ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1177/10 seguido a instancia de DON Jesús María contra UNIÓN DE MUTUAS, EMPRESA JOSÉ MIGUEL ADELL NAVARRO, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesús María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2012 se formalizó por el Procurador Valdeflores Sapena Davó, en nombre y representación de DON Jesús María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de julio de 2012 (Rec. 378/2012 ), que el actor sufrió un accidente de tráfico del que tuvo que ser atendido en el hospital donde se le diagnosticó "latigazo cervical con esguince cervical" , constatándose que existe "movilidad activa casi completa, aunque dolorosa en rotación a la izquierda, dolor a la palpación de apófisis espinosas, no contractura muscular paravertebral ni trapecios" , en la columna lumbar "no puntos dolorosos" , y no se aprecia fractura, pautándole un collarín blando no más de 24 horas, nolotil y enantynm cada 8 horas más un protector de estómago y control por la Mutua, que tras atender al actor el 03-12-2009, corrobora que "se encuentra mucho mejor, no cefaleas, ligeros mareos, no se aprecian contracturas, mantiene movilidad del raquis, no irradiación a miembros superiores" , siendo visto nuevamente al día siguiente para constatar que "se encuentra bastante mejor, porta collarín y se lo está retirando progresivamente, mínimos mareos, no cefalea y buena movilidad del raquis con ligera contractura en un tercio inferior" , siendo dado de alta el 06-12-2009. En el informe médico forense de 26-01-2010, consta diagnóstico de "latigazo cervical" , que ha necesitado para curación-estabilización de las lesiones de una primera asistencia facultativa, y de 30 días de curación, permaneciendo incapacitado para sus labores 4 días y ninguno de hospitalización, restando como secuelas "síndrome postraumático cervical, algias postraumáticas sin compromiso radicular" . Tras control radiográfico de raquis cervical efectuado por su médico de cabecera el 01-02-2010, se le practica resonancia magnética de columna cervical en consulta privada el 09-03- 2010, en la que se observa problema degenerativo de cervicales se le diagnostica por el médico privado " Whiplash cervical el 2/12/09; en RMN postraumatismo presenta discopatía C5-C6 con arrastre material discal presenta episodios de braquialgia derecha y mareos; actualmente se encuentra en periodo de recuperación funcional" , siendo declarado en situación de incapacidad temporal por cervicalgia el 30-04-2010, situación en la que permanece más de 12 meses. El INSS resolvió en el sentido de que la contingencia tiene origen común y no laboral, iniciando el actor nueva baja por incapacidad temporal entre el 13 y el 18-05-2009, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar, con recaída del 10 al 20-08-2009, estando nuevamente de baja el 14-10-2011 por trastorno de ansiedad, desarrollando entre el alta de 06-12-2009 y la baja de 30-04-2010 con normalidad su trabajo de electricista/antenista, habiéndose quejado de problemas de estómago y teniendo que asistir a visitas médicas de las cuales al menos una estaba relacionada con el aparato digestivo. El actor padece "junto con la patología cervical y lumbar (...) celiaquía hernia de hiato, gammapatía monoclonal en seguimiento y trastorno adaptativo reactivo, quejándose de dolor poliarticular, cansancio, pérdida de peso debilidad general, habiéndosele realizado cuatro días después de la baja de 30/04/10 TAC torazoabdominopélvico por sospecharse cuadro constitucional, que se define por una sintomatología que incluye astenia anorexia, pérdida de peso superior al 5%, que puede acompañarse o no de fiebre, artalgias, mialgias" . Además consta que "persiste malestar general con fatiga y dolores óseos y musculares generalizados, estando pendiente resultados de pruebas complementarias y controles sucesivos por consultas externas" , y además que "el actor se encuentra en tratamiento psicológico dese el 8 de junio de 2010, a petición propia, por el malestar que le provocan las relaciones interpersonales en diversas situaciones, tanto en el ámbito laboral como en el familiar o social" .

