ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Obdulio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 775/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 578/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Antequera.

  2. - Mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 10 de enero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito con fecha 20 de febrero de 2013, en nombre y representación de DON Obdulio , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador Sr. Venturini Medina se ha presentado escrito con fecha 13 de febrero de 2013, en nombre y representación de DOÑA Guillerma y DOÑA Tania , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 17 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 15 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, debe ser, no obstante, inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), al limitarse a citar como infringidos los arts. 24 de la Constitución Española , 34 de la Ley Hipotecaria , 34.1 e) de la Ley General Tributaria y y 35 A) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, así como de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues, denunciándose como infringido el art. 24 CE , en relación con los arts. 34 de la Ley Hipotecaria , 34.1 e) de la Ley General Tributaria y y 35 A) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y con base en determinadas irregularidades que se dicen cometidas en procedimiento de apremio seguido en vía administrativa, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación; todo lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en modo alguno se justifica por la parte recurrente.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Obdulio contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 775/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 578/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Antequera, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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