STS, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5550/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de D. Blas contra el Auto de extensión de efectos de fecha 16 de diciembre de 2010 confirmado por Auto de 29 de abril de 2011, resolviendo recurso de reposición , dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Sexta en el recurso núm. 2989/97 , seguido a instancias de D. Blas , por entender que se encuentra en idéntica situación a la del recurrente en las Sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2001 en el recurso 2989/19 . Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 2989/97 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, se dictó Auto con fecha 29 de abril de 2011 , que acuerda: "Desestimar el recurso de reposición confirmando el Auto en su integridad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Blas se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de noviembre de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 2 de julio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo para el 13 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Blas interpone recurso de casación 5550/2011 contra el Auto de 16 de diciembre de 2010 denegando la extensión de efectos de la Sentencia de 17 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Sexta en el recurso núm. 2989/97 .

Razona el auto que no se cumple la circunstancia c) del art. 110 LJCA .

Señala que "la Sentencia cuya extensión se pide fue notificada al Abogado del Estado el 29 de mayo de 2001, y a la parte recurrente el 12 de junio de 2001, constando además su firmeza por Providencia de 14 de junio de 2001, notificada a la Administración demandada el 27 de junio siguiente. Sin embargo, la petición de extensión de efectos se presentó mediante escrito cuya fecha de entrada en el registro de esta Sala es la de 17 de marzo de 2003, según consta en las actuaciones, por lo que habría transcurrido con exceso el plazo de un año señalado en el transcrito artículo 110 de la LJCA .

Se alega por la parte interesada que se había solicitado en fecha 26 de diciembre de 2002 la ejecución de la Sentencia, cuestión ésta en todo caso ajena a la extensión, la cual ha de atender únicamente a los requisitos específicos contenidos en el tan reiterado artículo 110 cuya referencia al plazo de presentación de la solicitud de extensión de efectos no permite albergar duda alguna sobre la extemporaneidad de la que inició la presente pieza...".

SEGUNDO

1. Un primer motivo de recurso se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . Invoca vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución .

Sostiene que el fundamento de Derecho único del Auto impugnado es tan lacónico que apenas permite conocer los motivos de la desestimación, razón por la que desatiende el mandato que viene exigiéndose también para los autos en la LOPJ.

Añade que, de haberse valorado el documento número 1, adjuntado al recurso de reposición, se habría comprobado que la solicitud de extensión de efectos, que es de 11 de marzo de 2002, se formuló dentro del año establecido al efecto.

Concluye que el defecto de motivación, además de sustraer al justiciable las razones del juzgador en la resolución de las pretensiones, causa verdadera indefensión al impedir atacar las razones que han originado la desestimación de su pretensión, así como el control de la decisión por los órganos superiores; por lo que su falta comporta la nulidad radicar de la resolución de que se trata por infracción asimismo del principio de tutela judicial efectiva.

1.1. Lo refuta el Abogado del Estado que reputa debidamente motivado el auto impugnado sin que fuera preciso explayarse más sobre la extemporaneidad.

  1. Un segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA e invoca la vulneración del artículo 110.1.c) LJCA , sobre la extensión de efectos.

Sostiene que con fecha de 11 de marzo de 2002, es decir, meses antes de que la Administración demandada dictara las resoluciones de convocatoria del Curso de Ascenso a Comandante, y dentro del plazo del año establecido, solicitó expresamente de dicha Administración la extensión de efectos de la Sentencia y su inclusión en el Curso de Ascenso a Comandante.

Se aportó dicha solicitud como documento número dos del recurso de reposición, y se une nuevamente al escrito del recurso de casación, en corroboración del cumplimiento del plazo del año cuestionado.

Con posterioridad, añade, la Administración demandada dictó las resoluciones 71/2002, de 4 de abril, de 26 de abril de 2002 (que ampliaba y modificaba la anterior) y la 106/2002, de 10 de junio, convocándole para la realización del Curso Extraordinario de Capacitación para el ascenso a Comandante de la Antigua Escala Única de Oficiales, en unión del actor y otros tal y como quedó acreditado en el expediente. Se incorpora al escrito de recurso de casación copia del Diploma extendido con fecha 10 de octubre de 2002, justificativo de la convocatoria y de la superación del curso de ascenso.

En definitiva, denuncia la vulneración de lo preceptuado en el artículo 110.1.c) de la LRJCA , con fundamento en que, tanto si se computa el plazo del año desde la notificación de la Sentencia, como desde la última notificación de la ejecución a quienes fueron parte en el proceso, se ha cumplido en este caso el requisito del año establecido en el indicado precepto.

