STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2012 en el recurso de Suplicación nº 3742/2012 , formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2012 en autos nº 1540/2011, seguidos de Dª Carla contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recuso interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la Sentencia nº 78/12 del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 21 de febrero de 2012 la CONFIRMAMOS íntegramente con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.".

SEGUNDO

En dicha Sentencia y como hechos probados, se establecen los siguientes: PRIMERO. - La demandante DOÑA Carla con NIF n° NUM000 presta servicios para el Ayuntamiento de PARLA, desde 01.091998, con la categoría profesional de Técnico Superior y salario de 2.691,75 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La trabajadora suscribió sucesivos contratos temporales a tiempo completo siéndole en fecha 26.11.2010 reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija, contratos en los que la demandante ha prestado servicios con las categorías de Psicóloga-Coordinadora, y de Técnico Superior en diversos centros de trabajo y en los proyectos Youthstar-Cometa, en acciones de orientación profesional y de asistencia para el autoempleo, para el Plan FIP 2001 dentro del Plan de Inserción Profesional, en Addenda para el instituto para la Formación del Ayuntamiento de Parla, años 2001, 2002, 2003. (Folios n° 84 a 109, 248 a 252, 266, 267 a 294, 296 a 322, 325 a 338, 341 a 387 y 391 a 405 de autos). SEGUNDO.- En diciembre de 2010 la trabajadora causó baja por maternidad, reincorporándose en mayo de 2011, habiendo solicitado reducción de jornada por guarda legal de sus hijos menores. (Folios n° 253, 258, 274 a 275 bis, 281 a 286 y 408 de autos). TERCERO. - El Ayuntamiento demandado comunica a la demandante el día 25.10.2011 el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20.10.2011 por el que procede a la supresión del puesto de trabajo de la RPT n° NUM001 laboral, Grupo A2, Agente de Desarrollo Local, visto el Informe del Dr. Técnico del Área de Personal según el cual, tanto los contratos de interinidad como los contratos de duración indefinida sin fijeza de plantilla pueden extinguirse como consecuencia de la amortización de la plaza, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 de ET , al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 14.03.2002 , con cita de las del mismo Tribunal de 02.04 y 09.06.1997 y 27.03.2000 ) y en virtud de las competencias delegadas por la Junta de Gobierno Local de 16.06.2011, de conformidad con el art. 127.1 la) de la Ley 7/1985 de abril de Bases de Régimen Local. Resuelve "Extinguir, con efectos desde la notificación de la presente, el contrato laboral indefinido no fijo de Dª Carla ". Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20.10.2011 de amortización de puestos de trabajo publicado en BOOM de 23.11.2011 y que fue adoptado en base a: "Vista la propuesta económica del Consejero delegado del área de Personal y Régimen interior, donde se pone de manifiesto la existencia de un desequilibrio presupuestario que debe ser corregido, procediendo entre otras medidas a una reducción del Capítulo 1 de gastos y visto también el informe jurídico por medio del cual se reconoce la necesidad de amortizar los puestos de trabajo en la RPT de trabajadores indefinidos no fijos e interinos por vacante y la posterior extinción de los correspondientes contratos de trabajo (sin que para ello sea necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 ET ) englobándolos dentro de la posibilidad que se establece en el art 49.1 b) ET que contempla como condición resolutoria "las causas consignadas válidamente en el contrato". (Folios n 113 a 201, 256, 261 a 264, 409 a 412, 487 y 488 de autos). CUARTO.- Tras petición de la demandante el 30.12.2009 el Ayuntamiento dicta Resolución estimatoria de la reclamación previa pasando a reconocer la fecha correcta de antigüedad de 01 de octubre de 1998. (Folios nº 276 a 280 y 413 a 415 de autos). QUINTO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Parla y su personal contratado en Régimen laboral para años 2008-2011. En BOCM de 1305.2010 figura publicada la plantilla municipal y la aprobación de la RPT en la que figura el puesto n° NUM001 . (Folios n 235 a 244 y 419 a 486 de autos). SEXTO.- El 25.102011 la demandante presentó en el Ayuntamiento do solicitudes indicando en la 1ª "habiendo incluido mi puesto de trabajo en el expediente de amortización de puestos aprobado en Junta de Gobierno el 20.10.2011 solicito los criterios de selección para la inclusión de trabajadores en el expediente de amortización así como el listado de los integrantes, y el listado de la RPT con la antigüedad en la categoría laboral Agente de Desarrollo Local. Y en la 2ª solicitando las bases de la convocatoria de selección, Acta y expediente de selección del proyecto Youthstart que se realizó en julio o agosto de 1998 donde fui seleccionada. Conforme a un documento emitido por la Concejalía de Personal los criterios de selección de la propuesta de amortización de puestos de trabajo de la RTP fueron: los de la polivalencia y de rendimiento. El Técnico de Educación y superior jerárquico de la demandante el 17.10.2011 emite informe, manifestando su disconformidad a la amortización de la plaza de la demandante. (Folios n° 164, 165, 254, 255, 328, 389, 406, 407 de autos). SÉPTIMO.- Celebrada el 22.09.2011 reunión entre las secciones sindicales y el. Ayuntamiento de Parla consta en el acta levantada que la representación sindical manifiesta que no está dispuesta a llegar a ningún acuerdo en el expediente de amortización dé puestos de trabajo de la RPT. El Ayuntamiento el 2010.2011 da por cerrada la negociación sin acuerdo y en la misma fecha accede a las peticiones de los trabajadores miembros del Comité y titulares de los puestos de trabajo n° 1516 y 1731, excluyendo estas amortizaciones previamente acordadas. (Folios n° 202 a 223, 228 a 234 de autos). OCTAVO.- La demandante presentó escrito de reclamación previa el día 15-12-2011. NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical. DÉCIMO.- En acta de la sesión celebrada el 08.11.2011 por el pleno del Ayuntamiento a propuesta del grupo municipal IU.LV, la Corporación por mayoría de UPyD, IU y PP (16 votos) y el voto en contra del PSOE (11 votos) acuerda: "Aprobar la proposición IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de plantilla municipal". (Folios n° 490 a 494 de autos).".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la Sentencia Nº 78/12 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Madrid de fecha 21 de Febrero de 2012 la CONFIRMAMOS íntegramente con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en trescientos euros.".

