STS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5141/2011 interpuesto por EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.521/2009 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1521/2009 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 2009, debemos declarar y declaramos conforme derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, el día 20 de julio de 2011.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 5 de septiembre de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2011, se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que ostenta, parte recurrente, presentó con fecha 15 de diciembre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 67 primera y segunda regla de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; artículo 68 apartados 1 , 2 , 5 y 6 de dicha Ley , en conexión con los apartados a ) y b) del artículo 66 de dicha Ley ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar que declare la no prescripción de la deuda tributaria y el derecho de la Administración que presentó al cobro dicha deuda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 7 de junio de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y, el Procurador Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., parte recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 14 de septiembre y 23 de octubre de 2012, escritos de oposición al recurso, formulando, el Abogado del Estado, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, la recurrente al articular el único motivo casacional, ataca la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 2009, en vez de atacar e impugnar la sentencia recurrida, no respetando la técnica casacional. Quién así actúa, por esta forma de interponer el recurso, ya el mismo es inadmisible, como ha reconocido abundante Jurisprudencia. Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Recordar, que el recurso de casación no es una segunda instancia jurisdiccional, sino un recurso extraordinario contra sentencia y con un fuerte carácter formal. No pude hacerse, como se hace de contrario, reproducir el juicio de la instancia, pues sobre el mismo hubo el correspondiente debate, se pudo probar y recayó la sentencia y, es ésta, y no el juicio que anteceden a la misma, la que debe ser revisada en casación, siempre que se expresen, en motivos separados, las tasadas razones por las que se entiende que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico sustantivo o adjetivo o que se ha dictado en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción o con incompetencia o inadecuación del procedimiento. Además, de conformidad con la sentencia de instancia -fundamento de derecho tercero- concurre la prescripción extintiva, figura que desde que se notifica la nueva liquidación el 7 de marzo de 2007, ha transcurrido el plazo de cuatro años para girar la nueva liquidación, por lo que el motivo tampoco debe de prosperar; suplicando a la Sala "dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria".

Por su parte, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, también formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la sentencia impugnada, al igual que la resolución del Tribunal económico-Administrativo Central que en ella se confirma, son perfectamente ajustadas a Derecho. A juicio de esta parte, el recurso confunde reiteradamente las actuaciones correspondientes a las liquidaciones de la deuda tributaria, con las relativas a las seguidas para el cobro de la deuda liquidada. Dentro de las actuaciones para ejercer el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, desde el 21 de junio de 2001, en que se produce una notificación defectuosa, hasta el 7 de marzo de 2007, no existe ninguna actuación que interrumpa los plazos de prescripción de tal derecho. Al haber transcurrido en tal forma cinco años y casi nueve meses, está excedido con mucho el plazo legal de prescripción de cuatro años que establece el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria , computado con arreglo al artículo 68.1.a) de la misma. De ahí, que tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central como la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias aplican correctamente estas normas, sin incurrir en infracción alguna, cuando declaran la prescripción del derecho a liquidar. Así, el objeto del recurso es un acto de liquidación - y, lo único que cabe examinar en él-, esto es, de ejercicio del derecho a determinar la deuda tributaria, y no de recaudación o ejercicio del derecho a cobrar esa deuda, que no tiene nada que ver con la exigencia de pago, esto es, con la recaudación; por tanto, no se discute en el litigio si ha prescrito o no el derecho a exigir el pago de aquella liquidación de 1 de junio de 2001. Lo recurrido no es un acto dirigido a exigir el pago de la liquidación anteriormente practicada en el año 2001, sino un acto dirigido a liquidar nuevamente la deuda tributaria, que fue notificada el 7 de marzo de 2007. Señalar que, la vía de apremio es un procedimiento autónomo, independiente de los trámites relativos a la gestión tributaria de liquidación del impuesto, como se ha señalado reiteradamente por la Jurisprudencia y la Ley General Tributaria. Así, las actuaciones dirigidas al cobro nada tienen que ver con las actuaciones dirigidas a la liquidación de la deuda, pues en estas se ejercita por la Administración su derecho a liquidar, determinado su crédito fiscal; y en aquéllas se ejercita por la Administración otro derecho distinto que también tiene, el derecho a cobrar lo liquidado. Ambos derechos se tratan separadamente en el artículo 66 de la Ley General Tributaria . Por tanto, siendo los actos de recaudación el ejercicio de un derecho distinto del derecho a liquidar, no pueden servir para la interrupción al plazo de prescripción de este último y, así lo dispone el artículo 68 de la Ley General Tributaria . En el presente caso, las actuaciones posteriores a la liquidación del año 2001 que se refieren en el escrito del recurso de casación han tenido por objeto la vía de apremio, es decir, el derecho de la administración a exigir el pago de lo cobrado y, como tiene establecido la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, ninguno de dichos actos interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria que es lo que se ha hecho mediante la nueva liquidación que es objeto del recurso. Por ello, procede la desestimación del recurso. Para el supuesto que es Sala entendiera que no ha existido prescripción, entendemos que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2.d) y Jurisprudencia dictada en su interpretación, habría de entrar a conocer los restantes motivos de oposición planteados en la contestación a la demanda y objeto del debate; y en tal caso, también conforme a ellos, mantener la sentencia recurrida por ser, igualmente, nula la liquidación recurrida, por motivos distintos de la prescripción; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que desestime totalmente dicho recurso, con imposición de las costas a la recurrente.- Subsidiariamente, y para el caso de estimar el recurso de casación y declarar que no ha habido la prescripción estimada en la sentencia recurrida y en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que confirma, entrando a conocer en la sentencia sobre los restantes motivos de oposición planteados en la contestación a la demanda y objeto de debate, anule en definitiva la liquidación recurrida, con imposición de las costas del recurso contencioso administrativo de instancia a la Administración demandante".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de julio de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Principado de Asturias, contra la resolución del TEAC de 14 de abril de 2009, que a su vez había estimado la reclamación promovida por la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A., contra la liquidación provisional practica por la Dirección General de Finanzas y Hacienda de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, al declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