Así, en el primer caso, la Sentencia fue notificada a la Administración demandada el 27 de junio de 2002, de tal forma que la solicitud inicial de extensión de efectos deducida ante la propia Administración el 11 de marzo de 2002 se hizo dentro de plazo. En el segundo, en fecha 19 de febrero de 2003, se dictó auto estimatorio de la ejecución instada por el actor en el procedimiento; supuesto en que, tanto la primera como la segunda solicitud, esta última ante la Sala del TSJ de Madrid, el 17 de marzo de 2003 , se efectuaron dentro del año legalmente establecido para ello.

Insiste la parte en que la existencia del incidente de ejecución de la Sentencia objeto de la extensión de efectos conlleva que deba atenderse a la última notificación de la resolución que ponga término a dicho incidente para determinar el inicio del cómputo del repetido plazo de un año, en aras al principio de seguridad jurídica de quienes no fueron parte en el proceso, en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 111/1992, de 14 d septiembre ).

Por último, invoca la doctrina de esta propia Sala y Sección, recaída en relación con otras solicitudes de extensiones de efectos formuladas en el mismo recurso 2989/2007, con invocación expresa de las sentencias, de 28 de marzo de 2007 ( casación 7797/2004) y de 13 de diciembre de 2007 ( casación 2536/2006 ). Ambas resoluciones fueron desestimatorias de recursos interpuestos por el Abogado del Estado frente a resoluciones estimatorias de la extensión de efectos de la misma Sentencia.

2.2. El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte.

Afirma que del examen de la documentación resulta que en fecha de 16 de febrero de 2002, consta que lo que suplicó de la Administración fue que "se acuerde adoptar las medidas oportunas para convocar al solicitante para la realización del curso de ascenso a comandante, en virtud de lo establecido en la sentencia 330/2009 de 9 de abril, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1046/97 ". Esta solicitud de participación en los cursos para comandante fue atendida por la Administración sin que hasta el 17 de marzo de 2003 se solicitase la extensión de los efectos de la Sentencia en el sentido de reconocer el derecho al ascenso, algo muy distinto que el derecho a participar en unos cursos de ascenso a comandante.

TERCERO

En el primer motivo se invoca no solo el mandato contenido en el artículo 120.3 de la CE , en relación con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , sino también la STC Constitucional 13/2001, de 29 de enero, cuyo FJ 2 es bastante para dar consistencia a su queja.

En la sentencia de 8 de marzo de 2011 (Casación 3333/2010 ) dijimos, con doctrina que se reitera en las sentencias de 25 de octubre de 2011 (Casación 4823/2007 ) que el art. 120.3 de la CE exige que las sentencias sean motivadas lo que, además de un mandato constitucional, es una obligación que impone a todos los órganos jurisdiccionales ese precepto constitucional y que alcanza, desde luego, a autos judiciales como los impugnados. Está directamente relacionado con principios esenciales del Estado de Derecho, en el que rige el principio de que las actuaciones judiciales sean públicas ( art. 120.1 CE ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio se somete el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 y 3 CE ). Como obligación guarda relación también, ya desde la perspectiva de las partes que intervienen en el proceso, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se invoca en este motivo de casación y que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, lo que determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña vulneración del art. 24.1 CE (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional -en adelante, STC- 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

La exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a su parte dispositiva o fallo, con el fin de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos que procedan en cada caso y contrastar la razonabilidad de todas las resoluciones judiciales. Actúa, en suma, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y también como garantía preventiva de cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.

La suficiencia o insuficiencia de motivación de una resolución judicial, concluíamos, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. (Así, SSTC 84/2000, de 27 de marzo, FJ 4 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ó 2/1997, de 13 de enero , FJ 3).

CUARTO

No cabe atribuir a los autos cuestionados en este caso la vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución . La fundamentación de los Autos ha respondido también a las exigencias establecidas en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , normas de desarrollo legal de los mandatos constitucionales que se esgrimen en el motivo.

El primero de los Autos recurridos articula su razonamiento desestimatorio de la extensión de efectos interesada en este caso por haber sido formulada dicha petición ante la Sala de instancia una vez transcurrido en exceso el plazo de un año establecido al efecto en el artículo 110.1.c) de la LOPJ ; tras ello razona que la posterior solicitud de ejecución de dicha sentencia constituye una cuestión ajena a la extensión de efectos que se pide, la cual ha de atender únicamente a los requisitos contenido en el precepto indicado.