CUARTO

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Parla se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (Rec. 9419/04 ) y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2011 (Rec. 6477/2010 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que ostenta la condición del personal laboral indefinido no fijo, a raíz de una sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010 , fue objeto de despido el 25 de octubre de 2011 , en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Excmº Ayuntamiento de Parla de 20 de octubre de 2011, por el que se procede a la amortización de puestos de trabajo, en la que se incluye el , NUM001 , Grupo A2, Agente de Desarrollo Local . El 25 de octubre de 2010 la demandante reclamó los criterios de selección para la inclusión de los trabajadores en el plan de amortización , listado de integrantes y listado de la RTP. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de la trabajadora, con base en que no se han aplicado los criterios de selección del puesto a amortizar centrados en la polivalencia y el rendimiento, declaró la nulidad del despido y condenó a la readmisión , dicha sentencia fue confirmada en suplicación al entender la sentencia que hoy es objeto de impugnación que el recurso no ha abordado el argumento central de la sentencia de instancia , criterios de selección y por constar que en la sesión del pleno del Ayuntamiento de 8 de noviembre de 2011 se acordó revocar el expediente de regulación de plantilla y por lo tanto el acuerdo de amortización de puestos de trabajo al corresponder al Pleno y no a la Junta de Gobierno la competencia para la aprobación y modificación de plantillas. A lo anterior añade que no se observaron los criterios de selección del puesto que estableció el propio Ayuntamiento. En cuanto al motivo relativo a que los trabajadores indefinidos no fijos deban ser equiparados a los interinos a los efectos de la válida extinción de sus contratos por amortización de los puestos de trabajo , la Sala razona que en aplicación de la doctrina reflejada en la STS de 8 de junio de 2010 a la sentencia de instancia debió añadir a la causa de nulidad ya contemplada , la prevista en el artículo 124 de la LPL en relación con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por no haberse seguido el cauce del despido colectivo.