Como consecuencia de que la resolución del INSS declaró que el proceso de incapacidad temporal inicial el 30-04-2010 tenía su origen en enfermedad común, presenta demanda el actor interesando que se declare dicho proceso derivado de accidente de trabajo. En instancia se desestima su pretensión, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que no puede admitirse que la baja laboral de 30-04-2010 sea recaída de la baja laboral de 02-12-2009, ya que si bien es cierto que la mayor parte de las dolencias que padece el trabajador están relacionadas con la zona cervical, el cuadro actual es más amplio y extenso y la zona afectada es distinta a la que se vio alterada por el accidente, estando el cuadro vinculado a dolencias ajenas a las secuelas del accidente, respecto de la que constan antecedentes de atención médica, a lo que debe añadirse que el alta emitida el 06-12-2010 es por curación y no por mejoría, habiéndose reincorporado plenamente el trabajador a la vida laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, invocando en preparación cinco sentencias de contraste respecto de las que señala que "en todas se aprecia la contingencia laboral y no común, de las lesiones consecuencia el accidente de trabajo, mientras que en la sentencia recurrida, se desestima el recurso de suplicación interpuesto al considerar no acreditada que la incapacidad iniciada el 30/04/2010 , tenga su origen en contingencia profesional" . En interposición, vuelve a referir a las sentencias citadas en preparación: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2008 (Rec. 5383/2005 ); 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de enero de 2009 (Rec. 157/2008 ); 3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de marzo de 2010 (Rec. 1274/2009 ) -aclarada por Auto de 7 de julio de 2010-; 4) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de abril de 2008 (Rec. 147/2008 ), y 5) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2010 (Rec. 651/2009 ).

La parte recurrente cita respecto de todas ellas en cuanto que infringido un único precepto, el art. 115.2 f) LGSS , suplicando que se declare que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 30-04-2010 es laboral, de lo que se deduce que la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa, precisamente, a que se reconozca la contingencia profesional de dicha baja laboral, de ahí que por Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2013, se le otorgara plazo de 10 días para que seleccionara de entre las varias sentencias que invocaba, una, invocando la parte recurrente por escrito de 30-01-2013, de las cinco sentencias referenciadas en preparación e interposición, cuatro -se excluye la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de abril de 2008 (Rec. 147/2008 ), señalando en el suplico que selecciona las sentencias invocadas por cada materia de contradicción.

Pues bien, al respecto debe señalarse que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de lo expuesto, y de la reiterada doctrina de la Sala en relación a que en caso de que la parte no optara a pesar del plazo conferido para ello, la Sala podría examinar la contradicción respecto de la más moderna de las sentencias invocadas tanto en preparación como en interposición, dado que ello no se le advirtió en la Diligencia de Ordenación de 14-01-2013, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva procederá a examinar esta Sala las exigencias de admisión y de contradicción en relación con las sentencias que dice seleccionar en el escrito presentado por la parte recurrente el 30-01-2013.

SEGUNDO

Antes de proceder a examinar la contradicción respecto de las sentencias seleccionadas por la parte recurrente en escrito de 30-01-2013, debe avanzarse que éste no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste exigidos por el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que: 1) En relación con la sentencia del Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2008 (Rec. 5383/2005 ), se limita a destacar aquellos aspectos de la sentencia recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, y a transcribir el fundamento de derecho primero de dicha sentencia de contraste, 2) Respecto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de enero de 2009 (Rec. 157/2008 ), nuevamente vuelve a transcribir el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, y señala que la lesión de su mandante es "similar" ; 3) Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de marzo de 2010 (Rec. 1274/2009 ), vuelve a transcribir los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto en relación con la calificación de la incapacidad laboral, señalando que las dolencias que se relacionan en la sentencia recurrida, diferentes a las afectadas por el accidente de trabajo, en nada afectan a la calificación de la incapacidad temporal en cuanto que laboral; 4) Por último, y respecto de la última de las sentencias a la que la parte hace referencia en el escrito de 30-01-2013, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2010 (Rec. 651/2009), transcribe el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia , y señala que al igual que en la recurrida las dolencias derivan del accidente de trabajo.