La segunda de las resoluciones recurridas en casación desestima el recurso de reposición deducido frente a la anterior con fundamento en que no ha quedado desvirtuada la consideración que precede, al propio tiempo que entiende contrario al tenor literal de la norma la posibilidad de computar el plazo del año desde un posterior trámite de ejecución.

Estos razonamientos dan respuesta a la concreta petición de extensión de efectos que se enjuicia y expresan cuál ha sido la razón de decidir de la Sala de instancia. Cierto es que la misma carece de una referencia específica a la alegación de la parte introducida en el cauce del recurso de reposición, en la que afirmaba haber deducido, con carácter previo y dentro de plazo, su petición ante la Administración pero la equivocación en la decisión, o no valorar adecuadamente un alegato de la parte para corregir la razón de decidir, no comporta que la resolución incurra en el vicio concreto de defecto de motivación que se nos denuncia en este motivo. En los términos en los que nos ha sido formulado basta la comprobación de que el pronunciamiento desestimatorio del recurso de reposición es comprensible al fundamentar que existiría extemporaneidad en la solicitud, lo que también resulta implícito en la desestimación de la pretensión por dicha causa. El recurrente ha tenido conocimiento de las razones que han motivado el rechazo de su pretensión y éste ha sido suficiente para combatir la decisión en esta vía extraordinaria de casación.

Decae el primer motivo.

QUINTO

En el segundo motivo de casación la parte reitera haber deducido dentro de plazo la solicitud inicial de extensión de efectos ante la Administración.

Debemos recordar que el artículo 110.2 de la LJCA en su redacción anterior a la modificación introducida en el mismo por La Ley Orgánica 19/2003, era del siguiente tenor literal:

"La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria".

La Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , sustituyó esa redacción del artículo 110.2 de la LJCA por la previsión de que la solicitud se dirija directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, pero la redacción del precepto que hemos transcrito estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2004 y era aplicable a este caso.

De acuerdo con la doctrina expresada, entre otras, en nuestra Sentencia de 30 de abril de 2012 (Casación 873/2008 ) procede integrar en este caso, al amparo de lo establecido en el artículo 88.3 de la LRJCA , los hechos que la Sala de instancia ha considerado probados con los que vamos a expresar, que están suficientemente justificados en las actuaciones de instancia pero fueron omitidos en su valoración por la Sala "a quo".

Los hechos que vamos a integrar no contradicen los apreciados como probados por los Autos recurridos y su toma en consideración es determinante para apreciar la infracción que sustenta el motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA .

SEXTO

En coherencia con la toma en consideración de la redacción originaria del artículo 110.2 de la LJCA , ya transcrito, debemos declarar probado que obra incorporado a la pieza de extensión de efectos un escrito del Sr. Blas , con fecha de presentación el 18 de abril de 2002, dirigido al Director General de la Guardia Civil (folios 196 de la pieza) en el que solicitaba la extensión de efectos de las sentencias 1210, 184 y 330 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La solicitud en cuestión se circunscribe a interesar la extensión de efectos de las meritadas sentencias y la admisión del interesado en la convocatoria del "curso de ascenso a Comandante de la Guardia Civil anunciado por Resolución 71/2002 de 4 de abril de 2002".

Como sostiene la parte recurrente en su motivo de casación hubo una petición inicial de extensión de efectos deducida ante la propia Administración, que resulta efectuada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 110.1.c) de la LJCA . Dicha petición se ajustó, en la apreciación de esta Sala, a las previsiones establecidas en el artículo 110.2 de la LJCA , en la redacción aplicable al caso.

Resulta probado también que, en ejecución de las mencionadas sentencias y de distintas solicitudes similares a la que nos ocupa, la Administración procedió a convocar un curso extraordinario de Capacitación de ascenso a Comandante, mediante resoluciones de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil números 1/2002, 22/2002, 71/2002, 85/2002 y 106/2002 (CECACEU), que fue superado por 140 integrantes de las promociones 39, 40, 41 y 42 de la antigua Escala Única de Oficiales, entre ellos, el recurrente Sr. Blas , según consta en Acta 122/2002, de 10 de octubre, obrante a los folios 84 a 88 de la correspondiente pieza de extensión de la Sala de instancia.