Recurre la Entidad local demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas respectivamente el 24 de mayo de 2005 por el TSJ de Cataluña , el 19 de mayo de 2011 y 22 de junio de 2011 por el TSJ de Madrid al objeto de articular los motivos que plantea.

SEGUNDO

En el primero de los motivos la recurrente suscita la cuestión relativa a la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para resolver de la que el recurso considera materia de conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa cual es la decisión acerca de la validez del proceso de aprobación del expediente de amortización que la Sala de lo Social atribuye al Pleno del Ayuntamiento y no al Junta de Gobierno, entendiendo por lo tanto que el proceso decisorio estaba viciado, habiendo llegado el Pleno a la decisión (8-11-2011) de revocar el acuerdo de amortización de puestos.

Como doctrina opuesta la recurrente invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al tiempo que destaca que esta cuestión no fue objeto de debate en la instancia.

Son elementos fácticos relevantes en la citada sentencia de comparación que la entidad local demandada procedió el 28 de noviembre de 2003 , a través del Pleno, a acordar la supresión del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en el que los actores prestaban servicios en virtud de contratos temporales, procediendo a su despido el 15 de diciembre de 2003, impidiendo el acceso a los servicios de emergencias . Interpuesta demanda por despido, la misma fue desestimada en resolución que fue confirmada en suplicación, razonando, a propósito de la cuestión de incompetencia de jurisdicción, que todos los bomberos afectados habían sido nombrados funcionarios interinos constando su fecha de toma de posesión el entre los días 15 y 30 de 2003, rigiéndose sus condiciones por las normas del derecho administrativo , aun siendo cierto que con anterioridad prestaban servicios en virtud d e contratos de carácter temporal y que por haber sido celebrados en fraude de ley su naturaleza se habría transformado en al de indefinidos no fijos , pero extinguida posteriormente la relación laboral, sin interposición de acción judicial alguna , han pasado a ser contratados como funcionarios interinos.

Asimismo eran parte en el litigio otros trabajadores, personal de enfermería, a los que la demandada negaba la condición de personal laboral atribuyendo a sus servicios la condición de voluntariado que habrían desempeñado en forma gratuita. La sentencia niega ese carácter a la relación entre dicho personal y la entidad local demandada. En esta caso también se planteó la cuestión relativa a la competencia pero en cuanto a la naturaleza de la relación que unía a las partes, no en torno a si las vicisitudes habidas en el proceso amortizador son o no competencia de la jurisdicción laboral sino acerca de la naturaleza del vínculo que une a demandantes y demandada, concluyendo al sentencia con la afirmación de que en dicha relación concurren las notas que la configuran como laboral, atrayendo hacia sí la competencia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

No cabe en consecuencia establecer las líneas de igualdad sustancial entre ambas resoluciones. En la recurrida nos hallamos, ante una relación cuya naturaleza laboral no se discute y una decisión que la sentencia considera adoptada por órgano incompetente y pese a tratarse de un aspecto que atañe a la fase de formación de la voluntad de un órgano administrativo , la Sala entiende que puede resolver acerca de la cuestión atribuyéndole el de prejudicial. En la sentencia de contraste, la decisión que ha sido adoptada por el Pleno del Ayuntamiento, al contrario que la de la recurrida que lo fue por la Junta de Gobierno, y en absoluto se cuestiona la competencia del órgano decisor sino que el debate en torno a la competencia gira en torno a la naturaleza de la relación que une a los trabajadores con la empleadora , llegando a la concusión acerca de una parte de los mismos de que por tratarse de funcionarios, la competencia viene atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, y en cuanto al resto afirmando la naturaleza laboral de su relación y por tanto la competencia de la jurisdicción laboral. No acabe en consecuencia apreciar entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

TERCERO

Para el segundo de los motivos, dedicado al análisis de la validez del Acuerdo adoptado por al Junta de Gobierno, la sentencia aportada con fines de contraste es la dictada el 19 de mayo de 2011 .