En definitiva, la parte recurrente se limita a transcribir aquellas partes de las sentencias que invoca de contraste que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de septiembre de 2008 (Rec. 5383/2005 ), que la actora sufrió un accidente de trabajo in itinere con diagnóstico de esguince cervical o síndrome de latigazo cervical del que fue dada de baja el 19-04-2004, siendo dada de alta por la Mutua el 03-07-2004 como consecuencia de que fue intervenida quirúrgicamente por incontinencia urinaria, proceso del que fue dada de alta el 13-07-2004, iniciando nuevamente baja derivada de contingencias profesionales por recaída el 14-07-2004 por hernia discal C6-C7 y de alta por curación el 27-08-2004, siendo dada de baja ese mismo día y al día siguiente por contingencias comunes por cervicalgia y síndrome de túnel carpiano. El EVI declaró que parecía muy probable que el proceso de incapacidad temporal sea derivado de accidente de trabajo, constando en la fecha de alta otorgada por la Mutua y como consecuencia de la resonancia magnética practicada a la actora: "hernia discal de pequeña entidad C6-C7 y disposición central que no ocasiona compromiso radicular ni medular; la electromiografía determina la existencia de síndrome de túnel carpiano, de intensidad moderada, siendo el resto normal, sin compromiso radicular" . En instancia se declaró que la baja iniciada por la actora el 28-08-2004 derivaba de contingencia común, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender que existe nexo causal entre el esguince cervical o síndrome de latigazo cervical diagnosticado en abril de 2004 como consecuencia del accidente de trabajo y la cervicalgia que provocó la baja el 28-08-2004, ya que tras el accidente del trabajo la actora ha estado de baja (excepto en un pequeño intervalo por intervención quirúrgica), sin solución de continuidad por dolencias focalizadas en la zona cervical, sin que exista constancia de que con anterioridad al accidente laboral presentase limitación o afectación clínica alguna en el miembro afectado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien el actor sufrió un accidente de tráfico el 02-12-2009 , constando en el informe del médico forense que ha necesitado para curación-estabilización de las lesiones 30 días de curación permaneciendo incapacitado para sus labores 4 días, iniciando nuevamente baja cuatro meses después (el 30-04-2010), que se prolongó más de 12 meses, periodo de tiempo en el que constan además de la patología cervical y lumbar otra serie de patologías, constando además que antes de la baja cuestionada existe informe de medico especialista en aparato digestivo y consta periodo de baja por vértigos y mareos, prestando servicios el actor en el periodo comprendido entre el alta y la baja cuya contingencia ahora se cuestiona, de ahí que la Sala entienda que no existe nexo causal entre el accidente y la baja ahora cuestionada. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que tras el accidente de trabajo que le ocasionó un esguince cervical o síndrome de latigazo cervical, la actora ha estado de baja por dolencias focalizadas en dicha zona, de ahí que la Sala entienda que existe nexo causal entre el accidente de trabajo y esta nueva baja.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de enero de 2009 (Rec. 157/2008 ), revoca la de instancia para declarar que la incapacidad permanente total reconocida al actor deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que éste sufrió un accidente de tráfico el 23-09-2004 del que se le diagnosticó esguince de cuello, y nuevo accidente de tráfico el 05-04-2006, nuevamente con diagnóstico de esguince de cuello, del que fue dado de alta el 18-05-2006, causando baja al día siguiente por enfermedad común, recayendo resolución del INSS que le declaró en situación de invalidez permanente total. Entiende la Sala que tras los dos accidentes in intinere que afectaron al tramo cervical de la columna, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, por lo que teniendo en cuenta que con anterioridad a los mismos nunca estuvo de baja por análogos padecimientos, siendo incluso examinado por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa sin que se le apreciara sintomatología alguna, no siendo hasta la resonancia magnética practicada a raíz de los mismos el momento en que se puso de manifiesto la existencia de una "cervicoartrosis con difosis cervical y estinosis de canal raquídeo en el segmento C4-C7" , debe entenderse que la patología previa fue sacada a la luz y agravada a raíz de los accidentes, de ahí que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida deba entenderse derivada de accidente de trabajo.

Nuevamente debe señalarse que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la de contraste, que a raíz de dos accidentes de trabajo el actor fuera declarado en situación de incapacidad permanente total cuya contingencia laboral es la que se reclama, al contrario, lo que consta en la sentencia recurrida es que después del primer proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo sufrido, el actor se reincorporó a su trabajo, sin que en ningún momento se plantee ni se discuta, puesto que el actor no fue reconocido en situación de incapacidad permanente en grado alguno, si la contingencia de dicha incapacidad permanente era laboral o no, sino si la contingencia de la incapacidad temporal iniciada tiempo después de ser dado de alta de la derivada del accidente de trabajo sufrido, era laboral o no.

QUINTO

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4 de marzo de 2010 (Rec. 1274/2009 ) - aclarada por Auto de 7 de julio de 2010 en el sentido de modificar el porcentaje de la base reguladora que debía reconocerse a la prestación económica reconocida al actor-, tercera invocada de contraste en el escrito de selección presentado por la parte recurrente el 30-01-2013, lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras trabajaba en la empresa por el que inició baja laboral, si bien un mes antes había causado baja laboral por un proceso similar, padeciendo las dolencias que constan en el hecho probado octavo. Reclama el actor el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, lo que le fue reconocido en instancia en el grado de total, si bien la contingencia fue declarada derivada de enfermedad común. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para declarar que la incapacidad permanente total reconocida al actor derivaba de accidente de trabajo, por entender que el accidente agravó las lesiones que el actor padecía con anterioridad, teniendo en cuenta que se ha probado una lumbalgia aguda producida por un esfuerzo realizado en tiempo y lugar de trabajo, que desencadenó la patología padecida con anterioridad.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste no consta, como así ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida, que el actor se reincorporara a su puesto de trabajo tras ser dado de alta del proceso de incapacidad temporal iniciado como consecuencia del accidente que afectó a la zona cervical, quejándose durante ese tiempo de problemas de estómago, y presentando además de la patología cervical y lumbar otras patologías, al contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que si bien el actor ya tenía una patología previa similar a aquella por la que posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente total, no fue hasta que sufrió el accidente el momento en que se desencadenó el reconocimiento en dicha situación, de ahí que la Sala entienda que la contingencia de dicha incapacidad permanente es laboral.

