ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Artemio presentó el día 25 de julio de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3 ª, y aclarada por Auto de 21 de junio de 2012, en el rollo de apelación nº 193/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario número 574/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de DON Artemio mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 11 de septiembre de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador Don José Vanrell Ferriol, en nombre y representación de DON Hipolito presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de septiembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 3 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente entendía que el recurso debía admitirse por cumplir con los presupuestos y requisitos legales. Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013 la parte recurrida se muestra de acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir, de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen por el demandado en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de nulidad de pleno derecho de contrato de vitalicio, por simulación absoluta o subsidiariamente, por simulación relativa. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , vía correcta al ser la cuantía indeterminada, por presentar dicha sentencia interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts 1255 , 1258 , 1261, 1261,, 1274, 1275, 1278 y ss CC sobre la causa de los contratos, por existencia de la misma y la jurisprudencia que los interpreta. Alega que existe jurisprudencia de AAPP que propugnan la validez del contrato vitalicio, aunque se haya celebrado entre los parientes que contempla el art 142 y ss CC . Cita por un lado tres sentencias de la AP de Islas Baleares, Secciones 4ª y 5ª que mantienen la nulidad del contrato vitalicio celebrado entre parientes del art 142 y ss CC . y en sentido de mantener la licitud del contrato, una sentencia de la AP de Madrid, Sección 14ª, dos de la Sección 2ª de la AP de Cádiz, una de al Sección 5ª de la AP de Cádiz y una de la AP de Tarragona, Sección 3º. También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en tres motivos, el 1 por infracción de art 218.1 y 2 LEC y art 216 LEC ; el 2, en base al ordinal 4º dela art 469.1 LEC por infracción de los derechos fundamentales del art 24 CE , el 3 al amparo del art 469.1.3 LEC , por infracción del art 217.2 y 3 LEC y art 469.1.4 LEC por vulneración del art 24 CE , con base a lo dispuesto en el art 217.2 y 3 LEC .

  2. - Debiéndose de examinar primero la admisibilidad del recurso de casación, conforme a la Disposición Final 16ª , Regla 5ª, LEC 2000 , el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación el fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque las sentencias que alega la parte recurrente como contradictorias, a la hora de resolver sobre la existencia o no de causa, atienden a circunstancias de hecho, que son diferentes en cada caso, referidas a la existencia o no de necesidades alimenticias por parte de uno de los contratantes y el carácter oneroso del contrato, atendido que efectivamente se hayan prestado esos alimentos, por la otra parte, eludiendo el recurrente que, en este supuesto concreto, no se ha acreditado que el cedente se encontrara en situación de necesidad, que, por el contrario, disfrutaba de una pensión y de vivienda, no quedando, en base a la valoración probatoria, y a la interpretación de la escritura pública, acreditado el carácter oneroso del contrato, al ser las obligaciones asumidas por el cesionario, los alimentos entre parientes, por lo que el cedente no asumía ni el cesionario adquiría más derechos que los que ya tenía, en base a la Ley, y además se acredita que el otorgamiento de tal negocio constituía una desheredación del otro hijo, al ceder todos los inmuebles del patrimonio del padre, y quedar esencialmente vacío de contenido su derecho a la legítima, por todo lo cual se ha acreditado la simulación absoluta, elementos fácticos, que solo con su omisión se puede llegar a modificar el fallo recurrido, por lo que incurre en causa de inadmisión, conforme el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483 LEC y 473.2 LEC habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Artemio , contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3 ª, y aclarada por Auto de 21 de junio de 2012, en el rollo de apelación nº 193/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario número 574/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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