ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HIJOS DE JERÓNIMO MOYA, S.L." presentó el día 12 de febrero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación 323/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 838/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Iciar De la Peña Argacha, en nombre y representación de "HIJOS DE JERÓNIMO MOYA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Juan José López Somovilla, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito también de fecha 11 de noviembre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se invoca la vulneración de los artículos 1114 , 1124 , 1160 , 1461 y 1462 del CC y consecuente vulneración de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que los interpreta. Se hacen diversas alegaciones sobre si ha quedado o no acreditado en las actuaciones si la parte contraria cumplió con la condición suspensiva [el dictado de auto en procedimiento seguido ante el Juzgado nº 2 de Valdepeñas], sobre la aportación de documentación al proceso, sobre el incumplimiento de la otra parte y la doctrina de esta Sala sobre la no necesidad de voluntad rebelde de incumplir, todo ello para concluir que quien incumplió con las obligaciones del contrato de compraventa fue la otra parte, pues carecería de título para poder transmitir la finca litigiosa. Todas las alegaciones se realizan citando determinados preceptos como infringidos y sentencias de esta Sala cuya doctrina se afirma que se infringe.

    En el motivo segundo, se invoca la vulneración de los artículos 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1281 a 1283 del CC y del principio general "pacta sunt servanda" y consecuente vulneración de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que los interpreta. En este motivo se vuelven a narrar los hechos, se realiza un examen propio de determinada estipulaciones del contrato y de las fechas de cumplimiento para concluir que las partes quedan obligadas según lo pactado, con la cita de sentencias de esta Sala que se dice "son ejemplares", aunque no se especifica la doctrina que contienen y de dos sentencias de esta Sala sobre interpretación de los contratos.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , citando como preceptos legales infringidos los arts. 217, 1 º, 3 º y 7 º y 218 de la LEC por infracción de las normas sobre carga de la prueba y 24 de la Constitución por ilógica valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Respecto de sus dos motivos por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala 1ª que se fije o se declare infringida o desconocida. En efecto, en cada uno de los motivos se indican los preceptos que se consideran infringidos, pero no indica con la claridad y precisión que exige un recurso extraordinario cual es la jurisprudencia que quiere que se fije, sino que se limita a realizar una vaga y genérica alusión a que se infringe la jurisprudencia de esta Sala que interpreta los preceptos indicados. Es esta una exigencia plasmada en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, adoptado por los magistrados de esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011 y recogido en numerosas resoluciones (por todos ATS de 22/1/13, R. 1410/12 ) que si se incumple no permite a esta Sala identificar con claridad y precisión donde se encuentra el supuesto interés casacional invocado.

    2. Por acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

      El recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que, además de discurrir como un escrito alegatorio propio de la instancia, se articula en dos motivos en los que se denuncian acumuladamente preceptos de muy diferente naturaleza, atinentes a materias diversas (validez y fuerza vinculante de los contratos - artículos 1254 , 1255 , 1256 y 1258 CC -, causas de extinción de las obligaciones, en especial, la validez el pago -1160 CC-, obligaciones del vendedor -1461, 1462 CC-, fuentes de las obligaciones -1091 CC-, o interpretación de los contratos -1281 a 1283 CC), muchos de ellos que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genéricos y, por tanto, inhábiles para fundar un motivo de casación (así, SSTS de 4 de mayo de 1999 , 9 de febrero de 1999 , 8 de marzo de 1999 , 6 de julio de 2000 , 9 de junio de 2009 y 2 de julio de 2009, sobre el 1091 CC ; 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009, respecto del 1254 CC ; 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 , respecto del artículo 1256 CC ; y SSTS de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 , 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 y 25 de marzo de 2011, RC n.º 1703/2007 , respecto del artículo 1091 del CC , del que se viene diciendo que, por su carácter genérico, no puede servir de fundamento a un recurso de casación, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato), mezclándose todos ellos en los dos motivos.

    3. Pero es que, además, respecto de ambos motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      Y es que de los términos por los que discurre el recurso interpuesto se deduce claramente la voluntad de convertir a esta Sala en una tercera instancia revisora de las actuaciones conforme a la particular visión del pleito que ofrece la recurrente. Así, encontramos constantes referencias a hechos que se consideran o no acreditados, al cumplimiento o no de las condiciones impuestas en el contrato de compraventa o a la falta de aportación de determinadas pruebas al proceso; todo ello con una cita instrumental de sentencias de esta Sala atinentes a diversas materias como el cumplimiento de la condición suspensiva, la no exigencia de una voluntad rebelde para considerar que se incumple el contrato o la interpretación literal de los contratos, todo ello para concluir que el contrato de compraventa no se pudo perfeccionar porque incumplió con sus obligaciones la parte vendedora (hoy recurrida) cuando lo cierto es que de la prueba practicada, la sentencia recurrida concluye que consta un claro incumplimiento contractual de la actora (hoy recurrente) ante la incomparecencia a la notaría el 30 de junio de 2009 , dado que la voluntad de la reconviniente (hoy recurrida) era la de dar cumplimiento del contrato y, por el contrario, fue la demandante quien unilateralmente, de nuevo, rehusó comparecer sin causa justificada.

      Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 11 de noviembre de 2013 que no hacen más que incidir en los argumentos vertidos en el recurso y a los que se ha dado adecuada respuesta.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a a parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "HIJOS DE JERÓNIMO MOYA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación 323/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 838/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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