La sentencia de instancia, ciertamente, es muy parca respecto de los hechos acaecidos. Para una mejor comprensión de lo sucedido y de la razón de resolver de la Sala de instancia y del propio recurso de casación que nos ocupa, aunque sea brevemente conviene reflejar, al menos, los principales hechos que constituyen el sustrato fáctico sobre el que se desarrolla el debate. En 1984 la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A. llevó a cabo la emisión de unas obligaciones, que dio lugar a escritura de préstamo, procediéndose a la correspondiente liquidación; en 1985 se otorgó escritura pública de cierre de emisión, practicándose autoliquidación con declaración de no sujeción. La Dependencia Regional de Gestión Tributaria, practicó liquidación complementaria sobre la escritura pública de cierre de emisión de bonos por actos jurídicos documentados, resultando una deuda tributaria de 28.246.533 ptas.; contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa, desestimándose el primera instancia y estimándose el recurso de alzada, ordenándose reponer las actuaciones. En 10 de septiembre de 1991 el TEAR de Asturias, anula la liquidación por falta de motivación; recurrida en alzada el TEAC confirmó la resolución; la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria y recurrida en casación, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de enero de 2001 , casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional declarando que debe practicarse una nueva liquidación debidamente motivada y notificada. El acto sustancial, sobre el que gira toda la controversia, se produce en cumplimiento de la anterior sentencia, cuando la Dirección General de Finanzas y Hacienda notifica documento de fecha 1 de junio de 2001, por el que se procede a girar liquidación complementaria en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo; en 13 de junio de 2002 la Dependencia Gestora dicta providencia de apremio de la anterior liquidación, la es objeto de reclamación ante el TEAR de Asturias, que la desestima, y recurrida ante el Tribunal de Justicia de Asturias en 21 de noviembre de 2006 anula la resolución del TEAR y con ella la providencia de apremio, por haber omitido la notificación de la liquidación tanto los medios de impugnación que podían haber sido ejercitados, con expresión de los plazos y órganos ante los que podían haber sido interpuestos, como el lugar, plazo y forma en que debería ser satisfecha la deuda tributaria; en cumplimiento de este fallo la Dirección General de Finanzas y Hacienda notifica en 7 de mazo de 2007 nueva liquidación por importe de 120.202,42 euros de cuota y 228.097,10 euros de intereses de demora.

SEGUNDO

Formula la parte recurrente un solo motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 67, primera y segunda regla, y 68, apartados 1 , 2 , 5 y 6 de la LGT , en relación con el artº 66 de dicho texto.

Como bien señala el Sr. Abogado del Estado, la parte actora dirige su recurso de casación no contra lo dicho en la sentencia sino contra lo resuelto por el TEAC, única resolución contra la que se dirige el conjunto de argumentos discrepantes, sin más concesión que limitarse a solicitar la nulidad de la sentencia por no haber estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración autonómica.