Y, tras la finalización del curso extraordinario de capacitación, mediante Orden número 160/2002, de 4 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado con fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 91 de la pieza), el Ministerio de Defensa acordó únicamente el ascenso de cinco capitanes de la 39 promoción, de entre los que habían obtenido la capacitación y a los que habría correspondido el ascenso a Comandante por antigüedad con ocasión de vacante, lo cual constituía un requisito imprescindible para el ascenso en el régimen estatutario de la Guardia Civil.

En fecha 19 de febrero de 2003, recayó Auto de ejecución de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001, dictada en el recurso número 2989/1997 , cuya extensión de efectos nos ocupa, en el que se acordaba lo siguiente: "Acceder a las pretensiones del actor, D. Jesús Carlos y declarar su ascenso en el lugar anterior al primero de los ascendidos de la XLI promoción de ascensos a Comandantes de la Escala Ejecutiva, desde la graduación de Capitán de la Escala única de Oficiales, con los efectos económicos correspondientes y derechos administrativos desde aquella fecha, es decir desde el 23 de mayo de 1998, y con los intereses legales procedentes de las diferencias retributivas que le correspondan desde entonces" (folios 202 a 214) .

El 17 de marzo de 2003, la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación del recurrente, Don Blas , y varios interesados más, presentó escrito conjunto en el que dedujo nueva solicitud de extensión de efectos de la repetida Sentencia 184/2001, esta vez, ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, por tratarse del órgano jurisdiccional que la dictó.

Tras la apertura de la correspondiente pieza separada de extensión de efectos, mediante Providencia de 24 de mayo de 2010, se ordenó el desglose de las distintas peticiones, así como la formación de tantas piezas separadas como solicitantes.

Una vez presentada dentro de plazo la solicitud de extensión de efectos inicial ante la Administración, el interesado no hizo dejación de su pretensión; antes al contrario, ante su no inclusión en la relación de ascendidos a Comandante por la Orden del Ministerio de Defensa número 160/2002, de 4 de diciembre, consta una nueva solicitud de ascenso, formulada el 10 de diciembre de 2002 ante la Administración, junto con posterior demanda de ejecución de la Sentencia 184/2001, presentada en la Sala de instancia, el 17 de marzo de 2003 , como se ha visto.

Por consiguiente, aun cuando el órgano jurisdiccional desestimara, por razones que no constan en la pieza, esta última petición de ejecución, es lo cierto que concurren elementos suficientes para entender debidamente cumplido el requisito establecido en el originario artículo 110.2 de la LJCA , consistente en que, una vez denegada la petición por parte de la Administración, el solicitante acuda sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, que también se ha cumplido en este caso.

Todo ello al margen de que el procedimiento de ejecución de sentencia utilizado para ello no se ajustara formalmente a las previsiones del siguiente número tres del precepto, en el que se especificaba que "la petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos para los incidentes".

SEPTIMO

En concordancia con lo expuesto, y dada la impugnación de los Autos recurridos correctamente formulada en este segundo motivo de casación, no puede compartir este Tribunal el criterio de la Sala de instancia, en el que se atiende única y exclusivamente a la petición formulada ante dicho órgano a los efectos del cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , sin tomar en consideración la solicitud deducida frente a la Administración ni la posterior demanda de ejecución, de 17 de marzo de 2003.

Y ello por cuanto, contrariamente a la consideración de esta última demanda como una cuestión ajena a la extensión, que se contiene en la resolución impugnada, existe un clara conexión entre ambos procedimientos, como se pone de manifiesto en el hecho de que este Tribunal venga conceptuando el procedimiento de extensión de efectos como un incidente de ejecución [ Sentencia, de 14 de febrero de 2007 (casación 4403/2001 )]. Por tanto si el Tribunal de instancia entendió que la solicitud de ejecución no se ajustaba formalmente a las previsiones legales, debió dar lugar a un trámite de subsanación y no a la apreciación de extemporaneidad de la solicitud, una vez presentada en forma ante el propio órgano de la ejecución.

Sentado lo anterior, hay que traer a colación que este Tribunal ha confirmado, en sentencias desestimatorias anteriores, pronunciamientos de inadmisión similares al que ahora nos ocupa. Así ha ocurrido en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2012 ( Casación 4220/2011) de 17 de mayo de 2012 ( Casación 4222/2011), de 24 de mayo de 2012 ( Casación 4224/2011 ) y otra del mismo 24 de mayo de 2012 ( Casación 4228/2011 ).

