ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leoncio presentó, el día 29 de octubre de 2012, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1663/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 22 de noviembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Leoncio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 11 de diciembre de 2012, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito en nombre y representación de D.ª Paloma personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 31 de julio de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Abajo Abril en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han formalizado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de la parte recurrente se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en dos motivos, en el primero de ellos se alega el desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que declara que la falsedad de la causa del negocio equivale a su inexistencia y produce la nulidad absoluta del negocio en tanto no se pruebe otra verdadera, con infracción de los arts. 1275 y 1276 en relación con el art. 1261.3º del Código Civil y con cita de las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2008 , 22 de febrero de 2007 , 13 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2005 . El recurrente considera que es falsa la causa expresada en el reconocimiento de deuda y no consta causa válida y real alternativa, pues no se ha alegado su existencia, por lo tanto el reconocimiento de deuda es nulo de pleno derecho.

    El segundo motivo se alega el desconocimiento en la sentencia impugnada de la doctrina del Tribunal Supremo que declara que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. Se alega la infracción del art. 6.3 en relación con el art. 1261.3.º del Código Civil , sin que sea oponible la doctrina que prohíbe ir contra sus propios actos. Con cita de las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2000 , 21 de diciembre de 2009 . El recurrente considera que el reconocimiento de deuda es nulo de pleno derecho y está legitimado el recurrente para pedir la inexistencia del reconocimiento de deuda por falta de causa, aunque haya sido parte (autor) de él.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en el ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC por infracción del art. 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución Española .

    Utilizado en el escrito de interposición de los recursos de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se ha sustanciado por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación interpuesto, los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación, tras la valoración de la prueba practicada considera que no existe expresión de causa falsa en el contrato que determine la nulidad e ineficacia del reconocimiento de deuda, existe el reconocimiento de la responsabilidad del recurrente en el volumen bastante abultado de deuda contraída desde la celebración del matrimonio y que en todo o en parte era responsabilidad del recurrente, deuda con probabilidad de gravitar sobre el patrimonio privativo de la recurrida, lo que explica y justifica el reconocimiento y compromiso de liquidación para asegurar la situación jurídica, sin que exista un tercero que se oponga a la validez y eficacia del negocio por entender que perjudica intereses legítimos, sin que por tanto, exista la oposición jurisprudencial alegada.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en los presentes recursos.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Leoncio , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1663/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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