SEXTO

Por último, en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2010 (Rec. 651/2009 ), lo que consta es que el actor fue dado de baja médica por la Mutua el 23-01-2008 por sufrir un fuerte dolor lumbar en el centro de trabajo, siendo diagnosticado de "desplazamiento de disco intervertebral sin mielopatía" , siendo dado de alta por la Mutua el 25-03-2008, y de baja por los servicios públicos de salud el 21-04-2008 por enfermedad común, cuando ya no trabajaba para la empresa y se encontraba percibiendo prestaciones por desempleo, constando en la sentencia de instancia que desde el primer accidente laboral sufrido por el trabajador el 20-01-2004 , éste sufre dolores lumbares que le han venido incapacitando temporalmente para el trabajo, y que la última baja se motivó por una agudización de la crónica lumbalgia que padece el actor, constando en el informe de baja por el médico de atención primaria, que se trata de una recaída. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que la incapacidad temporal iniciada el 21-04-2006 es derivada de accidente de trabajo, ya que aunque el actor padecía una lesión degenerativa a nivel de la columna lumbar que no le impidieron desarrollar su trabajo de mozo de almacén, a partir del accidente de trabajo sufrido en 2004 que le ocasionó una lumbalgia por sobreesfuerzo y 2006 del que fue diagnosticado de hernia discal L5-S1, volvió a sufrir un fuerte dolor lumbar el 23-01-2008, siendo diagnosticado de "desplazamiento de disco intevertebral sin mielopatía" por lo que la contingencia debe ser considerada laboral al tratarse de una recaída del proceso anterior de incapacidad temporal que surge en un periodo inferior a 6 meses y por la misma enfermedad, de forma que las dos bajas se han de acumular y dar lugar a un único periodo de IT.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no solo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados -en relación con los accidentes, los periodos de baja y las patologías de cada uno de ellos-, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las razones de decidir de las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida no se plantea ni se discute lo que se resuelve en la sentencia de contraste en relación a si debe considerarse que el último proceso de incapacidad temporal iniciado cuando el actor ya no prestaba servicios para la empresa, debe absorber la totalidad de periodo de incapacidad temporal en que estuvo el trabajador tras ser dado de baja previamente como consecuencia de un accidente de trabajo, señalando la Sala que ello debe ser así, ya que las dos bajas son por similar patología, suponiendo la segunda una recaída de la primera que agudizó una lumbalgia crónica padecida por el actor que sin embargo no le impedía realizar su trabajo. En definitiva, en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si la contingencia de la baja iniciada por el actor el 30-04-2010 tras ser dado de alta de la iniciada como consecuencia de un accidente de trabajo debe ser considerada laboral teniendo en cuenta que el trabajador en el periodo intermedio prestó servicios, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si debe considerarse como un único periodo de baja la totalidad de los periodos en los que estuvo en situación de incapacidad temporal tras el accidente aunque ya no esté el actor prestando servicios para la empresa.

SÉPTIMO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente sólo cita en cuanto que infringido un único precepto, el art. 115.2 f) LGSS , ahora bien, sin argumentar jurídicamente las razones por las que entiende que existe infracción legal, ya que no sirve a dicha justificación el que transcriba las partes de las sentencias que contraste que interesan a su pretensión, ni que aluda a que este precepto debe ser de aplicación en el supuesto enjuiciado por las razones que expone, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que:1) señala que no existe descomposición artificial de la controversia puesto que ésta es la misma que motivó la interposición de la demanda, lo que en nada desvirtúa lo anteriormente expuesto respecto de la necesidad de invocar una única sentencia por cada materia de contradicción; 2) que sí realizó un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y 3) que existe contradicción entre la sentencia recurrida y cada una de las que invocó como término de comparación, lo que igualmente no puede admitirse por lo argumentado en los fundamentos anteriores.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Valdeflores Sapena Davó en nombre y representación de DON Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 378/12 , interpuesto por DON Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 11 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1177/10 seguido a instancia de DON Jesús María contra UNIÓN DE MUTUAS, EMPRESA JOSÉ MIGUEL ADELL NAVARRO, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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