 , 217 , 218 y 219 de la L.G.T .), centrándose la controversia en si la resolución de 19 de enero de 2006 tiene o no naturaleza de liquidación definitiva.

La sentencia recurrida concluye con la estimación del recurso sobre la base del siguiente razonamiento: «se ha de concluir que la misma tiene carácter definitivo, por más que esté sometida a caución, pues ello no afecta a aquel carácter, lo que lleva a estimar vulnerados los artículos 213.1.a ) y 216 de la L.G.T . debiendo declararse la nulidad, como se solicita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la L.G.T . y 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin necesidad de abordar otras cuestiones planteadas». Es decir, entiende que no era posible dictar la nueva liquidación sin haber cumplido los tramites y las exigencias de los procedimientos para la revisión de los actos administrativos.

Por lo tanto, la única cuestión que se resuelve en la sentencia objeto de recurso es el carácter definitivo ó no de la primera de las liquidaciones giradas, carácter que se hace depender de su naturaleza caucional concluyéndose por la sentencia recurrida que la primera de las liquidaciones tenía carácter definitivo por lo que no era posible girar nueva liquidación sin acudir a los procedimientos previstos por los artículos 213 y 216 de la LGT .

Las cuatro sentencias citadas como de contraste plantean, entre si, la misma cuestión que no es jurídicamente la misma que se plantea en la sentencia objeto de recurso; se refieren todas ellas a determinar la posible prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación por el transcurso del plazo de tres años desde la venta ó permuta sin haberse presentado la calificación de VPO.

La sentencia dictada por la misma Sala sentenciadora en el recurso 641/2000 define el objeto de la controversia que resuelve al inicio de su Fundamento Jurídico Segundo al afirmar que «El objeto del recurso tal y como ha sido definido en el considerando anterior se reduce a la cuestión relativa a la prescripción de la acción administrativa para practicar dicha liquidación ante las peticiones contrapuestas que mantienen las partes litigantes acerca de su concurrencia y de que no ha tenido lugar, toda vez que pasados tres años desde la permuta de dos parcelas para construir viviendas de protección oficial (que quedó exenta girándose a aquella la liquidación provisional), sin que por ello se hubiera presentado la calificación provisional de VPO, se pierde el derecho a la exención del artículo 48.I.b) 16 del Real Decreto -Legislativo 3050/80 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , y a partir de ahí se abre el plazo de cinco años que tiene la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria».

La sentencia del TSJ de Galicia en el recurso 8884/2000 define la controversia al afirmar que «Apoyando la entidad recurrente su pretensión de nulidad del acuerdo impugnado, entre otros motivos, en la supuesta prescripción del derecho de la Administración "a liquidar la deuda tributaria" o, por mejor decir, para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". (igual expresión recoge en la sentencia del recurso 8883/2000 también citada como de contraste).

Finalmente, la sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha en el recurso 2380/1997 (y acumulado 2381/1997 ) también plantea la misma cuestión cuando habla al inicio de su fundamentación jurídica que: «La cuestión debatida consiste en determinar si, como postula la actora, debe apreciarse la prescripción de la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con motivo de sendas transmisiones - compraventas de solares sitos en la C/ Carmen nº 56 esquina a C/ Comandante Molina n 9 - escrituradas en 16 de enero y 5 de junio de 1989, recogiendo las escrituras la manifestación de la compradora de que sobre el solar adquirido se proponía edificar viviendas de Protección Oficial».

Por lo tanto, resulta que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de las sentencias de contraste no es la misma ya que en la sentencia recurrida se plantea, exclusivamente, la posibilidad de modificar una liquidación tributaria sin llevar a efecto los procedimientos de revisión y en las sentencias de contraste se plantea una cuestión relativa a la prescripción de la deuda tributaria.

CUARTO .- El Art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación. Es necesario determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el escrito de interposición ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones.

En este caso, dicha identidad de fundamentos no se produce puesto que la sentencia recurrida plantea la validez de la primera liquidación en relación a la segunda y las sentencias de contraste plantean una cuestión relativa a la influencia de dichas dos liquidaciones a la hora de valorar la posible prescripción del derecho de la administración a girar la oportuna liquidación.

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada y sin que ello suponga la confirmación del criterio recogido en la sentencia lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, contra la sentencia 30 de Diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo numero 220/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por dicho concepto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

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