En la sentencia de comparación también se resuelve acerca de la extinción de un contrato de trabajo de interinidad por una entidad local , frente a la que reclamó el trabajador, viendo estimada su demanda por el Juzgado de lo Social en sentencia revocada por la de contraste. En este caso la decisión, según el relato histórico fue adoptada por la Junta de Gobierno a solicitud de la Concejalía de Educación y de la Delegación de Recursos Humanos. Añade la sentencia, en la fundamentación, pero con indudable valor de hecho probado que la causa de la amortización fue que una trabajador excedente había solicitado su reincorporación como profesor de apoyo a la educación artística en los centros sostenidos con fondos públicos del municipio, de modo que se consideró que la disciplina impartida por la actora, contratada en tanto se cubriera una vacante, podía quedar cubierta de ese modo al no tratarse de una signatura troncal ni obligatoria. Concluye la sentencia afirmando que aunque se pactara en el contrato que su objeto era el de cubrir temporalmente el puesto en proceso de selección o promoción, la duración de contrato de la actora, debe quedar sometida a la condición subyacente de la pervivencia del puesto en concreto, circunstancia ésta que no se cumple.

Como se observa, ningún debate se produce acerca de la validez competencial de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno pues el mismo gira exclusivamente en torno a las consecuencias que la naturaleza del vínculo produce atendida la causa de la supresión del puesto de trabajo.

El hecho de que la sentencia ni siquiera entre, por propia decisión, a valorar la trascendencia de que la decisión de amortizar haya sido adoptada por la Junta de Gobierno en lugar de serlo por el Pleno del Ayuntamiento, no implica por si solo que establezca una base para la contradicción, habida cuenta de que ninguna razón se esgrime para mantener que la existencia o no de corrección en el procedimiento observado es ajena a la competencia de esta jurisdicción.

En consecuencia, tampoco en cuanto a éste motivo cabe establecer la preceptiva contradicción , tal como la exige el artículo 219 de la Ley de Jurisdicción Social.

Por otra parte, la sentencia recurrida llama la atención sobre un aspecto de gran relevancia y que resulta del relato histórico. La sentencia no solo ha tomado en consideración el rango del órgano que adoptó la medida sino el dato que proporciona el ordinal décimo de hechos probados, el Acuerdo adoptado el 8 de noviembre de 2011 por el Pleno del Ayuntamiento, dejando sin efecto el acuerdo de 20 de octubre de 2011 emanado de la Junta de Gobierno Local. De esta forma la sentencia de suplicación no solo se ha apoyado en la falta de validez en origen del acuerdo de la junta de Gobierno sino también en que este fué desautorizado a posteriori por el pleno del Ayuntamiento sin que esta segunda causa sea abordada en el recurso, ni siquiera ofreciendo sentencia de contradicción pues la actividad procesal recurrente se ha centrado en combatir la declaración de falta de competencia de la Junta de Gobierno para adoptar el Acuerdo de 20 de octubre de 2011, la necesidad de observar los trámites de los artículos 51, 52 y la nulidad derivada de la situación de Incapacidad Temporal en que se hallaba la trabajadora.

Este obstáculo unido a los anteriores impide continuar el examen de los restantes motivos del recurso pues si dos de las causas de nulidad de despido no han sido eficazmente combatidas, la sentencia quedaría firme aunque lo fuera por esa sola razón.

La apreciación de la falta de un requisito de admisibilidad en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2012 en el recurso de Suplicación nº 3742/2012 , formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 21 de febrero de 2012 en autos nº 1540/2011, seguidos de Dª Carla contra EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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