Por ello estamos obligados a justificar las razones del cambio de criterio que adoptamos en este caso, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras muchas, en las sentencias 38/2011, de 28 de marzo (FJ 7 ) ó 211/2009, de 26 de noviembre (FJ 6) en las que se declara -con recuerdo de la STC 62/2009, de 9 de marzo (FJ 2)- que "desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación".

Y, a esos efectos, señalamos que el pronunciamiento estimatorio del recurso, por entender deducida en plazo la solicitud de extensión de efectos de que se trata, dimana de una distinta y más amplia concepción jurídica de los requisitos formales de admisibilidad de la pretensión, que se consideran susceptibles de subsanación, en todo caso, con fundamento en una consciente interpretación de la norma más acorde con el principio de tutela judicial efectiva; frente al criterio mantenido en los pronunciamientos precedentes, de un mayor rigor formal en la exigencia de esos presupuestos procesales.

Se debe añadir, no obstante, que no es posible admitir que el plazo del año para deducir la solicitud controvertida pueda computarse a partir de la fecha de notificación del Auto de 19 de febrero de 2003 , estimatorio de la ejecución instada por el actor en el procedimiento del que dimana la extensión de efectos aquí enjuiciada, y ello como consecuencia de que el repetido plazo viene establecido en el artículo 110.1. c) de la Ley jurisdiccional , tanto en su redacción originaria como en la actualmente vigente, en relación con la fecha de la última notificación de la propia sentencia a quienes fueron parte en el proceso, con la única salvedad de que se hubiere interpuesto recurso de interés de ley o de revisión, en cuyos supuestos se contará desde la última notificación de la resolución que les ponga fin. De modo que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, la existencia de uno o varios incidentes de ejecución de la sentencia cuya extensión de efectos se postula no reabre un nuevo término para su solicitud, al margen de la posible repercusión que tales incidentes pudieran tener en relación con hipotéticas extensiones de efectos en curso y debidamente formuladas en su día.

OCTAVO

Por las consideraciones que preceden resulta obligada la estimación del segundo motivo del recurso de casación, en el sentido de anular los autos recurridos y, por imperativo del artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , entrar a examinar la cuestión de fondo debatida en la litis, según los términos en los que aparece planteado el debate en la instancia ( artículo 95.2 d) LRJCA .

Al efecto, es preciso hacer una somera síntesis de la cuestión planteada:

El 20 de mayo de 1998 se produjo la extinción de la Escala Única de Oficiales de la Guardia Civil y la integración de sus miembros en dos nuevas Escalas, Superior y Ejecutiva, en virtud de Orden Ministerial 100/1998, de 3 de abril, que elevó a definitivos los escalafones de integración en las distintas Escalas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 1740/97 . Hasta la indicada fecha, los ascensos se concedieron en la Escala Única.

En junio de 1995, ante la próxima extinción de la mencionada Escala Única, se convocó un curso de capacitación para el ascenso a Comandante, destinado exclusivamente a los capitanes procedentes de la enseñanza militar superior, dejando sin convocar a los oficiales procedentes de promoción interna, a partir de la 40 promoción y un número residual de la 39, como consecuencia de que en la nueva Escala Ejecutiva en la que se iban a integrar dejaba de ser requisito necesario para el ascenso.

Estas circunstancias motivaron que varios de los afectados impugnaran la convocatoria, con el resultado de que las sentencias números 1210/2000 , 184/2001 y 330/2001, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, declararan el derecho de los recurrentes a la integración en los cursos convocados o a otros equivalentes para, su previa superación, ascender al grado de Comandante.

Tras el curso extraordinario de capacitación para el ascenso a Comandante de la Escala Única de Oficiales, convocado en cumplimiento de las anteriores resoluciones para los integrantes de la 39, 40, 41 y 42, que superaron 140 oficiales, mediante la ya citada Orden número 160/2002, de 4 de diciembre, el Ministerio de Defensa acordó únicamente el ascenso de cinco capitanes de la 39 promoción, por entender que las referidas sentencias no reconocían el derecho automático al ascenso tras la superación del curso, sino que éste debía producirse únicamente cuando al afectado le hubiera correspondido por su antigüedad en el empleo y con ocasión de vacante en el empleo superior de la antigua Escala Única, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 768/93, de 21 de mayo , aplicable a la situación anterior a la extinción de la Escala Única; circunstancias que únicamente cumplían los mencionados.