Este Tribunal Supremo viene reiterando que "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

Dicho esto, resulta evidente que el escrito de interposición del recurso de casación adolece del rigor propio de la técnica casacional, como se ha indicado, incardinado el objeto del recurso contencioso administrativo en la resolución del TEAC, única que es objeto de crítica, no se hace el más mínimo comentario sobre la sentencia. En casación se trata de revisar una sentencia, bien por lo que ha dicho, bien por lo que no ha dicho estando obligada a decirlo, pero a través de los motivos previstos para cada caso. En definitiva, existe un evidente incumplimiento de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJ . Y en esta línea se desarrolla en parte el escrito de oposición del Sr. Abogado del Estado como se ha indicado.

Respecto de la cuestión de fondo esta Sala tiene un criterio consolidado que ha sido expuesto en numerosas ocasiones, la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012 , compendia la doctrina correcta desarrollada por la jurisprudencia y agota la misma en sus últimas consecuencias, así recordemos los términos en los que se pronuncia:

" SEGUNDO .- El examen de la infracción del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, denunciada por el abogado del Estado suscita, como se desprende del anterior fundamento de derecho, dos cuestiones distintas pero muy interrelacionadas.

(a) La primera consiste en determinar si puede prescribir el derecho a liquidar cuando la Administración tributaria ha dictado ya una liquidación que no ha sido anulada, pero que ha sido impugnada en la vía económico-administrativa, como consecuencia de la paralización durante más de cuatro años de dicha vía.

Sobre los efectos anudados a dicha inactividad del órgano administrativo revisor en la vía económico-administrativa, esta Sala ha dicho que «ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes) priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente [véanse, por todas, las sentencias de 20 de marzo de 1999, casación 3962/94 , FJ 2º); 1 de abril de 2000 (casación para la unificación de doctrina 4490/95 , FJ 3º); 1 de junio de 2001 (casación para la unificación de doctrina 2757/96 , FJ 3º); 5 de julio de 2001 (casación 4424/96 , FJ 4º); 16 de noviembre de 2001 (casación 8363/94 , FJ 2º); 14 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 6172/96 , FJ 4º); 20 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 6495/96 , FJ 4º); 28 de junio de 2002 (casación para la unificación de doctrina 4120/97, FJ 4 º), y 8 de julio de 2002 (casación 3657/97 , FJ 2º)].

Es patente a la luz de esta doctrina que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, privan a la Administración de su derecho o de su potestad para fijar la deuda tributaria, conduciendo a la extinción de la deuda tributaria liquidada de forma automática, cabiendo sólo evitar tal automatismo con la interrupción o la suspensión del plazo correspondiente, en la forma legalmente prevista, lo que nos introduce de lleno en la segunda cuestión que se desprende del contenido del único motivo de casación invocado en este recurso.

  1. Se trata de determinar si las actuaciones recaudatorias de la deuda liquidada por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, producidas durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a dicha liquidación, son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a practicar esa liquidación.

    Para resolver esta segunda cuestión se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis, conforme al que «[l]os plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  2. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador». Los plazos aludidos en las letras a) y b) del artículo 64 eran, respectivamente, el del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    Esta Sala dejó sentado en la sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) [cuya doctrina hemos reiterado después, entre otras, en las sentencias de 19 de junio 2008 (casación para la unificación de doctrina 265/04 , FJ 3º); 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 y 6532/05, FFJJ 3 º y 4º, respectivamente); 5 de julio de 2010 (casación 725/05, FJ 4 º), y 27 de enero de 2011 (casación 3333/06 , FJ 3º)], que ambas modalidades de prescripción son conceptual y operativamente distintas, pero que se hallan estrechamente relacionadas, puesto que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito.

    Añadimos en el mismo pronunciamiento que la circunstancia de que el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 los regulaba conjuntamente, como un totum revolutum, no significaba que pudiera confundirse la interrupción de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación se referían obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones [cuando se ejercía conjuntamente, no después de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), en que se establecieron procedimientos separados] y no, por razones de prioridad temporal, a la acción de cobro; mientras que los actos de aseguramiento y los de recaudación aludían sin duda a esta última acción.

    Afirmamos, además, que según fuera el objeto de las reclamaciones o de los recursos así sería el alcance interruptivo de la prescripción producida con su interposición, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio interrumpe la acción de cobro, nada más, mientras que la reclamación contra la liquidación, produce el mismo efecto únicamente respecto de la prescripción del derecho a liquidar.

