ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES TRIURBI, S.L ." presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 84/2012 , dimanante de los autos de juicio de cambiario nº 59/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de "PROMOCIONES TRIURBI, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de "COMAREX DESARROLLOS, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2013 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente no efectuó alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpuso contra una sentencia recaída en procedimiento de oposición al juicio cambiario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se estructura en un motivo único, con el siguiente encabezamiento: «Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 67 párrafo. 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque , concordante con el artículo 20 de la misma ley , aplicables al pagaré por prescripción del artículo 96 LCCh , en relación con la jurisprudencia que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2006 , 13 de julio de 2000 , 14 de mayo de 1984 y 19 de septiembre de 2002 ». La parte recurrente discrepa de los argumentos de la sentencia recurrida que consideran que la parte recurrente no tiene la condición de tercero cambiario, permitiendo al deudor la oposición de excepciones personales extracambiarias: primero, en relación con la confusión de intereses, citando la STS número 1201/2006 de 1 de diciembre sobre la necesidad de que la sociedad carezca de funcionamiento real e independiente para proceder a levantar el velo, y segundo, en relación con la consideración del préstamo como cesión a título gratuito, citando la jurisprudencia que exige que en los actos a título gratuito exista animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 , 14 de mayo de 1984 y 19 de septiembre de 2002 , con transcripción de parte de su contenido).

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se estructura en un motivo único, al amparo del artículo 469.1.3º LEC por vulneración de los artículos 270 y 460 de la LEC .

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida. La parte recurrente cita en su encabezamiento sentencias por sus fechas, pero sin señalar cuál es la doctrina que ha resultado infringida.

    (ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación (art. 477.2 y 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3) por falta de justificación de la existencia de interés casacional que comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo citarse dos o más sentencias de la Sala y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y por inexistencia de interés casacional.

    En el primer apartado del recurso, la parte recurrente cita una única sentencia, lo que de por sí es suficiente para considerar no justificado el interés casacional. En cuanto al segundo apartado relativo a la causa donandi si bien se citan distintas sentencias con transcripción de su contenido, la parte recurrente no justifica con la necesaria claridad que los supuestos resueltos en las sentencias aportadas como justificación del interés casacional se refieran a supuestos fácticos semejantes a los resueltos en la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional es inexistente porque «el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependería de las circunstancias fácticas del caso, salvo que sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes», circunstancia que no ha acreditado la parte recurrente al tratarse de una doctrina genérica, resultando además que en el caso resuelto habría existido conforme a la sentencia recurrida, prueba del animus donandi por lo que la aplicación de la jurisprudencia solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados. Lo que la parte recurrente pretende es una valoración global de la prueba practicada imposible en casación al no tratarse de una tercera instancia, para concluir su condición de tercero cambiario, omitiendo los hechos probados de la sentencia recurrida relativos a la conformidad de la parte recurrente con el no devengo de los incentivos que traían causa de los pagarés, la existencia de confusión de intereses entre la ejecutante y el endosante y la cesión de los títulos cambiarios a título gratuito. La recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino que es aplicada y respetada, al atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES TRIURBI, S.L ." contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 84/2012 , dimanante de los autos de juicio de cambiario nº 59/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada. CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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