Ello no obstante, la Sección sexta de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid, mediante Auto de 19 de febrero de 2003 , dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia 184/2001 , declaró el ascenso del allí recurrente, Capitán Don Jesús Carlos , perteneciente a la 40 promoción, en el lugar anterior al primer ascendido de la 41 promoción, Sr. Florian , y con su misma antigüedad, de 23 de mayo de 1998, al considerar que este último había ascendido con ocasión de vacante en la Escala Única, razón por la que se entendía que la vacante debió concurrir también en relación con el anterior por haber ascendido el primero de los de la promoción siguiente; aseveración frente a la que, sostiene la Administración, que el último citado ascendió ya en la nueva Escala Superior de Oficiales.

En efecto, según pone de manifiesto el informe emitido por la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, el 12 de mayo de 2009, y se infiere de la documentación incorporada a las actuaciones, una vez reconstruido el proceso de ascensos en la extinguida Escala Única, resulta que ascendieron los 24 capitanes más antiguos de la 40 promoción procedentes de la enseñanza militar superior, con ocasión de las 24 vacantes en el empleo de Comandante que se produjeron. El último ascendido, en fecha 16 de mayo de 1998, tras vacante en la Escala Única, fue el Capitán, Sr. Nicanor (número NUM000 del escalafón), no el anteriormente citado, Don. Florian (número NUM001 ), que ascendió una vez ya integrado en la nueva Escala creada el 20 de mayo de 1998, fecha en que se elevaron a definitivos los escalafones de las nuevas escalas, creadas por la Ley 28/1994, y quedó extinguida la Escala Única, dejándose de producir ascensos en la misma.

Como consecuencia del mencionado Auto de ejecución, constan asimismo sendas extensiones de efectos, ratificadas por las sentencias de esta Sala y Sección de 28 de marzo y 13 de diciembre de 2007 , dictadas en los recursos de casación 7797/2007 y 2536/2006 , respectivamente, que ha invocado el recurrente en su motivo de casación. Pero resulta que, en los supuestos allí enjuiciados, se ha reconocido el ascenso a Comandante de otros ocho solicitantes, respecto de los que se daba la particular circunstancia de ostentar un número de escalafón anterior al del actor en el procedimiento del que dimanan, Don Jesús Carlos (número NUM002 ).

De los antecedentes que han quedado expuestos, se infiere que los oficiales ascendidos a Comandante como consecuencia de la extensión de efectos de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001 , que nos ocupa, además del actor en dicho procedimiento, formaban parte en todos los casos de la 40 promoción, con números de escalafón comprendidos entre el NUM003 y el NUM004 del año 1997; es decir, todos ellos anteriores al primer ascendido de la siguiente promoción número NUM005 , Don. Florian , con número de escalafón NUM001 , quien además ascendió una vez integrado en la nueva escala, como se ha visto.

Por consiguiente, no cabe en modo alguno entender que concurran en el aquí solicitante, Don Blas , Capitán de la Guardia Civil de la XLII Promoción de la antigua Escala Única de Oficiales, con número de escalafón NUM006 , la identidad de situaciones jurídicas con el beneficiario de la Sentencia de que se trata, necesarias para que pudiera accederse a la petición de extensión de efectos de la misma, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley 29/1998 .

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En concordancia con ello, la jurisprudencia unánime de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (Casación 203/2001 ); 15 de febrero de 2005 (Casación 2127/2003 ); 27 de diciembre de 2005 (Casación 8332/2002 ); 5 de diciembre de 2008 (Casación 6687/2004 ); 6 de mayo de 2009 (Casación 4262/2008 ), y 15 de marzo de 2010 (Casación 1528/2007 declara que el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la LRJCA para que, en su caso, pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que ésta hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas; lo que, como ha quedado reseñado, no concurre en el supuesto enjuiciado, por lo que procede denegar la extensión de efectos.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen, tras la casación de los Autos recurridos, a declarar que no ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia número 184, de 17 de febrero de 2001 , solicitada en este caso.

No procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación ( art. 139 apartados 1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de D. Blas . En su virtud casamos y anulamos los autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2010 y 29 de abril de 2011 , por los que se declara no haber lugar a la extensión de efectos solicitada por extemporaneidad de la petición.

  2. ) Que, en su lugar, debemos denegar y denegamos la petición formulada por la representación de don Blas , en el sentido de no reconocer la extensión de efectos de la Sentencia número 184, dictada el 17 de febrero de 2001, por la referida Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2989/1997 .

  3. ) Que no procede efectuar una expresa imposición de costas en instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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