    Reconocimos, pues, el "prius lógico y funcional" del derecho a liquidar respecto de la acción de cobro, pero sin dejar de sostener que los actos interruptivos del primero no se extienden a la segunda. Matizamos, no obstante, que sólo podía producirse la prescripción de la acción de cobro si la liquidación recurrida no había sido suspendida. Recordamos, en fin, que la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que como aquí acontece no era aplicable temporalmente al caso que allí enjuiciamos, ha eliminado el totum revolutum de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68 las reclamaciones o los recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b) de los interpuestos frente a los actos recaudatorios (apartado 2, letra b ), perspectiva que, pese a su no muy precisa redacción, apoya la tesis de esta Sala.

    El problema que se nos plantea ahora es el inverso, esto es, si las actuaciones recaudatorias de una liquidación tributaria recurrida en vía económico-administrativa y no suspendida interrumpen la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.

    El «prius lógico y funcional» entre el derecho a liquidar y el ejercicio de la acción de cobro no permite entender, bajo el designio del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , que los actos de recaudación de una liquidación tributaria no suspendida fueran irrelevantes para detener el cómputo del plazo prescriptivo del derecho a liquidar, pese a haberse producido después de presentado el escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo seguido contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, porque esos actos recaudatorios realizados con el conocimiento de «Intexplast» son inequívoca muestra de una actividad de la Administración tributaria relacionada con la susodicha liquidación; en otras palabras, la extinción de la deuda tributaria reclamada, efecto jurídico que esta Sala ha anudado a la inactividad en la vía económico-administrativa por el plazo prescriptivo legalmente establecido, no puede producirse si falta la premisa de la que dimana tal consecuencia jurídica, esto es, la ausencia de actividad de la Administración por el plazo prescriptivo en relación con la obligación tributaria liquidada y discutida.

    Porque una cosa es que, dentro de las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , los actos de aseguramiento y de recaudación se refirieran a la acción de cobro, mientras que, por razones de prioridad temporal, los conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación aludieran únicamente al derecho a liquidar, y otra bien distinta es que de ahí pudiera derivarse la absoluta irrelevancia de los actos de recaudación de la deuda tributaria liquidada para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar la mencionada deuda, cuando esa situación pudiera darse, como acontecía en el caso aquí enjuiciado.

    Al no ser controvertida la existencia de una providencia de embargo emitida el 14 de octubre de 1997 (notificada el 17 de noviembre) y de un acuerdo ordenando la traba adoptado el 11 de junio de 1998 (notificado el 25 de junio de 1998) sobre la devolución del impuesto sobre sociedades de «Intexplast» para el ejercicio 1996, con el objeto de satisfacer la antedicha deuda tributaria, el 17 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación que promovió contra la liquidación tributaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años legalmente exigible.

    Hemos de acoger, por tanto, el único motivo de casación que invoca el abogado del Estado, casando y anulando la sentencia recurrida".

    Pues bien, la anterior doctrina es aplicable al caso que nos ocupa, de suerte que si los actos de recaudación denotan que la Administración en modo alguno ha permanecido inactiva, y no siendo los mismos irrelevantes para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar, ha de convenirse que tanto la providencia de apremio como la impugnación de la misma, conforman actuaciones susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

    Ahora bien, no queda completo el análisis de la cuestión suscitada si no se añade el supuesto de la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio o que la misma sea inexistente por no haberse notificado en debida forma; supuesto que es contemplado en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011 , en la que se dijo:

    "Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , no es conforme a Derecho. Aunque también debemos precisar que la tesis que se mantiene en las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2000 y de 17 de diciembre de 1993 , debe ser necesariamente objeto de matización para acomodarla a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala.

    En particular, frente a lo que parecen mantener las Sentencias de contraste, no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la Sentencia de instancia suponía «una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del art. 66 de la L.G.T ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones» por la actora, y «a las resoluciones administrativas a que dieron lugar» (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la «anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción», concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

    [R]esta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable.

    Así, en la Sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había "prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurr[ía] en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

    Posteriormente, en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepa[r] de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar [ art. 64.a) de la LGT ] no sólo dicho acto, sino también, en virtud del art. 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

    La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) - cuyos términos reiteramos en la reciente Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto-, en la que establecimos como doctrina legal que "[l]a anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

    "La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

    Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

    No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el artículo 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión "cualquier", como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe" (FD Tercero).

    A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la Sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los" arts. 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , "sino de simple anulabilidad"; y "[a]nte esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente Sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

    Y, por último, en la ya citada Sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que «cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno», concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

    Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

    Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

    1º) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

    2º) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)

    .

    SÉPTIMO.- Una vez aclarado que los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, debemos necesariamente estimar el presente recurso en la medida en que, como hemos señalado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2004 declara que «el expediente administrativo había desaparecido», por lo que, «al no existir constancia de que la primera liquidación fuese correctamente notificada», «el apremio fue nulo ya que derivaba de un acto inexistente», esto es, «la apertura de la vía de apremio no fue válida ya que carecía de los requisitos esenciales para su eficacia, al no haber sido notificada a la actora la liquidación de la que traía causa conforme a lo previsto en el art. 124 LGT en relación con los artículos 68 a 61 LRJAP y al prescindirse total y absolutamente del procedimiento» (FD Segundo). De manera que, habiendo apreciado la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho, la conclusión de que, no obstante, la reclamación instada contra la vía de apremio, y que dio lugar a la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1999, «tuvo efectos interruptivos de la prescripción según lo previsto en el art. 66 LGT » (FD Segundo), resulta contraria a Derecho".

    También cabe recordar, entre otros pronunciamientos la sentencia de 30 de marzo de 2011 :

    "Llegados a esta argumentación , y vista la identidad sustancial y subjetiva del caso con el que hemos resuelto en sentencia de 27 de enero de 2011 , tenemos que ratificar la posición jurisprudencial que en ella establecimos, que en nada contradice a la contenida en la sentencia de esta Sala que invoca en la suya la Audiencia Nacional, pero que sí la matiza para el caso en que el origen de la ilegalidad declarada por las instancias administrativas tenga su origen en la inexistencia de una preceptiva notificación, que por eso priva de cualquier eficacia al acto afectado por la misma, salvo declaración de conocimiento por parte del interesado.

    Decíamos en esa sentencia de 27 de enero de 2011 que no es preciso acudir a la doctrina jurisprudencial:

    " ...consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido ( sentencias de 17 de marzo , de 28 de abril y de 23 de junio de 2008 ).

    Ahora bien, con evidencia jurídica, la eficacia de dichas actuaciones desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación y que ésta lo sea de un acto que no sea radicalmente nulo, como acontece en el supuesto de un embargo no precedido de la correspondiente providencia de apremio, en cuanto condicionante declarativo de la conducta material ejecutiva sobre el patrimonio del deudor tributario, que solamente a través de aquella providencia genera la adecuada posibilidad de conocimiento y defensa por parte del afectado, de modo que si se entra directamente en el plano material de la ejecución, dando lugar, como señala con acierto la resolución del TEAR, a que al no haber sido notificadas de forma reglamentaria las providencias de apremio, procediese anular el embargo, con reposición de las actuaciones para que por el órgano de recaudación se notificase a la reclamante tales providencias.

    De esta forma, solamente a partir de la nueva notificación ordenada podría considerarse interrumpido el curso de la prescripción que, en el mejor de los casos para la Administración, dando pleno efecto como pura hipótesis a su primer intento fallido de realizarla el 20 de marzo de 2001, nos situaría claramente fuera del plazo de los cuatro años determinantes de la prescripción.

    Por último, en cuanto a la alegación del Abogado del Estado sobre el efecto interruptivo de la prescripción de la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación ahora impugnada, nos remitimos también a lo que hemos dicho en la citada sentencia de 27 de enero de 2011 :

    "...como hemos recordado en reciente sentencia de 20 de julio de 2010, " esta Sala ha reconocido en distintas ocasiones la separación entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago, de tal forma que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro, lo que supone que pueda producirse la prescripción de esta última aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso ( sentencias de 18 de junio de 2004 , 19 de junio de 2008 , 3 de noviembre de 2009 ). Sin embargo, para que se produzcan dichos efectos es condición previa que la deuda tributaria no se halle suspendida".

    Por lo que conforme a la doctrina sentada por este Tribunal, y dado que también en este caso la providencia de apremio fue anulada por falta de notificación válida de fecha 21 de junio de 2001, tal y como hemos dejado transcrito ut supra, la conclusión se impone, y debe de convenirse con las partes recurridas que los actos recaídos en el procedimiento de recaudación carecían de virtualidad para interrumpir la prescripción para liquidar, por lo que ante dado que la nueva liquidación se produce en 7 de marzo de 2007, había transcurrido a la fecha el plazo de prescripción.

TERCERO

Los razonamientos expuestos nos conducen a no acoger el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas en la suma de 6.000 euros, a dividir por partes iguales entre las dos partes recurridas.

En nombre de su Majestad El Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de julio de 2012, en el recurso contencioso administrativo número 1521/2009 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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